Índice

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 9 INSTRUMENTOS FINANCIEROS
CAPÍTULOS
1 OBJETIVO1⁠.⁠1
2 ALCANCE2⁠.⁠1
3 RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS3⁠.⁠1⁠.⁠1
3.1 Reconocimiento inicial3⁠.⁠1⁠.⁠1
3.2 Baja en cuentas de activos financieros3⁠.⁠2⁠.⁠1
3.3 Baja en cuentas de pasivos financieros3⁠.⁠3⁠.⁠1
4 CLASIFICACIÓN4⁠.⁠1⁠.⁠1
4.1 Clasificación de activos financieros4⁠.⁠1⁠.⁠1
4.2 Clasificación de pasivos financieros4⁠.⁠2⁠.⁠1
4.3 Derivados implícitos4⁠.⁠3⁠.⁠1
4.4 Reclasificación4⁠.⁠4⁠.⁠1
5 MEDICIÓN5⁠.⁠1⁠.⁠1
5.1 Medición inicial5⁠.⁠1⁠.⁠1
5.2 Medición posterior de activos financieros5⁠.⁠2⁠.⁠1
5.3 Medición posterior de pasivos financieros5⁠.⁠3⁠.⁠1
5.4 Medición a costo amortizado5⁠.⁠4⁠.⁠1
5.5 Deterioro de valor5⁠.⁠5⁠.⁠1
5.6 Reclasificación de activos financieros5⁠.⁠6⁠.⁠1
5.7 Ganancias y pérdidas5⁠.⁠7⁠.⁠1
6 CONTABILIDAD DE COBERTURAS6⁠.⁠1⁠.⁠1
6.1 Objetivo y alcance de la contabilidad de coberturas6⁠.⁠1⁠.⁠1
6.2 Instrumentos de cobertura6⁠.⁠2⁠.⁠1
6.3 Partidas cubiertas6⁠.⁠3⁠.⁠1
6.4 Criterios requeridos para una contabilidad de coberturas6⁠.⁠4⁠.⁠1
6.5 Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados6⁠.⁠5⁠.⁠1
6.6 Coberturas de un grupo de partidas6⁠.⁠6⁠.⁠1
6.7 Opción de designar una exposición crediticia según su medida al valor razonable con cambios en resultados6⁠.⁠7⁠.⁠1
6.8 Excepciones temporales a la aplicación de requerimientos específicos de la contabilidad de coberturas6⁠.⁠8⁠.⁠1
6.9 Excepciones temporales adicionales que surgen de la reforma de la tasa de interés de referencia6⁠.⁠9⁠.⁠1
7 FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN7⁠.⁠1⁠.⁠1
7.1 Fecha de vigencia7⁠.⁠1⁠.⁠1
7.2 Transición7⁠.⁠2⁠.⁠1
7.3 Derogación de la CINIIF 9, la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) y NIIF 9 (2013)7⁠.⁠3⁠.⁠1
ÁPENDICES
A Definiciones de términos
B Guía de aplicación
C Modificaciones a otras NIIF
APROBACIÓN POR EL CONSEJO DE LA NIIF 9 EMITIDA EN NOVIEMBRE DE 2009
APROBACIÓN POR EL CONSEJO DE LOS REQUERIMIENTOS AÑADIDOS A LA NIIF 9 EN OCTUBRE DE 2010
APROBACIÓN POR EL CONSEJO DE LA NIIF 9 INSTRUMENTOS FINANCIEROS EMITIDA EN JULIO DE 2014
APROBACIÓN POR EL CONSEJO DE LAS MODIFICACIONES A LA NIIF 9:
Fecha de Vigencia Obligatoria de la NIIF 9 e Información a Revelar de Transición (Modificaciones a la NIIF 9 (2009), NIIF 9 (2010) y la NIIF 7) emitida en diciembre de 2011
NIIF 9 Instrumentos Financieros (Contabilidad de Coberturas y Modificaciones a las NIIF 9, NIIF 7 y NIC 39) emitida en noviembre de 2013
Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones a la NIIF 9) emitidas en octubre de 2017
Reforma de la Tasa de Interés de Referencia emitida en septiembre de 2019
Reforma de la Tasa de Interés de Referencia emitida en agosto de 2020
CON RESPECTO A LOS MATERIALES COMPLEMENTARIOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, VÉASE LA PARTE B DE ESTA EDICIÓN
EJEMPLOS ILUSTRATIVOS
GUÍA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA NIIF 9 INSTRUMENTOS FINANCIEROS
APÉNDICE
Modificaciones a las guías en otras Normas
CON RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LAS CONCLUSIONES, VÉASE LA PARTE C DE ESTA EDICIÓN
FUNDAMENTOS DE LAS CONCLUSIONES
OPINIONES EN CONTRARIO
APÉNDICES A LOS FUNDAMENTOS DE LAS CONCLUSIONES
A Opiniones en contrario anteriores
B Modificaciones a los Fundamentos de las Conclusiones de otras Normas

La Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos Financieros (NIIF 9) está contenida en los párrafos 1.1 a 7.3.2 y en los Apéndices A a C. Todos los párrafos tienen igual valor normativo. Los párrafos en letra negrita establecen los principios básicos. Los términos definidos en el Apéndice A están en letra cursiva la primera vez aparecen en la NIIF. Las definiciones de otros términos están contenidas en el Glosario de las Normas Internacionales de Información Financiera. La NIIF 9 debe ser entendida en el contexto de su objetivo y de los Fundamentos de las Conclusiones, del Prólogo a las NIIF y del Marco Conceptual para la Información Financiera. La NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores proporciona una base para seleccionar y aplicar las políticas contables en ausencia de guías explícitas. [Referencia:párrafos 10 a 12, NIC 32]

Norma Internacional de Información Financiera 9Instrumentos Financieros

Capítulo 1 Objetivo

1.1

El objetivo de esta Norma es establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante [Referencia:Marco Conceptual párrafos 2.4 a 2.38] para los usuarios de los estados financieros [Referencia:Marco Conceptual párrafos 1.2 a 1.10 y 2.36] para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

Capítulo 2 Alcance

2.1

Esta Norma se aplicará a todas entidades y todo tipo de instrumentos financieros E1excepto a:

(a)

aquellas participaciones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen de acuerdo con las NIIF 10 Estados Financieros Consolidados, NIC 27 Estados Financieros Separados o NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos. [Referencia:párrafo 14A, NIC 28] [Véase también Material Complementario de la NIC 28 (véase Parte B)—Ejemplo publicado por el Consejo para acompañar a Participaciones de Largo Plazo en Asociadas y Negocios Conjuntos (Modificaciones a la NIC 28) en octubre de 2017] No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 requieren o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una subsidiaria, asociada o negocio conjunto de acuerdo con algunos o todos los los requerimientos de esta Norma. Las entidades aplicarán también esta NIIF a todos los derivados vinculados a las participaciones en subsidiarias, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado cumpla la definición de un instrumento de patrimonio de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación.

(b)

derechos y obligaciones surgidos de arrendamientos a los que sea aplicable la NIIF 16 Arrendamientos. Sin embargo:

(i)

las cuentas por cobrar de arrendamientos financieros (es decir, inversiones netas en arrendamientos financieros) y cuentas por cobrar por arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas y deterioro de valor de esta Norma;E2

(ii)

los pasivos por arrendamiento reconocidos por el arrendatario están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas del párrafo 3.3.1 de esta Norma; y

(iii)

los derivados implícitos en los arrendamientos están sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos de esta Norma.

(c)

los derechos y obligaciones de los empleadores derivados de planes de beneficios a los empleados, a los que se aplique la NIC 19 Beneficios a los Empleados.

(d)

los instrumentos financieros emitidos por la entidad que cumplan la definición de un instrumento de patrimonio de la NIC 32 (incluyendo opciones y certificados de opción para la suscripción de acciones) o que se requiera que sean clasificados como un instrumento de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. No obstante, el tenedor de este instrumento de patrimonio aplicará esta Norma a esos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en el apartado (a) anterior.

(e)

derechos y obligaciones surgidos de un contrato de seguro tal como se define en la NIIF 17 Contratos de Seguro o contratos de inversión con características de participación discrecional dentro del alcance de la NIIF 17. Sin embargo, esta Norma se aplica a:

(i)

un derivado que esté implícito en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 17, si el derivado no es en sí mismo un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 17.

(ii)

componentes de inversión que están separados de contratos dentro del alcance de la NIIF 17, si esta requiere dicha separación, a menos que el componente de inversión separado sea un contrato de inversión con características de participación discrecional dentro del alcance de la NIIF 17.

(iii)

los derechos y obligaciones de un emisor bajo contratos de seguro que cumplen la definición de un contrato de garantía financiera. No obstante, si un emisor de contratos de garantía financiera ha manifestado previa y explícitamente que considera a tales contratos como de seguro y ha usado la contabilidad aplicable a contratos de seguros, el emisor puede optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 17 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos B2.5 y B2.6). El emisor podrá efectuar la elección contrato por contrato, pero la elección que haga para cada contrato será irrevocable.

(iv)

Los derechos y las obligaciones de una entidad que son instrumentos financieros que surgen de contratos de tarjetas de crédito, o contratos similares que proporcionan acuerdos de crédito o de pago, que una entidad emite que cumplen la definición de un contrato de seguro, pero que el párrafo 7(h) de la NIIF 17 excluye del alcance de la NIIF 17. Sin embargo, si, y solo si, la cobertura de seguro es un término contractual de un instrumento financiero, la entidad separará ese componente y le aplicará la NIIF 17 (véase el párrafo 7(h) de la NIIF 17).

(v)

los derechos y las obligaciones de una entidad que son instrumentos financieros que surgen de contratos de seguro que emite una entidad que limitan la compensación por sucesos asegurados al importe requerido, en otro caso, para liquidar la obligación del tenedor de la póliza de seguro creada por el contrato, , si la entidad opta, de acuerdo con el párrafo 8A de la NIIF 17 por aplicar la NIIF 9 en lugar de la NIIF 17 a estos contratos.

(f)

los contratos a término entre un adquirente y un accionista que vende para comprar o vender una adquirida que dará lugar a una combinación de negocios dentro del alcance de la NIIF 3 Combinaciones de Negocios en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a término no debería exceder un periodo razonable normalmente necesario para obtener las aprobaciones requeridas y para completar la transacción.

(g)

compromisos de préstamo diferentes a los compromisos de préstamo descritos en el párrafo 2.3. Sin embargo, un emisor de compromisos de préstamo aplicará los requerimientos de deterioro de valor [Referencia:párrafos FCZ2.2 a FC2.8 y FC5.125 a FC5.128, Fundamentos de las Conclusiones] de esta Norma a los compromisos de préstamo que no estén de otra forma dentro del alcance de esta Norma. También, todos los compromisos de préstamo están sujetos a los requerimientos de baja en cuentas de esta Norma.

(h)

instrumentos financieros, contratos y obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones, a los que se aplica la NIIF 2 Pagos Basados en Acciones, excepto los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 2.4 a 2.7 de esta Norma, a los que es de aplicación esta Norma.

(i)

derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos que requiere realizar para cancelar un pasivo que reconoce como una provisión de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes, o para los que, en un periodo anterior, reconoció una provisión de acuerdo con la NIC 37.

(j)

derechos y obligaciones dentro del alcance de la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes que son instrumentos financieros, excepto los que especifica la NIIF 15 que se contabilicen de acuerdo con esta Norma.

E1

[IFRIC® Update—junio de 2017: «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Derivados de clientes compensados de forma Centralizada»

Algunas jurisdicción obligan a compensar productos derivados concretos a través de una contraparte central de compensación (CPC). Para compensar a través de una CPC, una entidad debe ser un miembro compensador (algunas veces denominado como «miembro destino»). Los tipos de productos que se requiere compensar, y el marco legal que los rodea.

El Comité recibió una solicitud de aclarar la contabilización de contratos del cliente compensados de forma centralizada desde la perspectiva del miembro compensador.

El Comité concluyó que el miembro compensador aplica primero los requerimientos para instrumentos financieros. Más concretamente, el Comité observó que:

a.

Si las transacciones dan lugar a contratos que están dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos Financieros (o NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición), entonces el miembro compensador aplica los requerimientos de reconocimiento del párrafo 3.1.1 de la NIIF 9 (párrafo 14 de la NIC 39) a esos contratos. El miembro compensador presenta los activos y pasivos por separado aplicando la NIIF 9 (o la NIC 39) en el estado de situación financiera, a menos que se requiera la presentación neta conforme a los requerimientos de compensación del párrafo 42 de la NIC 32.

b.

Si la transacción (o transacciones) no queda dentro del alcance de la NIIF 9 (NIC 39) y no es aplicable otra Norma NIIF de forma específica, solo entonces, el miembro compensador aplicará la jerariquía de los párrafos 10 a 12 de la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores para determinar una política de contabilización apropiada de la transacción (o transacciones).

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada pra que un miembro compensador contabilice los contratos derivados de clientes compensados de forma centralizada. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir esta cuestión a su agenda de emisión de normas.]

E2

[IFRIC® Update, septiembre de 2022, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIIF 16 Arrendamientos—Condonación de pagos de arrendamiento por parte del arrendador»

El Comité recibió una solicitud sobre la aplicación por parte de un arrendador de las NIIF 9 y 16 en la contabilización de una reducción del alquiler concreta. La reducción del alquiler es aquella en la que el único cambio en el contrato de arrendamiento es la condonación por parte del arrendador de los pagos debidos por el arrendatario en virtud de dicho contrato.

Los hechos

La solicitud describía una reducción del alquiler acordada por un arrendador y un arrendatario en la fecha de la reducción del alquiler. La reducción del alquiler modifica las condiciones originales de un contrato de arrendamiento clasificado por el arrendador—aplicando la NIIF 16—como arrendamiento operativo. Un arrendador libera legalmente al arrendatario de su obligación de efectuar pagos de arrendamiento específicamente identificados:

a.

Algunos de estos pagos por arrendamiento son importes contractualmente vencidos pero no pagados. El párrafo GA9 de la NIC 32 señala que "un arrendador no considera un arrendamiento operativo como un instrumento financiero, excepto con respecto a los pagos individuales actualmente debidos y por pagar por el arrendatario". Por lo tanto, el arrendador ha reconocido estos importes como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo. Aplicando el párrafo 81 de la NIIF 16, el arrendador también ha reconocido los importes como ingresos.

b.

Algunos de estos pagos de arrendamiento aún no han vencido contractualmente.

No se realizan otros cambios en el contrato de arrendamiento, ni hay otras negociaciones entre el arrendador y el arrendatario que puedan afectar a la contabilización de la reducción del alquiler. Antes de la fecha de reducción del alquiler, el arrendador aplica el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo.

La solicitud

La solicitud preguntaba:

a.

cómo aplica el arrendador el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo antes de otorgar la reducción del alquiler si espera condonar los pagos adeudados por el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento; y

b.

si el arrendador aplica los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 o los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 al contabilizar la reducción del alquiler.

Aplicación del modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo

El párrafo 2.1(b)(i) de la NIIF 9 señala que "las cuentas por cobrar de arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas y deterioro de valor" de la NIIF 9. Por lo tanto, se requiere que un arrendador aplique los requerimientos de deterioro de valor de la NIIF 9 al importe en libros bruto de una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo a partir de la fecha en que reconozca dicha cuenta por cobrar, teniendo en cuenta los requerimientos de baja en cuentas aplicables de la NIIF 9.

La NIIF 9 define pérdida crediticia como "la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y todos los flujos de efectivo que la entidad espera recibir (es decir, todas las insuficiencias de efectivo)...". El párrafo 5.5.17 de la NIIF 9 señala que "una entidad medirá las pérdidas crediticias esperadas... de forma que reflejen (a) un importe probable ponderado y no sesgado que se determina evaluando un rango de resultados posibles; (b) del valor temporal del dinero; y (c) la información razonable y sustentable que está disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado en la fecha de presentación sobre sucesos pasados, condiciones actuales y pronósticos de condiciones económicas futuras".

En consecuencia, en el hecho descrito en la solicitud, el arrendador aplica los requerimientos de deterioro de valor de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo. El arrendador estima las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo midiendo cualquier pérdida crediticia para reflejar "todas las insuficiencias de efectivo". Estas insuficiencias son la diferencia entre:

a.

todos los flujos de efectivo contractuales debidos al arrendador de conformidad con el contrato de arrendamiento (e incluidos en el importe bruto en libros de la cuenta por cobrar por arrendamiento operativo); y

b.

todos los flujos de efectivo que el arrendador espera recibir, determinados utilizando "información razonable y sustentable" sobre "sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras".

Por lo tanto, el Comité concluyó que, antes de que se otorgue la reducción del alquiler, el arrendador mide las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo de forma que refleje "importe de probabilidad ponderada no sesgado...", "el valor temporal del dinero" y "la información razonable y sustentable..." (tal y como requiere el párrafo 5.5.17 de la NIIF 9). Esta medición de las pérdidas crediticias esperadas incluye que el arrendador considere sus expectativas de condonación de los pagos por arrendamiento reconocidos como parte de esa cuenta por cobrar.

Contabilización de la reducción del alquiler—NIIF 9 y NIIF 16

Aplicación de los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo

El párrafo 2.1(b)(i) de la NIIF 9 señala que las cuentas por cobrar de arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9. En consecuencia, al otorgar la reducción del alquiler, el arrendador considera si se cumplen los requerimientos para la baja en cuentas del párrafo 3.2.3 de la NIIF 9.

En la reducción del alquiler descrita en la solicitud, el arrendador libera legalmente al arrendatario de su obligación de realizar pagos de arrendamiento específicamente identificados, algunos de los cuales el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo. En consecuencia, al otorgar la reducción del alquiler, el arrendador concluye que se han cumplido los requerimientos del párrafo 3.2.3(a) de la NIIF 9—es decir, que sus derechos contractuales sobre los flujos de efectivo de la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo expiran—porque ha aceptado liberar legalmente al arrendatario de su obligación y, por tanto, ha renunciado a sus derechos contractuales sobre esos flujos de efectivo específicamente identificados. Por lo tanto, en la fecha en que se concede la reducción del alquiler, el arrendador vuelve a medir las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo (y reconoce cualquier cambio en la provisión para pérdidas crediticias esperadas en el resultado del periodo) y da de baja la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo (y la provisión para pérdidas crediticias esperadas asociada).

Aplicación de los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 a los pagos futuros del arrendamiento

La reducción del alquiler descrita en la solicitud se ajusta a la definición de modificación del arrendamiento de la NIIF 16. La reducción del alquiler es "un cambio en ... la contraprestación de un arrendamiento ... que no formaba parte de los términos y condiciones originales del arrendamiento". Por lo tanto, el arrendador aplica el párrafo 87 de la NIIF 16 y contabiliza el arrendamiento modificado como un nuevo arrendamiento a partir de la fecha en que se otorga la reducción del alquiler.

El párrafo 87 de la NIIF 16 requiere que un arrendador considere cualquier pago anticipado o acumulado (devengado) relativo al arrendamiento original como parte de los pagos por el nuevo arrendamiento. El Comité observó que los pagos de arrendamiento contractualmente debidos por el arrendatario que el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo (a la que se aplican los requerimientos de baja en cuentas y deterioro de valor de la NIIF 9) no son pagos de arrendamiento acumulados (devengados). En consecuencia, ni esos pagos por arrendamiento ni su condonación se consideran—aplicando el párrafo 87 de la NIIF 16—parte de los pagos por arrendamiento del nuevo arrendamiento.

Al contabilizar el arrendamiento modificado como un nuevo arrendamiento, el arrendador aplicará el párrafo 81 de la NIIF 16 y reconocerá los pagos del arrendamiento (incluidos los pagos anticipados o acumulados relativos al arrendamiento original) como ingresos, ya sea de forma lineal o sobre otra base sistemática.

El Comité concluyó que el arrendador contabiliza la reducción del alquiler descrita en la solicitud en la fecha en que se concede aplicando: (a) los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 a los pagos de arrendamiento condonados que el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar de arrendamiento operativo; y (b) los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 a los pagos de arrendamiento condonados que el arrendador no haya reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo.

Conclusión

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF de Contabilidad proporcionan una base adecuada para que un arrendador determine cómo aplicar el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a una cuenta por cobrar de un arrendamiento operativo y contabilizar la reducción del alquiler descrita en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.

2.2

Los requerimientos de deterioro de valor de esta Norma se aplicarán a los derechos que la NIIF 15 especifica que se contabilicen de acuerdo con esta Norma, a efectos del reconocimiento de las ganancias o pérdidas por deterioro de valor.

[Referencia:Sección 5.5]

2.3

Los siguientes compromisos de préstamo están dentro del alcance de esta Norma:

(a)

Compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 4.2.2). Una entidad que tenga una práctica anterior de venta de los activos procedentes de sus compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento, aplicará esta Norma a todos los compromisos de préstamo de la misma clase.

(b)

Compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo, o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son derivados. No se considerará como liquidado por el importe neto un compromiso de préstamo simplemente porque el desembolso del préstamo se haga en plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos, de acuerdo con el avance de la construcción).

(c)

Compromisos de proporcionar un préstamo a una tasa de interés por debajo de la de mercado [véase el párrafo 4.2.1(d)].

2.4

Esta Norma se aplicará a aquellos contratos de compra o venta de partidas no financieras que se liquiden por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si dichos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar una partida no financiera, de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad.E3,E4,E5 Sin embargo, esta Norma se aplicará a los contratos que una entidad designe como medidos al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 2.5.

E3

[IFRIC® Update—agosto de 2005: ‘Significado de entrega’

El CINIIF consideró la aplicación de la exención de alcance de los “requerimientos de uso, venta o compra propio” del párrafo 5 de la NIC 39 [ahora párrafo 2.4 de la NIIF 9] cuando:

  • el diseño de mercado o proceso impone una estructura o intermediario (por ejemplo, un refinador de oro o un operador del mercado eléctrico) que impide que el productor entregue físicamente su producción a la contraparte del contrato de fijación del precio de la cobertura; y

  • en algunos casos, la entrega física es al intermediario al precio de contado, incluso si el productor está protegido del riesgo de precio de contado por un contrato separado que efectivamente establece un precio fijo para la producción del productor.

El CINIIF destacó que la “entrega” a efectos de la exención del párrafo 5 no está restringida a la entrega física del subyacente a un cliente especificado, ya que ésta no es una condición de la exención. El CINIIF era de la opinión de que la entrega del oro a un refinador a cambio de una asignación de una cantidad equivalente de oro refinado no era una entrega, sino que esa asignación de ese oro refinado a la cuenta de un cliente podría considerarse una entrega. El CINIIF decidió no desarrollar guías sobre el significado de “entrega” puesto que tenía evidencia de diversidad significativa en las prácticas.

El CINIIF indicó que un acuerdo sintético que proceda de la vinculación de un contrato sin entrega realizado con un cliente a un precio fijo de una materia prima cotizada con una transacción de compra o venta de la materia prima cotizada a través de un intermediario no satisfaría la exención de alcance del párrafo 5.

El CINIIF decidió no añadir este tema a su agenda, puesto que la NIC 39 era clara en ambos puntos.]

E4

[IFRIC® Update, marzo de 2010, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Unidad de cuenta para contratos a término con opcionalidad volumétrica»

El CINIIF recibió una solicitud de añadir un elemento a su agenda sobre la provisión de guías con respecto a si un contrato que (a) obliga a una entidad a entregar (vender) a un precio fijo un número fijo de unidades de un elemento no financiero que se fácilmente convertible en efectivo y (b) que proporciona a la contraparte la opción de comprar también a un precio fijo un número de unidades adicionales del mismo elemento, puede ser evaluado como dos contratos separados a efectos del aplicar los párrafos 5 a 7 de la NIC 39 [ahora reemplazados por los párrafos 2.42.6 y 2.7 de la NIIF 9].

Aunque el CINIIF reconoció que existe una diversidad significativa en la práctica, destacó que el Consejo ha acelerado su proyecto de desarrollar la sustitución de la NIC 39 y espera emitir una nueva norma hacia finales de 2010. El Consejo considerará el alcance de la NIC 39 incluyendo las guías sobre contratos para comprar y vender elementos no financieros de la NIC 39.5 a 7, como parte de la sustitución de esa norma. Por ello, el CINIIF decidió no añadir esta cuestión en su agenda.]

E5

[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Liquidación Física de Contratos de Compra o Venta de un Elemento No financiero»

El Comité recibió una solicitud sobre la aplicación de la NIIF 9 por parte de una entidad a contratos concretos de compra o venta en el futuro un elemento no financiero a un precio fijo. La solicitud describe dos hechos en los que una entidad contabiliza estos contratos como derivados al valor razonable con cambios en resultados (VRCR), pero, no obstante, liquida físicamente dichos contratos entregando o aceptando la entrega del elemento no financiero subyacente.

La NIIF 9 debe aplicarse a contratos de compra o venta de un elemento no financiero que puedan ser liquidados por el neto en efectivo u otro instrumento financiero como si esos contratos fueran instrumentos financieros, con una excepción. Esa excepción se aplica a contratos que se realizaron y continúan manteniéndose con el propósito de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con los requerimientos de compra, venta o uso esperado de la entidad («excepción del alcance de uso propio» del párrafo 2.4 de la NIIF 9).

En los hechos descritos en la solicitud, la entidad concluye que los contratos están dentro del alcance de la NIIF 9 porque no cumplen la excepción del alcance de uso propio. Por consiguiente, la entidad contabiliza los contratos como derivados medidos a VRCR. La entidad no designa los contratos como parte de una relación de cobertura a efectos de su contabilización.

En la fecha de liquidación, la entidad liquida físicamente los contratos entregando o aceptando la entrega de un elemento no financiero. Al contabilizar esa liquidación, la solicitud explica que la entidad registra el efectivo pagado (en el caso del contrato de compra) o recibido (en el caso del contrato de venta) y da de baja en cuentas el derivado.

Además, la entidad:

a.

reconoce un inventario por el elemento no financiero por el importe de efectivo pagado más el valor razonable del derivado en la fecha de la liquidación (en el caso del contrato de compra); o

b.

reconoce un ingreso de actividades ordinarias por la venta del elemento no financiero por el importe de efectivo recibido más el valor razonable del derivado en la fecha de la liquidación (en el caso del contrato de venta). La solicitud supone que la entidad tiene una política contable de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias en términos brutos para estos contratos.

La solicitud preguntaba si, al contabilizar la liquidación física de estos contratos, se permite o requiere que la entidad realice un asiento adicional en el diario que:

a.

revertiría la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida en el resultado del periodo sobre el derivado (aun cuando el valor razonable del derivado no cambie); y

b.

reconocería un ajuste correspondiente al ingreso de actividades ordinarias (en el caso de un contrato de venta) o al inventario (en el caso del contrato de compra).

El Comité observó que, en los hechos descritos en la solicitud, los contratos se liquidan recibiendo (o entregando) un elemento no financiero a cambio de efectivo y la liquidación del activo o pasivo derivado. El Comité también observó que la contabilización de contratos que no cumplen la excepción del alcance de uso propio de la NIIF 9 (y se contabilizan como un derivado) es diferente de la contabilización de contratos que cumplen esa excepción (y no se contabilizan como un derivado). De forma análoga, la contabilización de contratos designados en una relación de cobertura a efectos contables es diferente de la contabilización de contratos que no están designados en estas relaciones. Dichas diferencias en la contabilización reflejan diversidad en los requerimientos respectivos. La NIIF 9 ni permite ni requiere que una entidad evalúe nuevamente o cambie su contabilización de un contrato derivado porque ese contrato se liquida finalmente de forma física.

El asiento adicional en el diario descrito en la solicitud invalidaría de forma efectiva el requerimiento de la NIIF 9 de contabilizar el contrato como un derivado porque revertiría la ganancia o pérdida del valor razonable acumulado en el derivado sin ninguna base para hacerlo. El asiento adicional en el diario daría lugar al reconocimiento de ingresos o gastos sobre el derivado que no existen.

Por consiguiente, el Comité concluyó que la NIIF 9 ni permite ni requiere que un entidad realice el asiendo adicional en el diario descrito en la solicitud. Sin embargo, el Comité observó que se requiere que una entidad presente ganancias y pérdidas sobre el derivado, y revele información sobre esos importes utilizando las Normas NIIF aplicables, tales como las NIC 1 Presentación de Estados Financieros y NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar. Al determinar qué partidas de los estados financieros presentar en el resultado del periodo, son aplicables los requerimientos de la NIC 1 (incluyendo los relativos a la agregación). La NIC 1 no especifica requerimientos para la presentación de los importes relacionados con la nueva medición de derivados. Sin embargo el párrafo 20 (a)(i) de la NIIF 7 especifica los requerimientos de información a revelar para ganancias netas o pérdidas netas sobre activos financieros o pasivos financieros que se miden de forma obligatoria a VRCR aplicando la NIIF 9. A estos efectos, en los hechos descritos en la solicitud, no hay ganancia o pérdida sobre el derivado causada por la liquidación.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad concluya si se permite o requiere realizar el asiento adicional en el diario descrito en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

2.5

Un contrato para comprar o vender partidas no financieras que se liquide por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si el contrato fuese un instrumento financiero, puede ser designado irrevocablemente como medido al valor razonable con cambios en resultados, incluso si se celebró con el propósito de recibir o entregar una partida no financiera, de acuerdo con los requerimientos de compra, venta o necesidades de utilización esperadas por la entidad Esta designación está disponible solo al inicio del contrato y solo si elimina o reduce de forma significativa una incongruencia de reconocimiento (algunas veces referida como “asimetría contable”) que surgiría en otro caso por no reconocer ese contrato porque está excluido del alcance de esta Norma (véase el párrafo 2.4).

2.6

Existen diversas formas por las que un contrato de compra o de venta de partidas no financieras puede liquidarse por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre ellas se incluyen:

(a)

cuando las cláusulas del contrato permitan a cualquiera de las partes liquidar por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros;

(b)

cuando la capacidad para liquidar por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las cláusulas del contrato, pero la entidad liquide habitualmente contratos similares por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejercicio o caducidad del plazo);

(c)

cuando, para contratos similares, la entidad exija habitualmente la entrega del subyacente y lo venda en un periodo corto con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o un margen de intermediación; y

(d)

cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Un contrato al que se le apliquen los apartados (b) o (c), no se celebra con el objetivo de recibir o entregar el elemento no financiero, de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de esta Norma. Los demás contratos, a los que se aplique el párrafo 2.4, se evaluarán para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar una partida no financiera de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad y si, por ello, están dentro del alcance de esta Norma.

2.7

Una opción emitidaE6 para la compra o venta de un elemento no financiero que puede liquidarse por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros de acuerdo con los párrafos 2.6(a) o 2.6(d) está dentro del alcance de esta Norma. Dicho contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o entregar una partida no financiera de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad.

E6

[IFRIC® Update, marzo de 2007, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Opciones emitidas en contratos de energía minoristas»

El CINIIF recibió una solicitud de interpretación de lo que significaba “opción emitida” en el contexto del párrafo 7 de la NIC 39 [ahora párrafo 2.7 de la NIIF 9].

Según el párrafo 7 de la NIC 39 una opción emitida para comprar o vender un elemento no financiero que puede ser liquidado por el neto (como se define en el párrafo 5) no puede considerarse que se haya realizado a efectos de satisfacer los requerimientos de uso, venta y compra normales de la entidad que informa. La aplicación de este párrafo se ilustra en las guías actuales.

A la solicitud le preocupaba principalmente la contabilización de los contratos de suministro de energía a clientes minoristas.

El análisis de estos contratos sugiere que en muchas situaciones estos contratos no pueden liquidarse en efectivo por el neto como establecen los párrafos 5 y 6 de la NIC 39. Si es este el caso, estos contratos no se consideraría dentro del alcance de la NIC 39.

A la luz de lo anterior, el CINIIF esperaba poca divergencia en las prácticas y, por ello, decidió no añadir el elemento a la agenda.]

Capítulo 3 Reconocimiento y baja en cuentas

3.1 Reconocimiento inicial

3.1.1

Una entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se convierta en parte de las cláusulas contractuales del instrumento (véanse los párrafos B3.1.1 y B3.1.2). Cuando una entidad reconozca por primera vez un activo financiero, lo clasificará de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 y lo medirá de acuerdo con los párrafos 5.1.1 y 5.1.3. Cuando una entidad reconozca por primera vez un pasivo financiero, lo clasificará de acuerdo con los párrafos 4.2.1 y 4.2.2 y lo medirá de acuerdo con el párrafo 5.1.1.

Compra o venta convencional de un activo financiero

3.1.2

Una compra o venta convencional de activos financieros se reconocerá y dará de baja, según corresponda, aplicando la contabilidad de la fecha de contratación o la de la fecha de liquidación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6).

3.2 Baja en cuentas de activos financierosE7

E7

[IFRIC® Update, marzo de 2009, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Baja en cuentas»

Se preguntó al CINIIF:

1.

la forma en que deben aplicarse las pruebas para la baja en cuentas de la NIC 39 a grupos de activos financieros, en concreto, cuándo un grupo de activos financieros debe considerarse similar; y

2.

cuándo debe aplicarse la prueba de suficiencia de la NIC 39 a una transferencia de un activo financiero.

En su reunión de julio de 2006, el CINIIF decidió referir estas cuestiones al Consejo para su aclaración. El Consejo analizó estas cuestiones en su reunión en septiembre de 2006 y las observaciones del Consejo fueron comunicadas al CINIIF en su reunión de noviembre de 2006. El CINIIF, por ello, decidió no añadir esta cuestión a la agenda. Se publicó una decisión provisional en noviembre de 2006 IFRIC Update.

En su reunión de enero de 2007, el CINIIF decidió añadir un proyecto de alcance limitado sobre baja en cuentas a su agenda. Sin embargo, el proyecto ha sido desactivado pendiente de la disponibilidad de recursos del personal técnico.

Posteriormente, el Consejo ha acelerado su proyecto de desarrollar la sustitución para las secciones de la NIC 39 que hubieran sido interpretadas por esta pregunta de la CINIIF. El Consejo espera emitir una norma sobre este tema al final de 2010. El CINIIF decidió eliminar esta cuestión de su agenda. [octubre de 2010 el Consejo trasladó sin cambiar desde la NIC 39 los requerimientos relacionados con la baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros]]

3.2.1

En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se aplicarán a nivel consolidado. Por lo tanto, una entidad primero consolidará todas las subsidiarias de acuerdo con la NIIF 10 y después aplicará dichos párrafos al grupo resultante.

3.2.2

Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es adecuada según los párrafos 3.2.3 a 3.2.9, una entidad determinará si esos párrafos se deben aplicar a una parte de un activo financiero (o una parte de un grupo de activos financieros similares), o a un activo financiero (o un grupo de activos financieros similares) en su totalidad de la siguiente forma.

(a)

Los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a una parte de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las tres condiciones siguientes.

(i)

La parte abarca únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice una segregación de un importe representativo del interés que otorgue a la contraparte el derecho de recibir los flujos de efectivo por intereses pero no los flujos de efectivo derivados del principal de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a los flujos de efectivo por intereses.

(ii)

La parte comprende solo una participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo del activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad que transfiere tenga una participación proporcional completa.

(iii)

La parte comprende una cuota proporcional completa (prorrata) de flujos de efectivo específicamente identificados del activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad realice un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una participación del 90 por ciento de los flujos de efectivo por intereses totales de un activo financiero, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 por ciento de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no se requiere que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad que transfiere tenga una participación proporcional completa.

(b)

En cualquier otro caso, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero en su totalidad (o al grupo de activos financieros similares en su totalidad). Por ejemplo, cuando una entidad transfiera (i) el derecho al primer o al último 90 por ciento de los cobros de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90 por ciento de los flujos de efectivo de un grupo de cuentas por cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8 por ciento del principal de las cuentas por cobrar, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán en su integridad al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares).

En los párrafos 3.2.3 a 3.2.12, el término “activo financiero” se refiere tanto a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares), tal como se identifica en el apartado (a) anterior, como a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su totalidad.

3.2.3

Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero) y la última frase del párrafo 3.2.2, NIC 32] cuando, y solo cuando:E8

(a)

expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero,E9,E10 o

(b)

se transfiera el activo financiero, como establecen los párrafos 3.2.4 y 3.2.5 y la transferencia cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 3.2.6.

[Referencia:párrafo B3.2.1]

(Véase el párrafo 3.1.2 para ventas convencionales de activos financieros.)

E8

[IFRIC® Update—mayo de 2016, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Baja en cuentas de activos financieros modificados»

El Comité de Interpretaciones analizó si llevar a cabo un posible proyecto de alcance limitado para aclarar los requerimientos de las NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición sobre cuándo una modificación o intercambio de activos financieros da lugar a la baja en cuentas del activo original.

Muchos miembros del Comité de Interpretaciones observó que, en su experiencia, las circunstancias en las que una entidad debería dar de baja en cuentas activos financieros que han sido modificados o intercambiados es una cuestión que surge en la práctica. Sin embargo, debido a la amplia naturaleza de la cuestión, el Comité de Interpretaciones destacó que no podría resolverla de forma eficiente. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no considerar más adelante este proyecto.]

E9

[IFRIC® Update, septiembre de 2022, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIIF 16 Arrendamientos—Condonación de pagos de arrendamiento por parte del arrendador»

El Comité recibió una solicitud sobre la aplicación por parte de un arrendador de las NIIF 9 y 16 en la contabilización de una reducción del alquiler concreta. La reducción del alquiler es aquella en la que el único cambio en el contrato de arrendamiento es la condonación por parte del arrendador de los pagos debidos por el arrendatario en virtud de dicho contrato.

Los hechos

La solicitud describía una reducción del alquiler acordada por un arrendador y un arrendatario en la fecha de la reducción del alquiler. La reducción del alquiler modifica las condiciones originales de un contrato de arrendamiento clasificado por el arrendador—aplicando la NIIF 16—como arrendamiento operativo. Un arrendador libera legalmente al arrendatario de su obligación de efectuar pagos de arrendamiento específicamente identificados:

a.

Algunos de estos pagos por arrendamiento son importes contractualmente vencidos pero no pagados. El párrafo GA9 de la NIC 32 señala que "un arrendador no considera un arrendamiento operativo como un instrumento financiero, excepto con respecto a los pagos individuales actualmente debidos y por pagar por el arrendatario". Por lo tanto, el arrendador ha reconocido estos importes como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo. Aplicando el párrafo 81 de la NIIF 16, el arrendador también ha reconocido los importes como ingresos.

b.

Algunos de estos pagos de arrendamiento aún no han vencido contractualmente.

No se realizan otros cambios en el contrato de arrendamiento, ni hay otras negociaciones entre el arrendador y el arrendatario que puedan afectar a la contabilización de la reducción del alquiler. Antes de la fecha de reducción del alquiler, el arrendador aplica el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo.

La solicitud

La solicitud preguntaba:

b.

si el arrendador aplica los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 o los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 al contabilizar la reducción del alquiler.

Contabilización de la reducción del alquiler—NIIF 9 y NIIF 16

Aplicación de los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo

El párrafo 2.1(b)(i) de la NIIF 9 señala que las cuentas por cobrar de arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9. En consecuencia, al otorgar la reducción del alquiler, el arrendador considera si se cumplen los requerimientos para la baja en cuentas del párrafo 3.2.3 de la NIIF 9.

En la reducción del alquiler descrita en la solicitud, el arrendador libera legalmente al arrendatario de su obligación de realizar pagos de arrendamiento específicamente identificados, algunos de los cuales el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo. En consecuencia, al otorgar la reducción del alquiler, el arrendador concluye que se han cumplido los requerimientos del párrafo 3.2.3(a) de la NIIF 9—es decir, que sus derechos contractuales sobre los flujos de efectivo de la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo expiran—porque ha aceptado liberar legalmente al arrendatario de su obligación y, por tanto, ha renunciado a sus derechos contractuales sobre esos flujos de efectivo específicamente identificados. Por lo tanto, en la fecha en que se concede la reducción del alquiler, el arrendador vuelve a medir las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo (y reconoce cualquier cambio en la provisión para pérdidas crediticias esperadas en el resultado del periodo) y da de baja la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo (y la provisión para pérdidas crediticias esperadas asociada).

Aplicación de los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 a los pagos futuros del arrendamiento

La reducción del alquiler descrita en la solicitud se ajusta a la definición de modificación del arrendamiento de la NIIF 16. La reducción del alquiler es "un cambio en ... la contraprestación de un arrendamiento ... que no formaba parte de los términos y condiciones originales del arrendamiento". Por lo tanto, el arrendador aplica el párrafo 87 de la NIIF 16 y contabiliza el arrendamiento modificado como un nuevo arrendamiento a partir de la fecha en que se otorga la reducción del alquiler.

El párrafo 87 de la NIIF 16 requiere que un arrendador considere cualquier pago anticipado o acumulado (devengado) relativo al arrendamiento original como parte de los pagos por el nuevo arrendamiento. El Comité observó que los pagos de arrendamiento contractualmente debidos por el arrendatario que el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo (a la que se aplican los requerimientos de baja en cuentas y deterioro de valor de la NIIF 9) no son pagos de arrendamiento acumulados (devengados). En consecuencia, ni esos pagos por arrendamiento ni su condonación se consideran—aplicando el párrafo 87 de la NIIF 16—parte de los pagos por arrendamiento del nuevo arrendamiento.

Al contabilizar el arrendamiento modificado como un nuevo arrendamiento, el arrendador aplicará el párrafo 81 de la NIIF 16 y reconocerá los pagos del arrendamiento (incluidos los pagos anticipados o acumulados relativos al arrendamiento original) como ingresos, ya sea de forma lineal o sobre otra base sistemática.

El Comité concluyó que el arrendador contabiliza la reducción del alquiler descrita en la solicitud en la fecha en que se concede aplicando: (a) los requerimientos de baja en cuentas de la NIIF 9 a los pagos de arrendamiento condonados que el arrendador ha reconocido como una cuenta por cobrar de arrendamiento operativo; y (b) los requerimientos de modificación del arrendamiento de la NIIF 16 a los pagos de arrendamiento condonados que el arrendador no haya reconocido como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo.

Conclusión

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF de Contabilidad proporcionan una base adecuada para que un arrendador determine cómo aplicar el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a una cuenta por cobrar de un arrendamiento operativo y contabilizar la reducción del alquiler descrita en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.]

[El texto completo de la decisión de agencia se reproduce después del párrafo 2,1 de la NIIF 9.]]

E10

[IFRIC® Update, septiembre de 2012, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Baja en cuentas de instrumentos financieros en el momento de la modificación»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de guías sobre las circunstancias en las que la reestructuración de los bonos del gobierno griego (BGG) darían lugar a la baja en cuentas de acuerdo con la NIC 39 de activo completo o solo parte de ellos. En concreto se ha solicitado al Comité de Interpretaciones considerar si:

(a)

¿la parte de los BGG antiguos que se intercambian por veinte bonos nuevos con vencimientos y tasas de interés diferentes deben darse de baja en cuentas, o por el contrario contabilizarse como una modificación o transferencia que no requeriría la baja en cuentas?;

(b)

¿sería aplicable la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores al analizar los hechos enviados?

(c)

¿serían aplicables los párrafos GA8 o GA62 de la NIC 39 [párrafo GA62 de la NIC 39 están sustituidos ahora por el párrafo B3.3.6 de la NIIF 9] a los hechos enviados si los BGG no se dieron de baja en cuentas?

¿Intercambio de Instrumentos Financieros: baja en cuentas?

El Comité de Interpretaciones destacó que la solicitud se ha realizado dentro del contexto de unos hechos limitados. El hecho limitado destaca la diversidad de opiniones que ha surgido en relación con la contabilización de la parte de los BGG antiguos que se intercambia por veinte bonos nuevos con vencimientos y tasas de interés diferentes. Quien envió la petición solicitaba al Comité de Interpretaciones que considerara si estos deben darse de baja, o por el contrario contabilizarse como una modificación o transferencia que no requeriría la baja en cuentas.

Además, se ha solicitado al Comité de Interpretaciones que considerara si la NIC 8 sería aplicable al analizar el hecho enviado, y si el intercambio puede considerarse que sea una transferencia dentro del alcance del párrafo 17(b) de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.3(b) de la NIIF 9].

El Comité de Interpretaciones observó que el término “transferencia” no está definido en la NIC 39. Sin embargo, la parte potencialmente relevante del párrafo 18 de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.4 de la NIIF 9] señala que una entidad transfiere un activo financiero si transfiere los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero. El Comité de Interpretaciones destacó que, en el hecho enviado, los bonos se transfieren nuevamente al emisor en lugar de ser transferidos a un tercero. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones consideró que la transacción debe evaluarse contra el párrafo 17(a) de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.3(a) de la NIIF 9].

Al aplicar el párrafo 17(a), el Comité de Interpretaciones destacó que, para determinar si el activo financiero está extinguido, es necesario evaluar los cambios realizados como parte del intercambio del bono contra el concepto de “caducidad” de los derechos a los flujos de efectivo. El Comité de Interpretaciones también destacó que, si una entidad aplica la NIC 8 debido a la ausencia en la NIC 39 de un análisis explícito de cuándo una modificación de un activo financiero da lugar a la baja en cuentas, la aplicación de la NIC 8 requiere el juicio profesional para desarrollar y aplicar una política contable. El párrafo 11 de la NIC 8 requiere que, al determinar una política contable apropiada, debe considerarse en primer lugar los requerimientos de las NIIF que tratan de cuestiones similares y relacionadas. El Comité de Interpretaciones destacó que, en el hecho enviado, ese requerimiento llevaría al desarrollo de una analogía al concepto de un cambio sustancial de los términos de un pasivo financiero del párrafo 40 de la NIC 39 [ahora párrafo 3.3.2 de la NIIF 9].

El párrafo 40 establece que este cambio puede efectuarse mediante el intercambio de instrumentos de deuda o por la modificación de los término de un instrumento existente. Por ello, si esta analogía a los pasivos financieros se aplica a los activos financieros, un cambio sustancial de los términos (tanto si se efectúa por intercambio como por modificación) daría lugar a la baja en cuentas del activo financiero.

El Comité de Interpretaciones destacó que, si las guías para pasivos financieros se aplican por analogía para evaluar si el intercambio de una parte de los BGG antiguos por veinte bonos nuevos es un cambio sustancial de los términos del activo financiero, la evaluación necesita realizarse teniendo en consideración todos los cambios realizados como parte del intercambio de bonos.

En el hecho enviado, los hechos relevantes llevaron al Comité de Interpretaciones a concluir que, al determinar si la transacción da lugar a la baja en cuentas del activo financiero, ambos enfoques (es decir, la extinción según el párrafo 17(a) de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.3(a) de la NIIF 9] o el cambio sustancial de los términos del activo) darían lugar a la baja en cuentas.

El Comité de Interpretaciones consideró los siguientes aspectos del hecho al evaluar la amplitud del cambio que procede de la transacción:

(a)

Un tenedor de un solo bono ha recibido, a cambio de una parte del bono antiguo, veinte bonos con vencimientos diferentes y características de flujos de efectivo, así como otros instrumentos de acuerdo con los términos y condiciones de la transacción de intercambio;

(b)

todos los tenedores de bonos recibieron el mismo trato de reestructuración independientemente de los términos y condiciones de sus participaciones individuales. Esto indica que los instrumentos individuales, términos y condiciones no se tuvieron en cuenta. Los diferentes bonos (series) no se modificaron individualmente considerando sus términos y condiciones respectivos, sino que se sustituyeron por una nueva estructura de deuda uniforme;

(c)

los términos y condiciones de los nuevos bonos son sustancialmente diferentes de los bonos antiguos. Los cambios incluyen muchos aspectos distintos, tales como el cambio en la legislación que los regula; la introducción de cláusulas de acción colectiva contractual y la introducción de un acuerdo de cofinanciación que afecta los derechos de los tenedores de los nuevos bonos; y las modificaciones del importe, términos y cupones.

El Comité de Interpretaciones destacó que el punto de partida que usó para su análisis fue el supuesto en la solicitud de que la parte del importe principal de los BGG antiguos que se intercambió por nuevos BGG podría evaluarse por separado para la baja en cuentas. El Comité de Interpretaciones enfatizó que este supuesto era más favorable para lograr la baja en cuentas parcial que considerar el bono antiguo en su conjunto. Por ello, su conclusión de que los BGG antiguos deben darse de baja en cuentas se aplicaría incluso más si cabe al tener en cuenta que el intercambio de BGG antiguos era, como una cuestión del hecho, el resultado de un acuerdo único que cubría todos los aspectos y tipos de contraprestación que rodean los BGG antiguos. En consecuencia, el Comité de Interpretaciones destacó que no era de aplicación la baja en cuentas parcial.

Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir la cuestión a su agenda.

Aplicación de los párrafos GA62 o GA8 de la NIC 39 al hecho enviado

El Comité de Interpretaciones destacó que las cuestiones planteadas por quien envió la solicitud asumen que los BGG antiguos en los hechos planteados no se darían de baja en cuentas. En los hechos enviados, el Comité de Interpretaciones concluyó que los BGG antiguos se dan de baja en cuentas. El Comité de Interpretaciones destacó que, debido a su conclusión sobre la baja en cuentas, estas preguntas no necesitaban contestarse.]

3.2.4

Una entidad transfiere un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de un activo financiero), NIC 32 y la última frase del párrafo 3.2.2] si, y solo si: [Referencia:párrafo 3.2.6]

(a)

transfiere los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de ese activo financiero; oE11

(b)

retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagarlos a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5.

[Referencia:párrafos B3.2.1 y B3.2.3]
E11

[IFRIC® Update, noviembre de 2005, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Retención de derechos por administración»

Se solicitó al CINIIF que proporcionara guías sobre si un acuerdo según el cual una entidad ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero continúa proporcionando servicios por administración sobre el activo transferido no cumpliría la definición de una transferencia de flujos de efectivo en términos del párrafo 18(a) de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.4(a) de la NIIF 9].

El CINIIF destacó que el párrafo 18(a) se centra en si una entidad transfiere los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero. La determinación de si los derechos contractuales a los flujos de efectivo han sido transferidos no se ven afectados por la retención por parte del transferidor del papel de un agente para administrar la recaudación y distribución de los flujos de efectivo. Por ello, la retención de los derechos por administración por la entidad que transfiere el activo financiero no provoca por sí misma que la transferencia no cumpla los requerimientos del párrafo 18(a) de la NIC 39. El CINIIF decidió no añadir la cuestión a su agenda puesto que no esperaba que surgiera diversidad significativa en las prácticas.]

3.2.5

Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de un activo financiero), NIC 32 y la última frase del párrafo 3.2.2] (el “activo original”), pero asuma la obligación contractual de pagarlos a una o más entidades (los “perceptores posibles”), la entidad tratará la operación como si fuese una transferencia de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes.

(a)

La entidad no está obligada a pagar ningún importe a los perceptores posibles, a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo hechos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe más el interés acumulado (devengado) a tasas de mercado, no violan esta condición.

(b)

La entidad tiene prohibido, según las condiciones del contrato de transferencia, la venta o la pignoración del activo original, excepto como garantía con los perceptores posibles de la obligación de pagarles los flujos de efectivo.

(c)

La entidad tiene una obligación de remitir sin retraso significativo cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los perceptores posibles. Además, la entidad no tiene el derecho de reinvertir estos flujos de efectivo, excepto para inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (como se define en la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo [Referencia:párrafo 6, NIC 7]) durante el corto periodo de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de remisión pactada con los perceptores posibles, y los intereses generados por dichas inversiones se entregarán a los perceptores finales.E12

E12

[IFRIC® Update, noviembre de 2005, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Estructuras autorenovables»

El CINIIF analizó una solicitud de guías sobre si las estructuras de “autorenovación” cumplirían los requerimientos de transferencia del párrafo 19(c) de la NIC 39 [ahora párrafo 3.2.5(c) de la NIIF 9]. En una estructura autorenovable una entidad recauda flujos de efectivo en nombre de perceptores finales y utiliza los importes recaudados para comprar nuevos activos en lugar de remitir el efectivo a los perceptores finales. En el momento del vencimiento del importe principal se remite a los perceptores finales de los flujos de efectivo que surgen de los activos autorenovados.

El CINIIF destacó que para cumplir los requerimientos del acuerdo de transferencia del párrafo 19(c) de la NIC 39, se requiere que una entidad remita cualquier flujo de efectivo que recaude en nombre de los perceptores finales sin retraso significativo. Este párrafo también limita las reinversiones aceptables a elementos que cumplen los requisitos del efectivo o equivalentes al efectivo. La mayoría de los acuerdos de autorenovación implicarían un retraso significativo antes de que se remita la recaudación original de efectivo. Además, la naturaleza de los nuevos activos habitualmente adquiridos significa que la mayoría de los acuerdos de autorenovación implican reinversiones en activos que no cumplirían los requisitos de efectivo o equivalentes al efectivo. Por ello, está claro que estas estructuras no cumplirían los requerimientos del párrafo 19(c) de la NIC 39. Por consiguiente, el CINIIF decidió no añadir la cuestión a su agenda puesto que no esperaba que surja diversidad significativa en las prácticas.]

3.2.6

Cuando una entidad transfiera un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero) y la última frase del párrafo 3.2.2, NIC 32] (véase el párrafo 3.2.4), evaluará en qué medida retiene los riesgos y las recompensas inherentes a su propiedad. En este caso:

(a)

Si la entidad transfiere de forma sustancial los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá separadamente, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia.

(b)

Si la entidad retiene de forma sustancial todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo éste.

[Referencia:párrafo 3.2.15]

(c)

Si la entidad no transfiere ni retiene de forma sustancial todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre el activo financiero. En este caso:

[Referencia:párrafo 3.2.9]

(i)

Si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá por separado, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la transferencia.

(ii)

Si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 3.2.16).

3.2.7

La transferencia de riesgos y recompensas (véase el párrafo 3.2.6) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, con la variación en los importes y el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Una entidad ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad de un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero), NIC 32 y la última frase del párrafo 3.2.2], si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos del activo no varía de forma significativa como resultado de la transferencia (por ejemplo, porque la entidad ha vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad habitual de un prestamista). Una entidad ha transferido de forma sustancial los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a tal variabilidad deja de ser significativa en relación con la variabilidad total del valor presente de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (por ejemplo, porque la entidad ha vendido un activo financiero sujeto solo a una opción de recompra por su valor razonable [Referencia:NIIF 13] en el momento de ejercerla o ha transferido una parte proporcional completa de los flujos de efectivo de un activo financiero mayor en un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones del párrafo 3.2.5).

3.2.8

A menudo resultará obvio si la entidad ha transferido o retenido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tasa de descuento una tasa de interés de mercado actual que sea adecuada. Se considerará cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de que ocurran.

3.2.9

El que la entidad haya retenido o no el control [véase el párrafo 3.2.6(c)] [Referencia:párrafos B3.2.7 a B3.2.9] del activo transferido [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero) y la última frase del párrafo 3.2.2, NIC 32] dependerá de la capacidad del receptor de la transferencia para venderlo. Si el receptor de la transferencia tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a una tercera parte no relacionada, y es capaz de ejercerla unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad no ha retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad ha retenido el control.

Transferencias que cumplen los requisitos para la baja en cuentas

3.2.10

Si una entidad transfiere un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero), NIC 32 y la última frase del párrafo 3.2.2] en una transferencia que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de servicio de administración del activo financiero. Si no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por la prestación de este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del activo financiero, que medirá por su valor razonable [Referencia:NIIF 13]. Si se espera que la comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación de este servicio de administración del activo financiero, se reconocerá un activo por los derechos de administración, por un importe que se determinará sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero mayor, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.2.13.

3.2.11

Si, como resultado de una transferencia, un activo financiero se da de baja totalmente pero la transferencia conlleva la obtención de un nuevo activo financiero o la asunción de un nuevo pasivo financiero, o un pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el nuevo pasivo por la obligación de administración a sus valores razonables [Referencia:NIIF 13].

3.2.12

Al dar de baja en cuentas un activo financiero [Referencia:párrafo 11 (definición de activo financiero), NIC 32 y la última frase del párrafo 3.2.2] en su integridad, la diferencia entre:

(a)

el importe en libros (medido en la fecha de la baja en cuentas) y

(b)

la contraprestación recibida (incluyendo los nuevos activos obtenidos menos los nuevos pasivos asumidos)

se reconocerá en el resultado del periodo.

3.2.13

Si el activo transferido es parte de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando una entidad transfiere los flujos de efectivo por intereses que forman parte de un instrumento de deuda [véase el párrafo 3.2.2(a)]), y la parte transferida cumple con los requisitos para la baja en cuentas en su totalidad, el anterior importe en libros del activo financiero mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se haya dado de baja, sobre la base de los valores razonables relativos [Referencia:NIIF 13] de dichas partes en la fecha de la transferencia. A estos efectos, un activo retenido a consecuencia de la prestación del servicio de administración del activo financiero, se tratará como una parte que continúa reconociéndose. La diferencia entre:

(a)

el importe en libros (medido en la fecha de la baja en cuentas) imputable a la parte que se ha dado de baja y

(b)

la contraprestación recibida por la parte dada de baja en cuentas (incluyendo los nuevos activos obtenidos menos los nuevos pasivos asumidos)

se reconocerá en el resultado del periodo.

3.2.14

Cuando una entidad distribuye el importe en libros previo de un activo financiero mayor, entre la parte que seguirá siendo reconocido y la parte que se da de baja, necesita medir el valor razonable [Referencia:NIIF 13] de la parte que continuará reconociendo. Cuando la entidad tenga una experiencia histórica de venta de partes de activos financieros similares a la que continúa reconociendo, o existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de las transacciones realizadas proporcionan la mejor estimación del valor razonable. [Referencia:párrafos 77, 81 y 82, NIIF 13] Cuando no existan precios cotizados ni transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que continúan siendo reconocidas, la mejor estimación del valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en su conjunto, y la contraprestación recibida del receptor de la transferencia por la parte que se da de baja en cuentas.

Transferencias que no cumplen los requisitos para la baja en cuentas

3.2.15

Si una transferencia no produce una baja en cuentas porque la entidad ha retenido sustancialmente todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad del activo transferido, la entidad continuará reconociendo dicho activo transferido en su integridad, y reconocerá un pasivo financiero por la contraprestación recibida. En periodos posteriores, la entidad reconocerá cualquier ingreso por el activo transferido y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero.

Implicación continuada en activos transferidos

3.2.16

Si una entidad no transfiere ni retiene sustancialmente todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad de un activo transferido, y retiene el control sobre éste, continuará reconociendo el activo transferido en la medida de su implicación continuada. [Referencia:párrafo FCZ3.27, Fundamentos de las Conclusiones] La medida de la implicación continuada de la entidad en el activo transferido es la medida en que está expuesta a cambios de valor del activo transferido. Por ejemplo:

(a)

Cuando la implicación continuada de la entidad tome la forma de garantía del activo transferido, la cuantía de la implicación continuada de la entidad será el menor entre (i) el importe del activo y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida que se podría requerir devolver a la entidad (“el importe de la garantía”).

(b)

Cuando la implicación continuada de la entidad tome la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo transferido, la cuantía de la implicación continuada de la entidad será el importe del activo transferido que la entidad pueda volver a comprar. Sin embargo, en el caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se mida a su valor razonable [Referencia:NIIF 13], la cuantía de la implicación continuada de la entidad estará limitada al menor entre el valor razonable del activo transferido y el precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo B3.2.13).

(c)

Cuando la implicación continuada de la entidad tome la forma de una opción que se liquide en efectivo, o de una cláusula similar sobre el activo transferido, la cuantía de la implicación continuada se medirá de la misma forma que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en el apartado (b) anterior.

3.2.17

Cuando una entidad continúe reconociendo un activo en la medida de su implicación continuada, reconocerá también un pasivo asociado. Sin perjuicio de otros requerimientos de medición contenidos en esta Norma, el activo transferido y el pasivo asociado se medirán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad haya retenido. El pasivo asociado se medirá de forma que el neto entre los importes en libros del activo transferido y del pasivo asociado sea: 

(a)

el costo amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, si el activo transferido se mide al costo amortizado; o

(b)

igual al valor razonable [Referencia:NIIF 13] de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, cuando se midan independientemente, si el activo transferido se mide por el valor razonable.

3.2.18

La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso que surja del activo transferido en la medida de su implicación continuada, y reconocerá cualquier gasto incurrido por causa del pasivo asociado.

[Referencia:párrafo B3.2.17]

3.2.19

A los efectos de mediciones posteriores, los cambios reconocidos en el valor razonable [Referencia:NIIF 13] del activo transferido y del pasivo asociado se contabilizarán de forma congruente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.7.1, y no podrán ser compensados entre sí.

3.2.20

Si la implicación continuada de una entidad es únicamente sobre una parte de un activo financiero [Referencia:párrafos 3.2.2 y B3.2.17] (por ejemplo, cuando una entidad retiene una opción para recomprar parte de un activo transferido o retiene un interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad pero conserva el control), la entidad imputará el importe previo en libros del activo financiero entre la parte que continúa reconociendo, bajo la implicación continuada, y la parte que ha dejado de reconocer, a partir de los valores razonables relativos [Referencia:NIIF 13] de esas partes en la fecha de transferencia. A este efecto, se aplicarán los requerimientos del párrafo 3.2.14. La diferencia entre:

(a)

el importe en libros (medido en la fecha de la baja en cuentas) asignado a la parte que ha dejado de reconocerse y

(b)

la contraprestación recibida por la parte que deja de reconocerse

se reconocerá en el resultado del periodo.

[Referencia:párrafo B3.2.17]

3.2.21

Si el activo transferido se mide al costo amortizado, la opción incluida en esta Norma para designar un pasivo financiero como contabilizado al valor razonable con cambios en el resultado del periodo [Referencia:párrafo 4.2.2] no será aplicable al pasivo asociado.

Todas las transferencias

3.2.22

Si se continúa reconociendo un activo transferido, ni éste ni el pasivo asociado podrán ser compensados. De forma similar, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo transferido con ningún gasto incurrido por causa del pasivo asociado (véase el párrafo 42 de la NIC 32).

3.2.23

Si el transferidor otorgase garantías colaterales distintas del efectivo (tales como instrumentos de deuda o de patrimonio) al receptor de la transferencia, la contabilización de la garantía colateral por ambas partes dependerá de si la segunda tiene el derecho a vender o volver a pignorar la garantía colateral y de si la primera ha incurrido en incumplimiento. Ambos contabilizarán la garantía colateral de la siguiente forma:

(a)

Si el receptor de la transferencia tuviese, por contrato o costumbre, el derecho de vender o volver a pignorar la garantía colateral, el transferidor reclasificará el activo en su estado de situación financiera (por ejemplo, como un activo prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una cuenta por cobrar recomprada) separadamente de otros activos.

(b)

Si el receptor de la transferencia vendiese la garantía colateral pignorada, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo medido a su valor razonable [Referencia:NIIF 13] por su obligación de devolver la garantía colateral.

(c)

Si el transferidor incumpliese de acuerdo con los términos del contrato y dejase de estar capacitado para rescatar la garantía colateral, la dará de baja en cuentas y el receptor de la transferencia la reconocerá como su activo medido inicialmente al valor razonable, o, si ya la hubiese vendido, dará de baja su obligación de devolver la garantía.

(d)

Excepto por lo dispuesto en el apartado (c), el transferidor continuará registrando la garantía colateral como su activo y el receptor de la transferencia no reconocerá la garantía colateral como un activo.

3.3 Baja en cuentas de pasivos financieros

3.3.1

Una entidad eliminará de su estado de situación financiera un pasivo financiero (o una parte de éste) cuando, y solo cuando, se haya extinguido –esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o haya expirado.

3.3.2

Una permuta entre un prestamista y un prestatario de instrumentos de deuda con condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original, reconociéndose un nuevo pasivo financiero. De forma similar, una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero existente o de una parte del mismo (con independencia de si es atribuible o no a las dificultades financieras del deudor) se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y el reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.

3.3.3

La diferencia entre el importe en libros de un pasivo financiero (o de una parte del mismo) que ha sido cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del periodo.

[Referencia:párrafo B3.3.7]

3.3.4

Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá su importe en libros previo entre la parte que continúa reconociendo y la parte que da de baja en cuentas, en función de los valores razonables relativos de una y otra en la fecha de recompra. En el resultado del periodo se reconocerá la diferencia entre (a) el importe en libros asignado a la parte que se da de baja en cuentas y (b) la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido diferente del efectivo y cualquier pasivo asumido, por la parte dada de baja.

3.3.5

Algunas entidades operan, interna o externamente, un fondo de inversión que proporciona inversiones con ganancias determinadas por unidades en el fondo y reconoce pasivos financieros para los importes a pagar a esos inversores. Análogamente, algunas entidades emiten grupos de contratos de seguro con componentes de participación directa y esas entidades mantienen los elementos subyacentes. Algunos de estos fondos o elementos subyacentes incluyen el pasivo financiero de la entidad (por ejemplo, un bono corporativo emitido). A pesar de los otros requerimientos de esta Norma para la baja en cuentas de los pasivos financieros, una entidad puede optar por no dar de baja en cuentas su pasivo financiero que se incluye en tal fondo o es un elemento subyacente cuando, y solo cuando, la entidad recompre su pasivo financiero para estos propósitos. En su lugar, la entidad puede optar por continuar contabilizando ese instrumento como un pasivo financiero y contabilizar el instrumento recomprado como si el instrumento fuera un activo financiero, y medir su valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta Norma. Esa elección es irrevocable y hecha sobre una base de instrumento por instrumento. A efectos de esta elección, los contratos del seguro incluyen contratos de inversión con componentes de participación discrecional. (Véase la NIIF 17 para los términos usados en este párrafo que están definidos en esa Norma.)

Capítulo 4 Clasificación

4.1 Clasificación de activos financieros

4.1.1

A menos que aplique el párrafo 4.1.5, una entidad clasificará los activos financieros según se midan posteriormente a costo amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado integral o a valor razonable con cambios en resultados [Referencia:párrafos 5.2.1 a 5.2.3] sobre la base de los dos siguientes:

(a)

modelo de negocio de la entidad para gestionar los activos financieros y [Referencia:párrafos B4.1.1 a B4.1.6]

(b)

de las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero. [Referencia:párrafos B4.1.7 a B4.1.26]

4.1.2

Un activo financiero deberá medirse al costo amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes:

(a)

El activo financiero se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos financieros para obtener los flujos de efectivo contractuales [Referencia:párrafos B4.1.2C a B4.1.4 y párrafos FC4.140 a FC4.147, Fundamentos de las Conclusiones] y

(b)

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. [Referencia:párrafos B4.1.7 a B4.1.26 y FC4.170 a FC4.208, Fundamentos de las Conclusiones]

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 proporcionan guías sobre cómo aplicar estas condiciones.

4.1.2A

Un activo financiero deberá medirse a valor razonable con cambios en otro resultado integral si se cumplen las dos condiciones siguientes:

(a)

el activo financieros se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se logra obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros y [Referencia:párrafos B4.1.4A a B4.1.4C y FC4.148 a FC4.162, Fundamentos de las Conclusiones]

(b)

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. [Referencia:párrafos B4.1.7 a B4.1.26 y FC4.170 a FC4.208, Fundamentos de las Conclusiones]

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 proporcionan guías sobre cómo aplicar estas condiciones.

4.1.3

A efectos de la aplicación de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b):

(a)

El principal es el valor razonable del activo financiero en el reconocimiento inicial. El párrafo B4.1.7B proporciona guías adicionales sobre el significado de principal.

(b)

El interés consiste en la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo crediticio asociado con el importe principal pendiente durante un periodo de tiempo concreto y por otros riesgos y costos de préstamos básicos, así como por un margen de ganancia. Los párrafos B4.1.7A y B4.1.9A a B4.1.9E proporcionan guías adicionales sobre el significado de interés, incluyendo el significado del valor temporal del dinero.

4.1.4

Un activo financiero deberá medirse a valor razonable con cambios en resultados a menos que se mida a costo amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 o a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. Sin embargo, una entidad puede realizar una elección irrevocable en el momento del reconocimiento inicial de presentar los cambios posteriores en el valor razonable en otro resultado integral para inversiones concretas en instrumentos de patrimonio que, en otro caso, se medirían a valor razonable con cambios en resultados (véanse los párrafos 5.7.5 y 5.7.6).E13,E14

E13

[IFRIC® Update, septiembre de 2017, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Activos financieros elegibles para la opción de presentar cambios en el valor razonable en otro resultado integral

El Comité recibió una solicitud preguntando si instrumentos financieros concretos son elegibles para la opción de presentación del párrafo 4.1.4 de la NIIF 9. Esa elección permite al tenedor de inversiones concretas en instrumentos de patrimonio presentar cambios posteriores en el valor razonable en otro resultado integral, en lugar de en el resultado del periodo. Quien envió la solicitud preguntó si los instrumentos financieros son elegibles para esa opción de presentación si el emisor los clasificaría como patrimonio aplicando los párrafos 16A a 16D de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación.

El Comité observe que la opción de presentación del párrafo 4.1.4 de la NIIF 9 se refiere a inversiones concretas en instrumentos de patrimonio. “Instrumento de patrimonio” es un término definido, y el Apéndice A de la NIIF 9 especifica que está definido en el párrafo 11 de la NIC 32. La NIC 32 define un instrumento de patrimonio como «cualquier contrato que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos». Por consiguiente, un instrumento financiero que cumple la definición de un pasivo financiero no puede cumplir la definición de un instrumento de patrimonio.

El Comité también observe que el párrafo 11 de la NIC 32 especifica que, como excepción, un instrumento que cumple la definición de un pasivo financiero se clasifica como un instrumento de patrimonio por el emisor si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

Por consiguiente, el Comité concluyó que un instrumento financiero que tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32 no es elegible para la opción de presentación de los párrafos 4.1.4 de la NIIF 9. Esto es porque este instrumento no cumple la definición de un instrumento de patrimonio de la NIC 32. Esta conclusión, basada en los requerimientos de la NIIF 9 y de la NIC 32 se apoya en la explicación del Consejo del párrafo FC5.21 de la NIIF 9 de su decisión a este respecto.

El Comité concluyó que los requerimientos de la NIIF 9 proporcionan una base adecuada para que el tenedor de los instrumentos descritos en la solicitud clasifique esos instrumentos. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

E14

[IFRIC® Update, enero de 2019, Decisión de Agenda, «NIC 27 Estados Financieros Separados—Inversión en una subsidiaria contabilizada al costo: Disposición parcial».

El Comité recibió una solicitud sobre la forma en que una entidad aplicará los requerimientos de la NIC 27 a unos hechos que implican una inversión en una subsidiaria.

En el hecho descrito en la solicitud, la entidad que prepara estados financieros separados:

  • Opta por contabilizar sus inversiones en subsidiarias al costo aplicando el párrafo 10 de la NIC 27.

  • Mantiene una inversión inicial en una subsidiaria (participada). La inversión es una inversión en un instrumento de patrimonio como se define en el párrafo 11 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación.

  • Posteriormente dispone de parte de su inversión y pierde el control de la participada. Después de la disposición, la entidad no tiene ni el control ni una influencia significativa sobre la participada.

La solicitud preguntaba si:

a.

La inversión conservada (participación conservada) es elegible para la opción de presentación del párrafo 4.1.4 de la NIIF 9 Instrumentos Financieros. Esa elección permite al tenedor de inversiones concretas en instrumentos de patrimonio presentar cambios posteriores en el valor razonable en otro resultado integral (ORI) (Pregunta A).

b.

...

Pregunta A

El párrafo 9 de la NIC 27 requiere que una entidad utilice todas las Normas NIIF aplicables al preparar sus estados financieros separados, excepto al contabilizar las inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos a las que se aplique el párrafo 10 de la NIC 27. Después de la transacción de disposición parcial, la participada no es subsidiaria, asociada o negocio conjunto de la entidad. Por consiguiente, la primera vez que contabilice la entidad su participación conservada en la participada, aplicará la NIIF 9. El Comité observó que la opción de presentación del párrafo 4.1.4 de la NIIF 9 se aplica al reconocimiento inicial de una inversión en un instrumento de patrimonio Una inversión en un instrumento de patrimonio dentro del alcance de la NIIF 9 es elegible para la opción, si no se mantiene para negociar (como se define en el Apéndice A de la NIIF 9) ni es una contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplica la NIIF 3 Combinaciones de Negocios.

En los hechos descritos en la solicitud, suponiendo que la participación conservada no se mantiene para negociar, el Comité concluyó que (a) la participación conservada es elegible para la opción de presentación del párrafo 4.1.4 de la NIIF 9 y que (b) la entidad realizaría esta opción de presentación cuando aplique la NIIF 9 por primera vez a la participación conservada (es decir, en la fecha de pérdida del control de la participada).

...

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad contabilice una transacción de disposición parcial en sus estados financieros separados. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir esta cuestión a su agenda de emisión de normas.]

[El texto completo de la decisión de agencia se reproduce después del párrafo 10 de la NIC 27.]]

Opción de designar un activo financiero al valor razonable con cambios en resultados

4.1.5

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 4.1.1 a 4.1.4, una entidad puede, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como medido al valor razonable con cambios en resultados si haciéndolo elimina o reduce significativamente una incongruencia de medición o reconocimiento (algunas veces denominada “asimetría contable”) que surgiría en otro caso de la medición de los activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32).

4.2 Clasificación de pasivos financieros

4.2.1

Una entidad clasificará todos los pasivos financieros como medidos posteriormente al costo amortizado [Referencia:párrafos 5.3.1 y 5.3.2] excepto en el caso de:

(a)

Activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados. Estos pasivos, incluyendo los derivados que son pasivos, se medirán con posterioridad al valor razonable. [Referencia:NIIF 13]

(b)

Los pasivos financieros que surjan por una transferencia de activos financieros que no cumplan con los requisitos para su baja en cuentas o que se contabilicen utilizando el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 3.2.15 y 3.2.17 se aplicarán a la medición de dichos pasivos financieros.

(c)

contratos de garantía financiera. Después del reconocimiento inicial, un emisor de dichos contratos los medirá posteriormente [a menos que sea de aplicación el párrafo 4.2.1(a) o (b)] por el mayor de:

(i)

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinada de acuerdo con la Sección 5.5 y

(ii)

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

(d)

Compromisos de concesión de un préstamo a una tasa de interés inferior a la de mercado. Un emisor de un compromiso lo medirá posteriormente [a menos que sea de aplicación el párrafo 4.2.1(a)] por el mayor de:

(i)

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinada de acuerdo con la Sección 5.5 y

(ii)

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

(e)

Contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la cual se aplica la NIIF 3. Esta contraprestación contingente se medirá posteriormente a valor razonable con cambios reconocidos en resultados.[Referencia:párrafo 58(b)(i), NIIF 3 y párrafos FC360D a FC360F y FC360I, Fundamentos de las Conclusiones, NIIF 3]

[Referencia:párrafo B5.2.1]
[Los requerimientos para derivados implícitos tienen implicaciones para la unidad de cuenta a la cual se aplican los criterios de clasificación para pasivos financieros. Referencia: párrafos 4.3.1 a 4.3.7 y B4.3.1 a B4.3.12]

Opción de designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados

4.2.2

Una entidad puede, en el momento del reconocimiento inicial designar de forma irrevocable un pasivo financiero como medido a valor razonable con cambios en resultados cuando lo permita el párrafo 4.3.5, o cuando hacerlo así, dé lugar a información más relevante, porque:

(a)

se elimine o reduzca significativamente alguna incongruencia en la medición o en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) que de otra forma surgiría al utilizar diferentes criterios para medir activos o pasivos, o para reconocer las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32); o

(b)

un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros, se gestiona y su rendimiento se evalúa según la base del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión de riesgos documentada, y se proporciona internamente información sobre ese grupo, sobre la base del personal clave de la gerencia de la entidad (según se define en la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas), como por ejemplo la junta directiva y el director ejecutivo de la entidad (véanse los párrafos B4.1.33 a B4.1.36).

4.3 Derivados implícitos

4.3.1

Un derivado implícito es un componente de un contrato híbrido, en el que también se incluye un contrato anfitrión que no es un derivado –con el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varíen de forma similar a un derivado sin anfitrión. Un derivado implícito provoca que algunos o todos los flujos de efectivo que de otra manera serían requeridos por el contrato se modifiquen de acuerdo con una tasa de interés especificada, el precio de un instrumento financiero, el de una materia prima cotizada, una tasa de cambio de moneda extranjera, un índice de precios o de tasas de interés, una calificación u otro índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, que en el caso de no ser financiera no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de forma independiente o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado.

Contratos híbridos con anfitriones de activos financieros

4.3.2

Si un contrato híbrido contiene un anfitrión que está dentro del alcance de esta Norma, una entidad aplicará los requerimientos de los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al contrato híbrido completo. [Referencia:párrafo B5.2.1 y párrafos FC4.2, FC4.83 a FC4.89 y FC4.196 a FC4.204, Fundamentos de las Conclusiones]

Otros contratos híbridosE15

E15

[IFRIC® Update, noviembre de 2014, Decisión de Agenda, «NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación—contabilización de un instrumento financiero que es obligatoriamente convertible en un número variable de acciones sujeto a un máximo y un mínimo»

El Comité de Interpretaciones analizó la forma en que un emisor contabilizará un instrumento financiero concreto convertible obligatoriamente de acuerdo con la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación y NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición o la NIIF 9 Instrumentos Financieros. El instrumento financiero tiene una fecha de vencimiento señalada, y en el momento del vencimiento, el emisor debe entregar un número variable de sus instrumentos de patrimonio propio equivalente a un importe de efectivo fijo—sujeto a un máximo y un mínimo, que limita y garantiza, respectivamente, el número de instrumentos de patrimonio a entregar.

El Comité de Interpretaciones destacó que la obligación del emisor de entregar un número variable de instrumentos de patrimonio propio de la entidad es un no derivado que cumple la definición de un pasivo financiero del párrafo 11(b)(i) de la NIC 32 en su totalidad. El párrafo 11(b)(i) de la definición de un pasivo no tiene ningún límite o umbral con respecto al grado de variabilidad que se requiere. Por ello, la sustancia contractual del instrumento es una obligación única de entregar un número variable de instrumentos patrimonio en el momento del vencimiento, con la variación basada en el valor de esos instrumentos de patrimonio. Esta única obligación de entregar un número variable de instrumentos de patrimonio propio no puede subdividirse en componentes a efectos de evaluar si el instrumento contiene un componente que cumple la definición de patrimonio. Aun cuando el número de instrumentos de patrimonio a entregar esté limitado y garantizado por el máximo y el mínimo, el número total de instrumentos de patrimonio que el emisor está obligado a entregar no es fijo y, por ello, la obligación en su totalidad cumple la definición de un pasivo financiero.

Además, el Comité de Interpretaciones destacó que el máximo y el mínimo son características de derivados implícitos cuyos valores cambian en respuesta al precio de las acciones de patrimonio del emisor. Por ello, suponiendo que el emisor no haya optado por designar el instrumento en su totalidad según la opción del valor razonable, el emisor debe separar esas características y contabilizar las características del derivado implícito por separado del contrato de pasivo anfitrión a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIC 39 y la NIIF 9.

El Comité de Interpretaciones consideró que, a la luz de su análisis de los requerimientos de las NIIF existentes no era necesaria una interpretación y, por ello, decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

4.3.3

Si un contrato híbrido contiene un anfitrión que no es un activo que quede dentro del alcance de esta Norma, un derivado implícito deberá separarse del anfitrión y contabilizarse como un derivado según esta Norma si, y solo si:

(a)

las características económicas y los riesgos del derivado implícito no están relacionados estrechamente con los correspondientes al contrato anfitrión (véanse los párrafos B4.3.5 y B4.3.8);

(b)

un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría con la definición de un derivado; y

(c)

el contrato híbrido no se mide al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados no se separa).

4.3.4

Si un derivado implícito se separa, el contrato anfitrión se contabilizará de acuerdo con la Norma adecuada. Esta Norma no aborda si un derivado implícito se deberá presentar de forma separada en el estado de situación financiera.

4.3.5

Sin perjuicio de los párrafos 4.3.3 y 4.3.4, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el anfitrión no es un activo dentro del alcance de esta Norma, una entidad puede designar el contrato híbrido en su totalidad como a valor razonable con cambios en resultados a menos que:

(a)

el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, serían requeridos por el contrato; o

(b)

resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido similar, está prohibida esa separación del derivado o derivados implícitos, tal como una opción de pago anticipada implícita en un préstamo que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por aproximadamente su costo amortizado.

[Nota:El Comité de Interpretaciones recomendó, y el Consejo propuso, aclarar el párrafo 11A de la NIC 39 (ahora párrafo 4.3.5 de la NIIF 9) como parte de Mejoras a las NIIF en agosto de 2008. El Consejo propuso especificar si se aplica solo a contratos con derivados implícitos que tienen anfitriones que son instrumentos financieros, o si la opción del valor razonable puede aplicarse a todos los contratos con derivados implícitos. El Consejo no finalizó su propuesta.]

4.3.6

Si se requiere por esta Norma que una entidad separe un derivado implícito de su contrato anfitrión, pero no pudiese medir ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o al final de un periodo contable posterior sobre el que se informa, designará la totalidad del contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados.

4.3.7

Si una entidad es incapaz de medir con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones, el valor razonable del derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el valor razonable del contrato anfitrión. Si la entidad es incapaz de medir el valor razonable del derivado implícito utilizando el método descrito, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 4.3.6 y el contrato híbrido se designará como al valor razonable con cambios en resultados.

4.4 Reclasificación

4.4.1

Cuando, y solo cuando, una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de los activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.4. Para guías adicionales sobre la reclasificación de activos financieros, véanse los párrafos 5.6.1 a 5.6.7, B4.4.1 a B4.4.3, B5.6.1 y B5.6.2.

4.4.2

Una entidad no reclasificará pasivo financiero alguno.

4.4.3

Los siguientes cambios en las circunstancias no son reclasificaciones para los propósitos de los párrafos 4.4.1 y 4.4.2:

(a)

una partida que fuera anteriormente designada como un instrumento de cobertura eficaz, en una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura de inversión neta que haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerada como tal;

(b)

una partida que haya pasado a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura de inversión neta; y

(c)

cambios en la medición de acuerdo con la Sección 6.7.

Capítulo 5 Medición

5.1 Medición inicial

5.1.1

Excepto para las cuentas por cobrar comerciales que queden dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el reconocimiento inicial una entidad medirá un activo financiero o pasivo financiero por su valor razonable [Referencia:Apéndice A, NIIF 13] más o menos, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, los costos de transacción [Referencia:párrafo B5.4.8] que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o pasivo financiero.E16

E16

[IFRIC® Update, noviembre de 2006, Decisión de Agenda, «NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación— Cambios en los términos contractuales de un instrumento de patrimonio existente que da lugar a que sea reclasificado a pasivo financiero»

Se solicitó al CINIIF considerar una situación en la que una modificación a los términos contractuales de un instrumento dé lugar a que el instrumento se clasifique como un pasivo financiero del emisor. Se analizaron dos cuestiones: (i) sobre qué base el pasivo financiero debe medirse en la fecha en que se cambiaron los términos y (ii) cómo debe contabilizarse la diferencia entre el importe en libros del instrumento de patrimonio anteriormente reconocido y el importe del pasivo financiero reconocido en la fecha en que se cambiaron los términos.

El CINIIF destacó que en el momento en que se cambiaron los términos contractuales, se reconoció inicialmente un pasivo financiero, y, además, que un pasivo financiero en su reconocimiento inicial se mide a su valor razonable de acuerdo con el párrafo 43 de la NIC 39 Instrumentos Financieros:. Reconocimiento y Medición [la NIIF 9 Instrumentos Financieros sustituyó a la NIC 39. Los requerimientos del párrafo 43 de la NIC 39, relativo a la medición inicial de los pasivos financieros se trasladaron al párrafo 5.1.1 de la NIIF 9]. El CINIIF observó que el Ejemplo 3 de la CINIIF 2 Aportaciones de Socios de Entidades Cooperativas e Instrumentos Similares trata de situaciones similares. En ese ejemplo, en el momento en que se reconocen los pasivos financieros, cuando se cambian los términos, se reconocen a valor razonable.

EL CINIIF observó que el cambio en los términos del instrumento dio lugar a la baja en cuentas del instrumento de patrimonio original. El CINIIF destacó que el párrafo 33 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación señala que no se reconocerán ganancias o pérdidas en el resultado del periodo en el momento de la compra, venta, emisión o cancelación de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. El CINIIF, por ello, creía que, en el momento en que se cambiaron los términos, debía reconocerse en el patrimonio la diferencia entre el importe en libros del instrumento de patrimonio y el valor razonable del pasivo financiero reconocido recientemente.

El CINIIF consideró que los requerimientos de las NIIF tomados como un todo, eran suficientemente claros y que no esperaba que la cuestión tuviera una relevancia generalizada en la práctica. Por ello, el CINIIF decidió que esa cuestión no debía tenerse en cuenta en la agenda.]

5.1.1A

Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial [Referencia:párrafos 57 a 60, NIIF 13] difiere del precio de la transacción, una entidad deberá aplicar el párrafo B5.1.2A.

5.1.2

Cuando una entidad utilice la contabilidad de la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente medido al costo amortizado, el activo se reconocerá inicialmente por su valor razonable en la fecha de contratación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6). [Referencia:pregunta D.2.1, Guía de Implementación]

5.1.3

A pesar del requerimiento del párrafo 5.1.1, en el momento del reconocimiento inicial una entidad medirá las cuentas por cobrar comerciales por su precio de transacción (como se define en la NIIF 15), si dichas cuentas comerciales por cobrar no tienen un componente financiero significativo determinado de acuerdo con la NIIF 15 (o cuando la entidad aplique una solución práctica de acuerdo con el párrafo 63 de la NIIF 15).

5.2 Medición posterior de activos financieros

5.2.1

Después del reconocimiento inicial, una entidad medirá un activo financiero de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 a:

(a)

costo amortizado [Referencia:Sección 5.4];

(b)

valor razonable con cambios en otro resultado integral; o

(c)

valor razonable con cambios en resultados.

 5.2.2

Una entidad aplicará los requerimientos de deterioro de valor de la Sección 5.5 a los activos financieros que se midan a costo amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 y a los activos financieros que se midan a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A.

5.2.3

Una entidad aplicará los requerimientos de la contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, si son aplicables, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés) a un activo financiero que se designa como una partida cubierta.1

5.3 Medición posterior de pasivos financieros

5.3.1

Después del reconocimiento inicial, una entidad medirá un pasivo financiero de acuerdo con los párrafos 4.2.1 y 4.2.2.

5.3.2

Una entidad aplicará los requerimientos de la contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, si son aplicables, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés) a un pasivo financiero que se designa como una partida cubierta.

5.4 Medición a costo amortizado

Activos financieros

Método del interés efectivo

5.4.1

Los ingresos por intereses deberán calcularse utilizando el método del interés efectivo (véase el Apéndice A y los párrafos B5.4.1 a B5.4.7). Este deberá calcularse aplicando la tasa de interés efectiva al importe en libros bruto de un activo financiero, excepto para:

(a)

activos financieros comprados u originados con deterioro de valor crediticio. activos financieros comprados u originados con deterioro de valor crediticio. Para estos activos financieros, la entidad aplicará la tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia al costo amortizado del activo financiero desde el reconocimiento inicial.[Referencia:párrafos B5.4.7 y B5.5.45]

(b)

activos financieros que no son activos financieros con deterioro de valor crediticio comprados u originados pero que posteriormente se han convertido en activos financieros con deterioro de valor crediticio. Para estos activos financieros, la entidad aplicará la tasa de interés efectiva al costo amortizado del activo financiero en los periodos de presentación posteriores.

5.4.2

Una entidad que, en un periodo de presentación, calcula el ingreso por intereses aplicando el método del interés efectivo al costo amortizado de un activo financiero de acuerdo con el párrafo 5.4.1(b), calculará, en periodos de presentación posteriores, el ingreso por intereses aplicando la tasa de interés efectiva al importe en libros bruto si el riesgo crediticio sobre el instrumento financiero mejora, de forma que el activo financiero deja de tener un deterioro de valor crediticio y la mejora puede estar relacionada de forma objetiva con un suceso que ocurre después de que se aplicasen los requerimientos del párrafo 5.4.1(b) (tal como una mejora en la calificación crediticia de un prestatario).

Modificación de los flujos de efectivo contractuales

5.4.3

Cuando se renegocian los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero o se modifican de otro modo y la renegociación o modificación no da lugar a la baja en cuentas de ese activo financiero de acuerdo con esta Norma, una entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá una ganancia o pérdida por modificación en el resultado del periodo. El importe en libros bruto del activo financiero deberá recalcularse como el valor presente de los flujos de efectivo contractuales modificados o renegociados que están descontados a la tasa de interés efectiva original del activo financiero (o tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia para activos financieros con deterioro crediticio comprados u originados) o, cuando proceda, la tasa de interés efectiva revisada calculada de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Cualquier costo o comisión incurrido ajusta el importe en libros del activo financiero modificado y se amortiza a lo largo de la duración restante de éste.

Baja en cuentas

5.4.4

Una entidad reducirá directamente el importe en libros bruto de un activo financiero cuando la entidad no tenga expectativas razonables de recuperar un activo financiero en su totalidad o una parte de éste. Una cancelación constituye un suceso de baja en cuentas [véase el párrafo B3.2.16(r)].

Cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales como resultado de la reforma de la tasa de interés de referencia

5.4.5

Una entidad aplicará los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 a un activo financiero o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero o pasivo financiero cambia como resultado de la reforma de la tasa de interés de referencia. Para este propósito, el término «reforma de la tasa de interés de referencia» hace referencia a la reforma de los mercados de una tasa de interés de referencia, tal como se describe en el párrafo 6.8.2.

5.4.6

La base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero o pasivo financieros puede cambiar:

(a)

por la modificación de las cláusulas contractuales especificadas en el reconocimiento inicial del instrumento financiero (por ejemplo, las cláusulas contractuales se modifican por la sustitución de la tasa de interés de referencia por una tasa de referencia alternativa);

(b)

en una forma que no se consideró por—o no se contempló en—las cláusulas contractuales en el reconocimiento inicial del instrumento financiero, sin modificar las cláusulas contractuales (por ejemplo, el método para calcular la tasa de interés de referencia se altera sin modificar las cláusulas contractuales); o

(c)

debido a la activación de una cláusula contractual existente (por ejemplo, si se activó una cláusula ya existente de reserva).

5.4.7

Como una solución práctica, una entidad aplicará el párrafo B5.4.5 para contabilizar un cambio en la base para la determinación de un activo financiero o pasivo financiero requerido por la reforma de la tasa de interés de referencia. Esta solución práctica se aplica solo a estos cambios y solo en la medida en que el cambio es requerido por la reforma de la tasa de interés de referencia (véase el párrafo 5.4.9). A estos efectos, se requiere un cambio en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales por la reforma de la tasa de interés de referencia si, y solo si, se cumplen estas dos condiciones:

(a)

el cambio es necesaria como consecuencia directa de la reforma de la tasa de interés de referencia; y

(b)

la nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales es económicamente equivalente a la base anterior (es decir, la base inmediatamente precedente al cambio).

5.4.8

Ejemplos de cambios que dan lugar a una nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales que es económicamente equivalente a la base anterior (es decir, la base inmediatamente precedente al cambio) son:

(a)

la sustitución de una tasa de interés de referencia existente utilizada para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero o pasivo financiero por una tasa de referencia alternativa—o la implementación de una reforma de una tasa de interés de referencia alterando el método utilizado para calcular la tasa de interés de referencia—con la incorporación de un diferencial fijo para compensar una diferencia de la base entre la tasa de interés de referencia existente y una tasa de referencia alternativa;

(b)

los cambios en el periodo de reinicio, en las fechas de reinicio, o en el número de días entre las fechas de pago del cupón para implementar la reforma de una tasa de interés de referencia; y

(c)

la incorporación de una disposición de reserva a las cláusulas contractuales de un activo financiero o pasivo financiero para permitir que los cambios descritos en los apartados (a) a (b) anteriores puedan ser implementados.

5.4.9

Si se realizan cambios en un activo financiero o pasivo financiero, además de los cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia, una entidad aplicará en primer lugar la solución práctica del párrafo 5.4.7 a los cambios requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia. La entidad aplicará a continuación los requerimientos aplicables de esta Norma a los cambios adicionales a los que no les haya sido aplicada la solución práctica. Si el cambio adicional no da lugar a la baja en cuentas del activo financiero o pasivo financiero, la entidad aplicará el párrafo 5.4.3 o el párrafo B5.4.6, según el que sea aplicable, para contabilizar ese cambio adicional. Si el cambio adicional da lugar a la baja en cuentas de un activo financiero o pasivo financiero, la entidad aplicará los requerimientos para la baja en cuentas.

5.5 Deterioro de valor

Reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas

Enfoque general

[Nota:Según el enfoque del deterioro de valor de la NIIF 9, ya no es necesario que ocurra un suceso relacionado con el crédito antes de que se reconozcan las pérdidas crediticias. En su lugar, una entidad contabilizará siempre las pérdidas crediticias esperadas, así como los cambios en dichas pérdidas crediticias esperadas. El importe de las pérdidas crediticias esperadas se actualiza en cada fecha de presentación para reflejar cambios en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial y, por consiguiente, se proporciona información más oportuna sobre las pérdidas crediticias esperadas.]
[Referencia:párrafos FC5.82 a FC5.117 y FC5.135 y FC5.143 a FC5.153, Fundamentos de las Conclusiones sobre los antecedentes del desarrollo del modelo de pérdidas crediticias esperadas]

5.5.1

Una entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas sobre un activo financiero que se mide de acuerdo con los párrafos 4.1.2 o 4.1.2A, [Referencia:párrafos FC5.118 a FC5.124 y FC5.129 a FC5.130, Fundamentos de las Conclusiones] una cuenta por cobrar por arrendamientos, [Referencia:párrafo 2.1(b) y párrafos FC5.131 a FC5.133, Fundamentos de las Conclusiones] un activo de contrato [Referencia:párrafos 2.1(j) y 2.2 y párrafo FC5.134, Fundamentos de las Conclusiones] o un compromiso de préstamo [Referencia:párrafos FCZ2.2 a FC2.8, Fundamentos de las Conclusiones] y un contrato de garantía financiera [Referencia:párrafos 2.1(e) y B2.5 y párrafos FCZ2.9 a FC2.17 y FC5.125 a FC5.128, Fundamentos de las Conclusiones] a los que se les aplica los requerimientos de deterioro de valor de acuerdo con los párrafos 2.1(g), 4.2.1(c) o 4.2.1(d).

5.5.2

Una entidad aplicará los requerimientos de deterioro de valor para el reconocimiento y medición de una corrección de valor por pérdidas a activos financieros que se midan a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. Sin embargo, la corrección de valor por pérdidas deberá reconocerse en otro resultado integral y no reducirá el importe en libros del activo financiero en el estado de situación financiera. [Referencia:párrafo FC5.119, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 13, Ejemplos Ilustrativos]

[Enlace alos párrafos FC5.120 a FC5.124, Fundamentos de las Conclusiones para información sobre antecedentes de la incorporación de activos financieros que se miden a valor razonable con cambios en otro resultado integral en el alcance de los requerimientos de deterioro de valor]

5.5.3

Con sujeción a los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, en cada fecha de presentación, una entidad medirá la corrección de valor por pérdidas de un instrumento financiero por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo, si el riesgo crediticio de ese instrumento financiero se ha incrementado de forma significativa desde su reconocimiento inicial. [Referencia:párrafos B5.5.7 a B5.5.24, párrafos FC5.103 y FC5.149 a FC5.151, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplos 1 a 7, Ejemplos Ilustrativos]

5.5.4

El objetivo de los requerimientos del deterioro de valor es reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo de todos los instrumentos financieros para los cuales ha habido incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial — evaluado sobre una base colectiva o individual [Referencia:párrafos B5.5.1 a B5.5.6, párrafos FC5.136 a FC5.142, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 5, Ejemplos Ilustrativos] — considerando toda la información razonable y sustentable, incluyendo la que se refiera al futuro. [Referencia:párrafos B5.5.49 a B5.5.54]

5.5.5

Con sujeción a los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, si, en la fecha de presentación, el riesgo crediticio de un instrumento financiero no se ha incrementado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, una entidad medirá la corrección de valor por pérdidas para ese instrumento financiero a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los próximos 12 meses. [Referencia:párrafo B5.5.43, párrafos FC5.195 a FC5.213, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplos 2, 8 y 9, Ejemplos Ilustrativos]

5.5.6

Para compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, la fecha en que la entidad pasa a ser una parte del compromiso irrevocable deberá considerarse la fecha del reconocimiento inicial a efectos de aplicar los requerimientos de deterioro de valor.

5.5.7

Si una entidad ha medido la corrección de valor por pérdidas para un instrumento financiero a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo en el periodo de presentación anterior, pero determina en la fecha de presentación actual que el párrafo 5.5.3 deja de cumplirse, la entidad medirá, en la fecha de presentación actual, la corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los próximos 12 meses. [Referencia:párrafos FC5.210 a FC5.213, Fundamentos de las Conclusiones]

5.5.8

Una entidad reconocerá en el resultado del periodo, como una ganancia o pérdida por deterioro de valor, el importe de las pérdidas crediticias esperadas (o reversiones) en que se requiere que sea ajustada la corrección de valor por pérdidas en la fecha de presentación para reflejar el importe que se exige reconocer de acuerdo con esta Norma.E17

E17

[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Recuperación de un Activo Financiero con Deterioro crediticio»

El Comité recibió una solicitud sobre la forma de presentar, por parte de una entidad, los importes reconocidos en el estado del resultado del periodo cuando un activo financiero con deterioro crediticio se recupera posteriormente (es decir. pagado en su totalidad o deja de tener deterioro de valor).

Cuando un activo financiero pasa a tener deterioro de valor, el párrafo 5.4.1(b) de la NIIF 9 requiere que una entidad calcule los ingresos de actividades ordinarias por interesas aplicando «la tasa de interés efectiva al costo amortizado del activo financiero». Esto da lugar a una diferencia entre (a) el interés que se calcularía aplicando la tasa de interés efectiva al importe en libros bruto del activo financiero con deterioro crediticio; y (b) el ingreso de actividades ordinarias por intereses reconocido para ese activo. La solicitud preguntaba si, después de la recuperación del activo financiero, una entidad puede presentar esta diferencia como ingreso de actividades ordinarias por intereses o, en su lugar, se requiere que lo presente como una reversión de las pérdidas por deterioro de valor.

El Apéndice A de la NIIF 9 define una pérdida crediticia como «la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y todos los flujos de efectivo que la entidad espera recibir (es decir, todas las insuficiencias de efectivo) descontadas a la tasa de interés efectiva original...». El Apéndice A también define el importe en libros como «el costo amortizado de un activo financiero, antes del ajuste por cualquier corrección de valor por pérdidas.» El Comité destacó que, sobre la base de las definiciones del Apéndice A de la NIIF 9 el importe en libros bruto, el costo amortizado y la corrección de valor por pérdidas son importes descontados. y los cambios en estos importes durante un periodo sobre el que se informa incluyen el efecto de la reversión del descuento.

El párrafo 5.5.8 de la NIIF 9 requiere que una entidad «reconozca en el resultado del periodo, como una ganancia o pérdida por deterioro de valor, el importe de las pérdidas crediticias esperadas (o reversiones) en que se requiere que sea ajustada la corrección de valor por pérdidas en la fecha de presentación para reflejar el importe que se exige reconocer de acuerdo con esta Norma.»

El Comité observó que, aplicando el párrafo 5.5.8 de la NIIF 9 una entidad reconocerá en el resultado del periodo como una reversión de las pérdidas crediticias esperadas el ajuste requerido para incorporar la corrección de valor por pérdidas al importe que se requiere reconocer de acuerdo con la NIIF 9 (cero si el activo está pagado en su totalidad). El importe de este ajuste incluye el efecto de la reversión del descuento sobre la corrección de valor por pérdidas durante el periodo en que el activo financiero tuvo deterioro de valor, lo que significa que la reversión de las pérdidas por deterioro de valor podría superar las pérdidas por deterioro de valor reconocidas en el resultado del periodo a lo largo de la vida del activo. 

El Comité también observó que el párrafo 5.4.1 especifica la forma en que calcula una entidad los ingresos de actividades ordinarias por intereses usando el método del interés efectivo. Al aplicar el párrafo 5.4.1(b), una entidad calcula los ingresos de actividades ordinarias por intereses sobre un activo financiero con deterioro crediticio aplicando la tasa de interés efectiva al costo amortizado del activo financiero, y, por ello, los ingresos de actividades ordinarias por intereses sobre este activo financiero no incluyen la diferencia descrita en la solicitud. 

Por consiguiente, el Comité concluyó que, en el estado del resultado del periodo, se requiere que una entidad presente la diferencia descrita en la solicitud como una reversión de las pérdidas por deterioro de valor después de que se haya recuperado un activo financiero con deterioro crediticio.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad reconozca y presente la reversión de las pérdidas crediticias esperadas después de que se haya recuperado un activo financiero con deterioro crediticio en los hechos descritos en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

Determinación de incrementos significativos en el riesgo crediticio

5.5.9

En cada fecha de presentación, una entidad evaluará si se ha incrementado de forma significativa [Referencia:párrafos B5.5.15 a B5.5.18] el riesgo crediticio de un instrumento financiero desde el reconocimiento inicial. Al realizar la evaluación, una entidad utilizará el cambio habido en el riesgo de que ocurra un incumplimiento a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero [Referencia:párrafos B5.5.9 a B5.5.11 y B5.5.36 a B5.5.37 y párrafos FC5.248 a FC5.253, Fundamentos de las Conclusiones], en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para realizar esa evaluación, una entidad comparará el riesgo de que ocurra un incumplimiento sobre un instrumento financiero en la fecha de presentación con el de la fecha del reconocimiento inicial y considerará la información razonable y sustentable que esté disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, que sea indicativa de incrementos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial.

5.5.10

Una entidad puede suponer que el riesgo crediticio de un instrumento financiero no se ha incrementado de forma significativa desde el reconocimiento inicial si se determina que el instrumento financiero tiene un riesgo crediticio bajo en la fecha de presentación (véanse los párrafos B5.5.22 a B5.5.24). [Referencia:párrafos FC5.180 a FC5.189, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 4, Ejemplos Ilustrativos]

5.5.11

Si la información con vistas al futuro razonable y sustentable está disponible sin coste o esfuerzo desproporcionado, una entidad no puede confiar únicamente en información sobre morosidad para determinar si se ha incrementado el riesgo crediticio de forma significativa desde el reconocimiento inicial. Sin embargo, cuando la información que tiene más estatus de proyección futura que de morosidad pasada (ya sea sobre una base individual o colectiva) no está disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado, una entidad puede utilizar la información sobre morosidad para determinar si ha habido incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial. Independientemente de la forma en que una entidad evalúa los incrementos significativos en el riesgo crediticio, existe una presunción refutable de que el riesgo crediticio de un activo financiero se ha incrementado significativamente desde el reconocimiento inicial, cuando los pagos contractuales se atrasen por más de 30 días. Una entidad puede refutar esta presunción si tiene información razonable y sustentable que está disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado, que demuestre que el riesgo crediticio no se ha incrementado de forma significativa desde el reconocimiento inicial aun cuando los pagos contractuales se atrasen por más de 30 días. Cuando una entidad determina que ha habido incrementos significativos en el riesgo crediticio antes de que los pagos contractuales tengan más de 30 días de mora, la presunción refutable no se aplica.

Activos financieros modificados

5.5.12

Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero han sido renegociados o modificados y el activo financiero no se dado de baja en cuentas, una entidad evaluará si ha habido un incremento significativo en el riesgo crediticio del instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.3 comparando:

(a)

el riesgo de que ocurra un incumplimiento en la fecha de presentación (basado en los términos contractuales modificados); y

(b)

el riesgo de que ocurra un incumplimiento en el momento del reconocimiento inicial (basado en los términos contractuales originales, sin modificar).

Activos financieros con deterioro de valor crediticio comprados u originados

5.5.13

A pesar de lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, en la fecha de presentación una entidad solo reconocerá los cambios acumulados en las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo desde el reconocimiento inicial como una corrección de valor por pérdidas para activos financieros con deterioro de valor crediticio originados o comprados.

5.5.14

En cada fecha de presentación, una entidad reconocerá en el resultado del periodo el importe del cambio en las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo como una ganancia o pérdida por deterioro. Una entidad reconocerá los cambios favorables en las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo como una ganancia por deterioro de valor, incluso si estas últimas son menores que el importe de las pérdidas crediticias esperadas que estuvieran incluidas en los flujos de efectivo estimados en el momento del reconocimiento inicial.

Enfoque simplificado para cuentas comerciales por cobrar, activos de contratos y cuentas por cobrar por arrendamientos

5.5.15

A pesar de lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, una entidad medirá siempre la corrección de valor por pérdidas a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo para:

(a)

cuentas por cobrar comerciales [Referencia:párrafo B5.5.35, párrafos FC5.129 a FC5.130 y FC5.221 a FC5.224, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 12, Ejemplos Ilustrativos] o activos de los contratos que procedan de transacciones que están dentro del alcance de la NIIF 15 y que:

(i)

no contienen un componente financiero significativo de acuerdo con la NIIF 15 (o cuando la entidad aplica la solución práctica de acuerdo con el párrafo 63 de la NIIF 15); o

(ii)

contienen un componente financiero significativo de acuerdo con la NIIF 15, si la entidad elige como su política contable medir la corrección de valor por pérdidas a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. Esa política contable se aplicará a todas las cuentas por cobrar comerciales o activos de los contratos pero puede aplicarse por separado a las cuentas por cobrar comerciales y activos de los contratos.

(b)

cuentas por cobrar por arrendamientos [Referencia:párrafo B5.5.34 y párrafos FC5.131 a FC5.132, Fundamentos de las Conclusiones] que proceden de transacciones que están dentro del alcance de la NIIF 16, si la entidad elige como su política contable medir la corrección de valor por pérdida a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. Dicha política contable se aplicará a todas las cuentas por cobrar por arrendamientos pero puede aplicarse por separado a las cuentas por cobrar por arrendamientos operativos y financieros.

5.5.16

Una entidad puede seleccionar su política contable para cuentas por cobrar comerciales, cuentas por cobrar por arrendamientos y activos de los contratos de forma independiente una de la otra.

Medición de las pérdidas crediticias esperadas

5.5.17

Una entidad medirá las pérdidas crediticias esperadas de un instrumento financiero de forma que refleje:E18

(a)

un importe de probabilidad ponderada no sesgado que se determina mediante la evaluación de un rango de resultados posibles;[Referencia:párrafos B5.5.41 a B5.5.43 y párrafos FC5.262 a FC5.266, Fundamentos de las Conclusiones]

(b)

el valor temporal del dinero; [Referencia:párrafos B5.5.44 a B5.5.48 y párrafos FC5.267 a FC5.279, Fundamentos de las Conclusiones] y

(c)

la información razonable y sustentable que está disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado en la fecha de presentación sobre sucesos pasados, condiciones actuales y pronósticos de condiciones económicas futuras. [Referencia:párrafos B5.5.49 a B5.5.54 y párrafos FC5.280 a FC5.286, Fundamentos de las Conclusiones]

E18

[IFRIC® Update, septiembre de 2022, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIIF 16 Arrendamientos—Condonación de pagos de arrendamiento por parte del arrendador»

El Comité recibió una solicitud sobre la aplicación por parte de un arrendador de las NIIF 9 y 16 en la contabilización de una reducción del alquiler concreta. La reducción del alquiler es aquella en la que el único cambio en el contrato de arrendamiento es la condonación por parte del arrendador de los pagos debidos por el arrendatario en virtud de dicho contrato.

Los hechos

La solicitud describía una reducción del alquiler acordada por un arrendador y un arrendatario en la fecha de la reducción del alquiler. La reducción del alquiler modifica las condiciones originales de un contrato de arrendamiento clasificado por el arrendador—aplicando la NIIF 16—como arrendamiento operativo. Un arrendador libera legalmente al arrendatario de su obligación de efectuar pagos de arrendamiento específicamente identificados:

a.

Algunos de estos pagos por arrendamiento son importes contractualmente vencidos pero no pagados. El párrafo GA9 de la NIC 32 señala que "un arrendador no considera un arrendamiento operativo como un instrumento financiero, excepto con respecto a los pagos individuales actualmente debidos y por pagar por el arrendatario". Por lo tanto, el arrendador ha reconocido estos importes como una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo. Aplicando el párrafo 81 de la NIIF 16, el arrendador también ha reconocido los importes como ingresos.

b.

Algunos de estos pagos de arrendamiento aún no han vencido contractualmente.

No se realizan otros cambios en el contrato de arrendamiento, ni hay otras negociaciones entre el arrendador y el arrendatario que puedan afectar a la contabilización de la reducción del alquiler. Antes de la fecha de reducción del alquiler, el arrendador aplica el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo.

La solicitud

La solicitud preguntaba:

a.

cómo aplica el arrendador el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo antes de otorgar la reducción del alquiler si espera condonar los pagos adeudados por el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento; y

Aplicación del modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo

El párrafo 2.1(b)(i) de la NIIF 9 señala que "las cuentas por cobrar de arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador están sujetas a los requerimientos de baja en cuentas y deterioro de valor" de la NIIF 9. Por lo tanto, se requiere que un arrendador aplique los requerimientos de deterioro de valor de la NIIF 9 al importe en libros bruto de una cuenta por cobrar por arrendamiento operativo a partir de la fecha en que reconozca dicha cuenta por cobrar, teniendo en cuenta los requerimientos de baja en cuentas aplicables de la NIIF 9.

La NIIF 9 define pérdida crediticia como "la diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y todos los flujos de efectivo que la entidad espera recibir (es decir, todas las insuficiencias de efectivo)...". El párrafo 5.5.17 de la NIIF 9 señala que "una entidad medirá las pérdidas crediticias esperadas... de forma que reflejen (a) un importe probable ponderado y no sesgado que se determina evaluando un rango de resultados posibles; (b) del valor temporal del dinero; y (c) la información razonable y sustentable que está disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado en la fecha de presentación sobre sucesos pasados, condiciones actuales y pronósticos de condiciones económicas futuras".

En consecuencia, en el hecho descrito en la solicitud, el arrendador aplica los requerimientos de deterioro de valor de la NIIF 9 a la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo. El arrendador estima las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo midiendo cualquier pérdida crediticia para reflejar "todas las insuficiencias de efectivo". Estas insuficiencias son la diferencia entre:

a.

todos los flujos de efectivo contractuales debidos al arrendador de conformidad con el contrato de arrendamiento (e incluidos en el importe bruto en libros de la cuenta por cobrar por arrendamiento operativo); y

b.

todos los flujos de efectivo que el arrendador espera recibir, determinados utilizando "información razonable y sustentable" sobre "sucesos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras".

Por lo tanto, el Comité concluyó que, antes de que se otorgue la reducción del alquiler, el arrendador mide las pérdidas crediticias esperadas en la cuenta por cobrar del arrendamiento operativo de forma que refleje "importe de probabilidad ponderada no sesgado...", "el valor temporal del dinero" y "la información razonable y sustentable..." (tal y como requiere el párrafo 5.5.17 de la NIIF 9). Esta medición de las pérdidas crediticias esperadas incluye que el arrendador considere sus expectativas de condonación de los pagos por arrendamiento reconocidos como parte de esa cuenta por cobrar.

Conclusión

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF de Contabilidad proporcionan una base adecuada para que un arrendador determine cómo aplicar el modelo de pérdida crediticia esperada de la NIIF 9 a una cuenta por cobrar de un arrendamiento operativo y contabilizar la reducción del alquiler descrita en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.

[El texto completo de la decisión de agencia se reproduce después del párrafo 2.1 de la NIIF 9.]]

5.5.18

Al medir las pérdidas crediticias esperadas, una entidad no necesita necesariamente identificar todos los escenarios posibles. Sin embargo, considerará el riesgo o probabilidad de que ocurra una pérdida crediticia, reflejando la posibilidad de que ocurra y de que no ocurra esa pérdida crediticia, incluso si dicha posibilidad es muy baja.

5.5.19

El periodo máximo a considerar para medir las pérdidas crediticias esperadas es el periodo contractual máximo (incluyendo opciones de ampliación) a lo largo del cual está expuesta la entidad al riesgo crediticio, y no a un periodo más largo, incluso si ese periodo más largo es congruente con la práctica de los negocios. [Referencia:párrafo B5.5.38]

5.5.20

Sin embargo, algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita la exposición de la entidad a las pérdidas crediticias al periodo de aviso contractual. Para estos instrumentos financieros, y solo para estos, la entidad medirá las pérdidas crediticias esperadas a lo largo del periodo en que está expuesta al riesgo crediticio y éstas no se mitigarían por acciones de gestión del riesgo crediticio, incluso si ese periodo se extiende más allá del periodo contractual máximo.

5.6 Reclasificación de activos financieros

5.6.1

Si una entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, aplicará dicha reclasificación prospectivamente desde la fecha de reclasificación. La entidad no reexpresará las ganancias, pérdidas o intereses (incluidas las ganancias o pérdidas por deterioro de valor) previamente reconocidos. Los párrafos 5.6.2 a 5.6.7 establecen los requerimientos para las reclasificaciones.

5.6.2

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición del costo amortizado a la del valor razonable con cambios en resultados, su valor razonable se medirá en la fecha de reclasificación. Cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencias entre el costo amortizado previo del activo financiero y el valor razonable, se reconocerá en el resultado del periodo.

5.6.3

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición del valor razonable con cambios en resultados a la de costo amortizado, su valor razonable en la fecha de reclasificación pasa a ser su nuevo importe en libros bruto. (Véase el párrafo B5.6.2 sobre guías para la determinación de una tasa de interés efectiva y una corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.4

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición del costo amortizado a la del valor razonable con cambios en otro resultado integral, su valor razonable se medirá en la fecha de reclasificación. Cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencias entre el costo amortizado previo del activo financiero y el valor razonable, se reconocerá en otro resultado integral. La tasa de interés efectiva y la medición de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.5

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición del valor razonable con cambios en otro resultado integral a la de costo amortizado, el activo financiero se reclasificará a su valor razonable en la fecha de reclasificación. Sin embargo, las ganancias o pérdidas acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado integral se eliminarán del patrimonio y ajustarán contra el valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación. Como resultado, el activo financiero se medirá en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera medido al costo amortizado. Este ajuste afecta al otro resultado integral pero no al resultado del periodo y, por ello, no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1 Presentación de Estados Financieros). La tasa de interés efectiva y la medición de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.6

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado integral, el activo financiero se continúa midiendo a valor razonable. (Véase el párrafo B5.6.2 sobre guías para la determinación de una tasa de interés efectiva y una corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.7

Si una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición de valor razonable con cambios en otro resultado integral a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se continúa midiendo a valor razonable. La ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida en otro resultado integral se reclasificará desde patrimonio al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1) en la fecha de reclasificación.

5.7 Ganancias y pérdidas

5.7.1

Una ganancia o pérdida en un activo financiero o en un pasivo financiero que se mida al valor razonable se reconocerá en el resultado del periodo a menos que:

(a)

sea parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés);

(b)

sea una inversión en un instrumento de patrimonio y la entidad haya elegido presentar las ganancias y pérdidas de esa inversión en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5;[Referencia:párrafos 4.1.4 y B5.7.1 y párrafos FC5.21 a FC5.28, Fundamentos de las Conclusiones]

(c)

sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados y se requiera que la entidad presente los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.7 [Referencia:párrafos B5.7.5 a B5.7.20 y párrafos FCZ5.29 a FC5.64, Fundamentos de las Conclusiones]; o

(d)

sea un activo financiero medido a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y se requiere que la entidad reconozca algunos cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.10 [Referencia:párrafo B5.7.1A].

5.7.1A

Los dividendos se reconocerán en el resultado del periodo solo cuando:

(a)

se establezca el derecho de la entidad a recibir el pago del dividendo;

(b)

sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con el dividendo; y

(c)

el importe del dividendo pueda ser medido de forma fiable.

5.7.2

Una ganancia o pérdida en un activo financiero que se mida al costo amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés) se reconocerá en el resultado del periodo cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, se reclasifique de acuerdo con el párrafo 5.6.2, a través del proceso de amortización, o para reconocer ganancias o pérdidas por deterioro de valor. Una entidad aplicará los párrafos 5.6.2 y 5.6.4 si reclasifica los activos financieros desde la categoría de medición del costo amortizado. Una ganancia o pérdida en un pasivo financiero que se mida al costo amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés) se reconocerá en el resultado del periodo cuando el pasivo financiero se dé de baja en cuentas y a través del proceso de amortización. (Véase el párrafo B5.7.2 sobre guías sobre ganancias o pérdidas por diferencias de cambio.)

5.7.3

Una ganancia o pérdida sobre activos financieros o pasivos financieros que son partidas cubiertas en una relación de cobertura se reconocerán de acuerdo con los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 para la contabilidad de coberturas del valor razonable para una cobertura de cartera del riesgo de tasa de interés.

5.7.4

Si una entidad reconoce activos financieros utilizando la contabilidad de la fecha de liquidación (véanse los párrafos 3.1.2, B3.1.3 y B3.1.6), no reconocerá los cambios en el valor razonable del activo a recibir durante el periodo entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación para activos medidos al costo amortizado. En el caso de los activos medidos al valor razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el resultado del periodo o en otro resultado integral, lo que sea adecuado de acuerdo con el párrafo 5.7.1. La fecha de contratación deberá considerarse la fecha del reconocimiento inicial a efectos de la aplicación de los requerimientos de deterioro de valor.

Inversiones en instrumentos de patrimonio

5.7.5

En su reconocimiento inicial, una entidad puede realizar una elección irrevocable para presentar en otro resultado integral los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que, estando dentro del alcance de esta Norma, no sea mantenida para negociar y tampoco sea una contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplica la NIIF 3. (Véase el párrafo B5.7.3 sobre guías sobre ganancias o pérdidas por diferencias de cambio.)

5.7.6

Si una entidad realiza la elección del párrafo 5.7.5 reconocerá en el resultado del periodo los dividendos de esa inversión de acuerdo con el párrafo 5.7.1A.[Referencia:párrafo B5.7.1 y párrafo FC5.25(a), Fundamentos de las Conclusiones]

Pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados

5.7.7

Una entidad presentará una ganancia o pérdida sobre un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 o el párrafo 4.3.5, de la forma siguiente:

(a)

El importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en el riesgo crediticio de ese pasivo deberá presentarse en otro resultado integral (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20), y

(b)

el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se presentará en el resultado del periodo

a menos que el tratamiento de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo descritos en (a) crearan o aumentaran una asimetría contable en el resultado del periodo (en cuyo caso se aplicará el párrafo 5.7.8). Los párrafos B5.7.5 a B5.7.7 y B5.7.10 a B5.7.12 proporcionan guías para determinar si se pudiera crear o aumentar una asimetría contable.

5.7.8

Si los requerimientos del párrafo 5.7.7 pudieran crear o aumentar una asimetría contable en el resultado del periodo, una entidad presentará todas las ganancias o pérdidas de ese pasivo (incluyendo los efectos de cambios en el riesgo crediticio de ese pasivo) en el resultado del periodo.

5.7.9

A pesar de los requerimientos de los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, una entidad presentará en el resultado del periodo todas las ganancias o pérdidas sobre los compromisos del préstamo y los contratos de garantía financiera que estén designados como a valor razonable con cambios en resultados.

Activos medidos al valor razonable con cambios en otro resultado integral

5.7.10

Una ganancia o pérdida en un activo financiero medido a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A deberá reconocerse en otro resultado integral, excepto las ganancias o pérdidas por deterioro de valor (véase la Sección 5.5) [Referencia:párrafo FC5.119, Fundamentos de las Conclusiones] y las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio (véanse los párrafos B5.7.2 y B5.7.2A), hasta que el activo financiero se dé de baja en cuentas o se reclasifique. Cuando un activo financiero se dé de baja en cuentas, la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida en otro resultado integral se reclasificará desde patrimonio al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1). Si el activo financiero se reclasifica desde la categoría de medición de valor razonable con cambios en otro resultado integral, la entidad contabilizará la ganancia o pérdida acumulada que estaba previamente reconocida en otro resultado integral de acuerdo con los párrafos 5.6.5 y 5.6.7. El interés calculado utilizando el método del interés efectivo se reconocerá en el resultado del periodo.

5.7.11

Como se describe en el párrafo 5.7.10, si un activo financiero se mide a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los importes que se reconocen en el resultado del periodo son los mismos que los importes que se habrían reconocido en el resultado del periodo si el activo financiero se hubiera medido al costo amortizado.

Capítulo 6 Contabilidad de coberturas

[Nota:Las NIIF permiten que una entidad, cuando aplica por primera vez la NIIF 9, elija como su política contable aplicar los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9 o continuar utilizando los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39—véase el párrafo 7.2.21.]

6.1 Objetivo y alcance de la contabilidad de coberturas

6.1.1

El objetivo de la contabilidad de coberturas es representar, en los estados financieros, el efecto de las actividades de gestión de riesgos de una entidad que utiliza instrumentos financieros para gestionar las exposiciones que surgen por riesgos concretos que podrían afectar al resultado del periodo (o bien al otro resultado integral, en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio para los cuales una entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Este enfoque pretende representar el contexto de los instrumentos de cobertura para los cuales se aplica la contabilidad de coberturas, a fin de permitir conocer mejor sus propósitos y efectos.

6.1.2

Una entidad puede optar por designar una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.2.1 a 6.3.7 y B6.2.1 a B6.3.25. Para relaciones de cobertura que cumplen los criterios requeridos, una entidad contabilizará la ganancia o pérdida de un instrumento de cobertura y de la partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.5.1 a 6.5.14 y B6.5.1 a B6.5.28. Cuando la partida cubierta es un grupo de partidas, una entidad cumplirá con los requerimientos adicionales de los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16.

6.1.3

Para una cobertura del valor razonable de la exposición a la tasa de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y solo para esta cobertura), una entidad puede aplicar los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los de esta Norma. En ese caso, la entidad debe también aplicar los requerimientos específicos de la contabilidad de coberturas del valor razonable a la cobertura de una cartera por el riesgo de tasa de interés y designar como partida cubierta a una parte que sea una cantidad monetaria (véanse los párrafos 81A, 89A y GA114 a GA132 de la NIC 39).

6.2 Instrumentos de cobertura

Instrumentos que cumplen los requisitos

6.2.1

Un derivado medido al valor razonable con cambios en resultados puede ser designado como un instrumento de cobertura, excepto en el caso de algunas opciones emitidas (véase el párrafo B6.2.4).

6.2.2

Pueden designarse como instrumento de cobertura los activos financieros que no sean derivados o los pasivos financieros que no sean derivados, si se miden al valor razonable con cambios en resultado, salvo en el caso de que sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados para el cual el importe de su cambio en el valor razonable que es atribuible a cambios en el riesgo crediticio de ese pasivo se presenta en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.7. [Referencia:párrafos FC6.124 a FC6.139, Fundamentos de las Conclusiones] Para una cobertura de riesgo de tasa de cambio, el componente de riesgo de tasa de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero, que no sean derivados, puede ser designado como un instrumento de cobertura siempre que no sea una inversión en un instrumento de patrimonio [Referencia:párrafo B6.2.2] para el cual una entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5.[Referencia:párrafo B6.2.3 y párrafo FC6.124, Fundamentos de las Conclusiones]

6.2.3

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo los contratos con una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al grupo o, en su caso, a entidad individual sobre la que se está informando) pueden ser designados como instrumentos de cobertura. [Referencia:párrafos FC6.142 a FC6.147, Fundamentos de las Conclusiones]

Designación de instrumentos de cobertura

6.2.4

Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de cobertura. Las únicas excepciones permitidas son:

(a)

la separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de una opción, y no del cambio en el valor temporal (véanse los párrafos 6.5.15 y B6.5.29 a B6.5.33); [Referencia:párrafos FCE.203 a FCE.205 y FC6.386 a FC6.409, Fundamentos de las Conclusiones]

(b)

la separación del elemento a término y del elemento al contado de un contrato a término y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al contado de un contrato a término y no del elemento a término; de forma similar, el diferencial de la tasa de cambio de la moneda extranjera puede separarse y excluirse de la designación de un instrumento financiero como el instrumento de cobertura (véanse los párrafos 6.5.16 y B6.5.34 a B6.5.39); [Referencia:párrafos FCE.206 y FC6.414 a FC6.426, Fundamentos de las Conclusiones] y

(c)

una proporción del instrumento de cobertura completo, tal como el 50 por ciento del importe nominal, puede ser designada como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Sin embargo, un instrumento de cobertura no puede ser designado por una parte de su cambio en el valor razonable que proceda únicamente de una porción del periodo durante el cual el instrumento de cobertura se mantiene vigente. [Referencia:párrafo B6.2.5]

6.2.5

Una entidad puede considerar en combinación, y designar de forma conjunta, como el instrumento de cobertura, cualquier combinación de lo siguiente (incluyendo las circunstancias en las que el riesgo o riesgos que surgen de algunos instrumentos de cobertura compensan los que surgen de otros):

(a)

derivados o una proporción de éstos; y

(b)

no derivados o una proporción de éstos.

6.2.6

Sin embargo, un instrumento derivado que combina una opción emitida y una opción comprada (por ejemplo, un contrato que asegure unas tasas de interés mínima y máxima) no cumple los requisitos de un instrumento de cobertura si es, en efecto, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos de acuerdo con el párrafo B6.2.4). De forma análoga dos o más instrumentos (o proporciones de ellos) pueden ser designados conjuntamente como el instrumento de cobertura solo si, en combinación, no son, en efecto, una opción emitida en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos de acuerdo con el párrafo B6.2.4).

6.3 Partidas cubiertas

Partidas que cumplen los requisitos fijados

6.3.1

Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo reconocidos, un compromiso en firme no reconocido, una transacción prevista o bien una inversión neta en un negocio en el extranjero. La partida cubierta puede ser:

(a)

una única partida; o

(b)

un grupo de partidas (sujetas a lo establecido en los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16).

Una partida cubierta puede también ser un componente de esta partida o grupo de partidas (véanse los párrafos 6.3.7 y B6.3.7 a B6.3.25).

6.3.2

La partida cubierta debe ser medible con fiabilidad.

6.3.3

Si una partida cubierta es una transacción prevista (o un componente de la misma), dicha transacción debe ser altamente probable.E19

E19

[IFRIC® Update—mayo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Aplicación del Requerimiento de la Alta Probabilidad cuando un Derivado Específico se Designa como Instrumento de Cobertura’

El Comité recibió una solicitud sobre el requerimiento de la NIIF 9 y de la NIC 39 de que una transacción prevista debe ser «altamente probable» para cumplir los requisitos de una partida cubierta en una relación de cobertura de flujos de efectivo. La solicitud preguntaba la forma en que una entidad aplicará ese requerimiento cuando el importe nocional del derivado designado como instrumento de cobertura (permuta de seguimiento de cargas) varía dependiendo del resultado de la partida cubierta (ventas de energía previstas).

Las respuestas a las actividades de difusión externa realizadas sobre la solicitud y las recibidas en las cartas de comentarios, confirmaron que el instrumento financiero descrito en la solicitud no es común. Las cartas de comentarios también confirmaron las opiniones expresadas por algunos miembros del Comité de que las solicitudes estaban relacionadas con el tema más amplio de la forma en que la incertidumbre sobre el calendario y magnitud de una transacción prevista afectan la evaluación de la alta probabilidad aplicando la NIIF 9 y la NIC 39. 

El Comité observó que, en una cobertura de flujos de efectivo, una transacción prevista puede ser una partida cubierta si, y solo si, es altamente probable (párrafos 6.3.1 y 6.3.3. de la NIIF 9 y párrafos 86(b) y 88(c) de la NIC 39). Al evaluar si una transacción prevista (en la solicitud, las ventas de energía previstas) es altamente probable, una entidad considerará la incertidumbre sobre el calendario y la magnitud de la transacción prevista (párrafos F.3.7 y F.3.11 de la Guía de Implementación que acompaña a la NIC 39).

El Comité también observó que, al efectos de las contabilidad de coberturas, la entidad debe documentar las ventas de energía previstas con suficiente especificidad en términos de calendario y magnitud, de forma que cuando estas transacciones tienen lugar la entidad pueda identificar si la transacción es la transacción cubierta. Por consiguiente, las ventas de energía previstas no pueden especificarse únicamente como un porcentaje de ventas durante un periodo porque eso carecería de la especificidad requerida (párrafos F.3.10 y F.3.11 de la Guía de Implementación que acompaña a la NIC 39).

Además, el Comité observó que los términos del instrumento de cobertura (en la solicitud, permuta de seguimiento de cargas) no afectan la evaluación de la alta probabilidad porque el requerimiento de altamente probable es aplicable a la partida cubierta.

El Comité destacó que el requerimiento de altamente probable de la NIIF 9 no es nuevo; la NIC 39 incluye el mismo requerimiento. El Consejo decidió no trasladar la Guía de Implementación de la contabilidad de coberturas que acompañaba a la NIC 39; sin embargo, el párrafo FC6.95 de la NIIF 9 explica que no trasladar la Guía de Implementación no significaba que el Consejo hubiera rechazado esa guía.

El Comité concluyó que los requerimientos de las NIIF 9 y NIC 39 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine si una transacción prevista es altamente probable. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir esta cuestión a su agenda de emisión de normas.]

6.3.4

Una exposición agregada formada por una combinación de una exposición que podría cumplir los requisitos de una partida cubierta de acuerdo con el párrafo 6.3.1 y un derivado puede ser designada como una partida cubierta (véanse los párrafos B6.3.3 y B6.3.4). Esto incluye una transacción prevista de una exposición agregada (es decir, transacciones futuras no comprometidas pero anticipadas que darían lugar a una exposición y a un derivado) si dicha exposición agregada es altamente probable y, una vez que ha ocurrido, y deja por ello de ser prevista, es elegible como una partida cubierta.

6.3.5

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo podrán ser designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos en firme o las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad que informa. La contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades dentro del mismo grupo solo en el caso de estados financieros separados o individuales de las entidades pero no en los estados financieros consolidados del grupo, excepto para los estados financieros consolidados de una entidad de inversión, tal como se define en la NIIF 10, en los que las transacciones entre una entidad de inversión y sus subsidiarias medidas al valor razonable con cambios en resultados no se eliminarán de los estados financieros consolidados.

6.3.6

Sin embargo, como una excepción al párrafo 6.3.5, el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de un elemento monetario intragrupo (por ejemplo, una partida por cobrar o pagar entre dos subsidiarias) puede cumplir los requisitos como partida cubierta en los estados financieros consolidados si provoca una exposición a las ganancias o pérdidas por tasa de cambio de la moneda extranjera que no son completamente eliminadas en la consolidación de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las ganancias o pérdidas de cambio causadas por elementos monetarios intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tasa de cambio en transacciones intragrupo previstas que sean altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tasa de cambio afecte al resultado consolidado. [Referencia:párrafo B6.3.5]

Designación de partidas cubiertas

6.3.7

En una relación de cobertura, una entidad puede designar una partida en su totalidad o un componente de la misma como la partida cubierta. La totalidad de la partida comprende todos los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de dicha partida. Un componente de la partida comprende menos que la totalidad del cambio en el valor razonable o de la variabilidad de los flujos de efectivo de dicha partida. En ese caso, una entidad puede designar solo los siguientes tipos de componentes (incluyendo combinaciones) como partidas cubiertas:

(a)

Solo cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y medible con fiabilidad (véanse los párrafos B6.3.8 a B6.3.15).E20 Los componentes de riesgo incluyen la designación de solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (un riesgo unilateral).[Referencia:párrafos FC6.169 a FC6.196, Fundamentos de las Conclusiones]

(b)

Uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados. [Enlace apárrafos FC6.154 a FC6.157 para instrumentos financieros mantenidos dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es recaudar o pagar flujos de efectivo contractuales]

(c)

Los componentes de un importe nominal, es decir una parte específica del importe de una partida (véanse los párrafos B6.3.16 a B6.3.20).[Referencia:párrafos FC6.197 a FC6.216, Fundamentos de las Conclusiones]

E20

[IFRIC® Update, septiembre de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Cobertura del Valor Razonable del Riesgo de Moneda Extranjera sobre Activos No financieros»

El Comité recibió dos solicitudes sobre la contabilidad de cobertura del valor razonable aplicando la NIIF 9. Ambas solicitudes preguntaban si el riesgo de moneda extranjera puede ser un componente de riesgo medible con fiabilidad e identificable por separado de un activo no financiero mantenido para el consumo que una entidad puede designar como partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable.

Requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9

El objetivo de la contabilidad de coberturas es representar en los estados financieros el efecto de las actividades de gestión del riesgo de una entidad que utiliza instrumentos financieros para gestionar exposiciones que surgen de riesgos concretos que podrían afectar el resultado del periodo (o, en algunos casos, otro resultado integral) (párrafo 6.1.1. de la NIIF 9).

Si se cumplen todos los criterios para cumplir los requisitos de la NIIF 9, una entidad podría optar por designar una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta. Un tipo de relación de contabilidad de coberturas es una cobertura del valor razonable, en la cual una entidad cubre la exposición a cambios en el valor razonable de una partida cubierta que es atribuible a un riesgo concreto y podría afectar el resultado.

Una entidad puede designar una partida en su totalidad, o un componente de una partida, como una partida cubierta. Un componente del riesgo podría ser designado como una partida cubierta si, sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, ese componente del riesgo es identificable por separado y medible con fiabilidad.

Al considerar la solicitud, el Consejo evaluó lo siguiente:

¿Puede una entidad tener exposición al riesgo de moneda extranjera sobre un activo no financiero mantenido para el consumo que pudiera afectar el resultado del periodo?

El párrafo 6.5.2(a) de la NIIF 9 describe una cobertura del valor razonable como «una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estas partidas, que puede atribuirse a un riesgo concreto y puede afectar al resultado del periodo».

Por ello, en el contexto de una cobertura del valor razonable, el riesgo de moneda extranjera surge cuando cambios en las tasas de cambio dan lugar a cambios en el valor razonable de la partida subyacente que podrían afectar el resultado del periodo.

En función de los hechos y circunstancias concretos, se podría fijar el precio de un activo no financiero—y su valor razonable determinado—solo en una moneda a nivel global y esa moneda no es la moneda funcional de la entidad. Si el valor razonable de un activo no financiero se determina en una moneda extranjera aplicando la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera, la medida del valor razonable que podría afectar el resultado del periodo es el valor razonable convertido a la moneda funcional de una entidad /(valor razonable convertido). El valor razonable convertido de este activo no financiero cambiaría como resultado de cambios en la tasa cambio aplicable en un periodo dado, incluso si el valor razonable (determinado en la moneda extranjera) fuera a permanecer constante. Por ello, el Comité observó que en estas circunstancias, una entidad está expuesta al riesgo de moneda extranjera.

La NIIF 9 no requiere que se espere que los cambios en el valor razonable afecten el resultado del periodo, sino más bien que esos cambios podrían afectar el resultado del periodo. El Comité observó que los cambios en el valor razonable de un activo no financiero para el consumo podrían afectar el resultado del periodo si, por ejemplo, la entidad fuera a vender el activo antes del final de su vida económica.

Por consiguiente, el Comité concluyó que, dependiendo de los hechos y circunstancias concretos, es posible para una entidad tener exposición al riesgo de moneda extranjera sobre un activo no financiero mantenido para el consumo que podría afectar el resultado del periodo. Este sería el caso cuando, a nivel global, el valor razonable de un activo no financiero se determina solo en una moneda y esa moneda no es la moneda funcional de la entidad.

Si una entidad tiene exposición al riesgo de moneda extranjera, ¿es un componente de riesgo identificable por separado y medible con fiabilidad?

El párrafo 6.3.7 de la NIIF 9 permite que una entidad designe un componente del riesgo de una partida como una partida cubierta si, «sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, ese componente del riesgo es identificable por separado y medible con fiabilidad». 

Párrafo 82 de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición permite la designación de partidas no financieras como partidas cubiertas solo para a) riesgos de moneda extranjera, o b) en su totalidad para todos los riesgos, «debido a la dificultad de aislar y medir la parte apropiada de los flujos de efectivo o cambios del valor razonable atribuibles a riesgos específicos distintos de los riesgos de moneda extranjera». El párrafo FC6.176 de la NIIF 9 indica que, al desarrollar los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9, el Consejo no modificó su opinión de que existen situaciones en las que el riesgo de moneda extranjera puede ser identificable por separado y medido con fiabilidad. Ese párrafo señala que el IASB «aprendió de sus actividades de difusión externa que existen circunstancias en las cuales las entidades pueden identificar y medir muchos componentes de riesgo (no solo el riesgo de tasa de cambio) de partidas no financieras con suficiente fiabilidad».

Por consiguiente, el Comité concluyó que el riesgo de moneda extranjera puede ser un componente del riesgo de un activo no financiero identificable por separado y medible con fiabilidad. Si es ese el caso dependerá de una evaluación de los hechos y circunstancias concretos dentro del contexto de la estructura de mercado concreta.

El Comité observó que el riesgo de moneda extranjera es identificable por separado y medible con fiabilidad cuando el riesgo que está siendo cubierto se relaciona con cambios en el valor razonable que surgen de la conversión en la moneda funcional de una entidad del valor razonable que, sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, se determine globalmente solo en una moneda y que esa moneda no es la moneda funcional de la entidad. Sin embargo, el Comité destacó que el hecho de que las transacciones de mercado se liquidan habitualmente en una moneda concreta no significa necesariamente que esta sea la moneda en la que se fija el precio del activo no financiero—y, por ello, la moneda en la que se determina su valor razonable.

¿Puede la designación del riesgo de moneda extranjera sobre un activo no financiero mantenido para el consumo ser congruente con las actividades de gestión del riesgo de una entidad?

El párrafo 6.4.1(b) de la NIIF 9 requiere que, al comienzo de una relación de cobertura, «exista la designación y documentación formal de la relación de cobertura y el objetivo y estrategia de gestión del riesgo de la entidad para llevar a cabo la cobertura». Por consiguiente, el Comité observó que, aplicando la NIIF 9, una entidad puede aplicar la contabilidad de coberturas solo si es congruente con el objetivo y estrategia de gestión del riesgo de la entidad para gestionar su exposición. Por ello, una entidad no puede aplicar la contabilidad de coberturas únicamente sobre la base de que identifique las partidas en su estado de situación financiera que se miden de forma diferente, pero están sujetas al mismo tipo de riesgo.

En la medida en que una entidad pretenda consumir un activo no financiero (en lugar de venderlo), el Comité observó que los cambios en el valor razonable de un activo no financiero puede ser de importancia limitada para la entidad. En estos casos, una entidad es improbable que esté gestionando y usando instrumentos de cobertura para cubrir exposiciones al riesgo sobre el activo no financiero y, en ese caso, no puede aplicar la contabilidad de coberturas.

El Comité espera que una entidad gestionaría y cubriría la exposición al riesgo de moneda extranjera sobre el valor razonable de activos no financieros mantenidos para el consumo solo en circunstancias muy limitadas—en estas circunstancias, una entidad usaría instrumentos de cobertura para cubrir solo la exposición del riesgo de moneda extranjera que se espera afectará el resultado del periodo. Este podría ser el caso, por ejemplo, si (a) la entidad espera vender el activo no financiero (por ejemplo, una partida de propiedades, planta y equipo) en algún momento de su vida económica; (b) el valor residual esperado del activo en la fecha de la venta esperada es significativo; y (c) la entidad gestiona y usa los instrumentos de cobertura para cubrir la exposición del riesgo de moneda extranjera solo sobre el valor residual del activo.

Además, el Comité observó que las actividades de gestión del riesgo que pretenden solo reducir la volatilidad del cambio de moneda extranjera que surge de convertir un pasivo financiero denominado en una moneda extranjera aplicando la NIC 21 son incongruentes con la designación del riesgo de moneda extranjera sobre un activo no financiero como la partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable. En estas circunstancias, la entidad está gestionando la exposición del riesgo de moneda extranjera que surge del pasivo financiero, en lugar de gestionar la exposición al riesgo que surge del activo no financiero.

Otras consideraciones

Una entidad utilizará todos los demás requerimientos aplicables de la NIIF 9 para determinar si puede usar la contabilidad de cobertura del valor razonable en sus circunstancias concretas, incluyendo los requerimientos relacionados con la designación de la partida cubierta y el instrumento de cobertura, y la eficacia de la cobertura. Por ejemplo, una entidad consideraría cómo su designación de contabilidad de coberturas aborda las diferencias en el tamaño, estructura de depreciación/amortización y venta esperada/vencimiento de la partida cubierta y el instrumento de cobertura.

Para cualquier exposición del riesgo para la que opte una entidad por aplicar la contabilidad de coberturas, la entidad también revelará la información requerida por la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a revelar relativas a la contabilidad de coberturas. El Comité destacó, en concreto, que los párrafos 22A a 22C de la NIIF 7 requieren revelar información sobre la estrategia de gestión del riesgo de una entidad y cómo la aplica para gestionar el riesgo.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la NIIF 9 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine si el riesgo de moneda extranjera puede ser un componente de riesgo medible con fiabilidad e identificable por separado de un activo no financiero mantenido para el consumo que una entidad puede designar como partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

6.4 Criterios requeridos para una contabilidad de coberturas

6.4.1

Una relación de cobertura cumple los requisitos para una contabilidad de coberturas solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(a)

La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura [Referencia:párrafos 6.2.1 a 6.2.3 y B6.2.1 a B6.2.4 y párrafos FC6.117 a FC6.122, Fundamentos de las Conclusiones] y partidas cubiertas elegibles. [Referencia:párrafos 6.3.1 a 6.3.6 y B6.3.1 a B6.3.6 y párrafos FC6.154 a FC6.168, Fundamentos de las Conclusiones]

(b)

Al inicio de la relación de cobertura, existe una designación [Referencia:párrafos 6.2.4, 6.2.5, 6.3.7, B6.2.5, B6.2.6 y B6.3.7 a B6.3.25 y párrafos FC.6.169 a FC6.229, Fundamentos de las Conclusiones] y una documentación formales de la relación de cobertura y del objetivo y estrategia de gestión de riesgos de la entidad para emprender la cobertura. Esa documentación incluirá la identificación del instrumento de cobertura, la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que está siendo cubierto y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura (incluyendo su análisis de las fuentes de ineficacia de la cobertura y cómo determinará la razón de cobertura).

(c)

La relación de cobertura cumple todos los requerimientos de eficacia de la cobertura [Referencia:párrafos B6.4.1 a B6.4.3] siguientes:

(i)

existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6); [Referencia:párrafos FC6.252 a FC6.255, Fundamentos de las Conclusiones]

(ii)

el efecto del riesgo crediticio no predomina sobre los cambios de valor que proceden de esa relación económica (véanse los párrafos B6.4.7 y B6.4.8); [Referencia:párrafos FC6.252 a FC6.255, Fundamentos de las Conclusiones] y

(iii)

la razón de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la procedente de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. Sin embargo, dicha designación no reflejará un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y el instrumento de cobertura que crearía una ineficacia de la cobertura (independientemente de si está reconocida o no) que podría dar lugar a un resultado de contabilización que sería incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11). [Referencia:párrafos FC6.243 a FC6.251, Fundamentos de las Conclusiones]

6.5 Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados

6.5.1

Una entidad aplica la contabilidad de coberturas para relaciones de cobertura que cumplen los criterios requeridos del párrafo 6.4.1 (que incluyen la decisión de la entidad de designar la relación de cobertura).

6.5.2

Existen tres tipos de relaciones de cobertura:

(a)

Cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estas partidas, que puede atribuirse a un riesgo concreto y puede afectar al resultado del periodo. [Referencia:párrafos 6.5.8 a 6.5.10 y B6.5.1 y párrafos FC6.353 a FC6.361, Fundamentos de las Conclusiones y FC6.362 a FC6.370]

(b)

Cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo concreto asociado con un activo o pasivo reconocido o un componente de éstos (tal como la totalidad o algunos de los pagos futuros de interés de una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del periodo. [Referencia:párrafos 6.5.11, 6.5.12 y B6.5.2 y párrafos FC6.371 a FC6.382, Fundamentos de las Conclusiones]

(c)

Cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero tal como se define en la NIC 21. [Referencia:párrafos 6.5.13 y 6.5.14 y párrafos FC6.383 a FC6.385, Fundamentos de las Conclusiones]

6.5.3

Si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una entidad ha elegido presentar cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5, la exposición cubierta a la que se refiere el párrafo 6.5.2(a) debe ser una que pueda afectar a otro resultado integral. En ese caso, y solo en ese caso, la ineficacia de cobertura reconocida se presenta en otro resultado integral.

6.5.4

Una cobertura del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura del valor razonable o como una de flujos de efectivo. [Referencia:párrafo B6.5.3 y párrafos FC6.272 a FC6.277, Fundamentos de las Conclusiones]

6.5.5

Si una relación de cobertura deja de cumplir el requerimiento de eficacia de la cobertura relativo a la razón de cobertura [véase el párrafo 6.4.1(c)(iii)], pero el objetivo de gestión de riesgos para esa relación de cobertura designada se mantiene invariable, una entidad ajustará la razón de cobertura de la relación de cobertura de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos (a esto se hace referencia en esta Norma como “reequilibrio”—véanse los párrafos B6.5.7 a B6.5.21). [Referencia:párrafos FC6.300 a FC6.313, Fundamentos de las Conclusiones]

6.5.6

Una entidad discontinuará la contabilidad de coberturas de forma prospectiva [Referencia:párrafos B6.5.22 y B6.5.23] solo cuando la relación de cobertura (o una parte de una relación de cobertura) deje de cumplir los criterios requeridos (después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede). [Enlace apárrafos FC6.314 a FC6.331, Fundamentos de las Conclusiones sobre las razones para prohibir la discontinuación voluntaria] Esto incluye ejemplos de cuando el instrumento de cobertura expira, se vende, resuelve o ejerce. A este efecto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte del objetivo de gestión de riesgos documentado de la entidad y es congruente con éste. [Referencia:párrafo B6.5.24] Además, a estos efectos, no existirá expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

(a)

como consecuencia de leyes o regulaciones o la introducción de leyes o regulaciones, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que una o más partes compensadoras sustituyan su contraparte original para pasar a ser la nueva contraparte de cada una de las partes. A estos efectos, una parte compensadora es una contraparte central (en algunas ocasiones denominada “organización de compensación” o “agencia de compensación”) o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de un miembro compensador de una organización de compensación, que están actuando como contraparte para llevar a cabo la compensación por medio de una contraparte central. Sin embargo, cuando las partes del instrumento de cobertura sustituyen sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el requerimiento de este subpárrafo se cumplirá solo si cada una de las partes efectúa compensaciones con la misma contraparte central.

(b)

otros cambios, si los hubiera, en el instrumento de cobertura se limitan a los que sean necesarios para efectuar esta sustitución de la contraparte. Estos cambios se limitan a los que sean congruentes con los términos que se esperarían si el instrumento de cobertura fuera compensado originalmente con la contraparte compensadora. Estos cambios incluyen modificaciones en los requerimientos de garantías colaterales, derechos de compensación de saldos de cuentas a cobrar y pagar, y cargos impuestos.

La discontinuación de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su totalidad o solo a una parte de ésta (en cuyo caso la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante). [Referencia:párrafos B6.5.25 a B6.5.28]

6.5.7

Una entidad aplicará:

(a)

el párrafo 6.5.10 cuando discontinúe la contabilidad de coberturas para una cobertura del valor razonable en la que la partida cubierta es (o es un componente de) un instrumento financiero medido al costo amortizado; y

(b)

el párrafo 6.5.12 cuando discontinúe la contabilidad de coberturas para coberturas de flujos de efectivo.

Coberturas del valor razonable

6.5.8

En la medida en que una cobertura del valor razonable cumple con los criterios requeridos conforme se han establecido en el párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

La ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del periodo (u otro resultado integral, si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio para el cual una entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5).

(b)

La ganancia o pérdida por cobertura de la partida cubierta ajustará el importe en libros de la partida cubierta (si procede) y se reconocerá en el resultado del periodo. Si la partida cubierta es un activo financiero (o un componente de éste) que se mide a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la ganancia o pérdida de cobertura sobre la partida cubierta se reconocerá en el resultado del periodo. Sin embargo, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5, dichos importes se mantendrán en el otro resultado integral. Cuando una partida cubierta es un compromiso en firme no reconocido (o un componente de éste), el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta posterior a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo con la ganancia o pérdida correspondiente reconocida en el resultado del periodo.

6.5.9

Cuando una partida cubierta en una cobertura del valor razonable es un compromiso en firme (o un componente de éste) para adquirir un activo o asumir un pasivo, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento por parte de la entidad del compromiso en firme, se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta que fue reconocido en el estado de situación financiera.

6.5.10

Cualquier ajuste que proceda del párrafo 6.5.8(b) se amortizará a través el resultado del ejercicio si la partida cubierta es un instrumento financiero (o un componente de éste) medido al costo amortizado. La amortización puede empezar tan pronto como exista un ajuste, y comenzará no después del momento en que la partida cubierta deje de ser ajustada por las ganancias y pérdidas de cobertura. La amortización se basará en una tasa de interés efectiva, recalculada en la fecha que comience la amortización. En el caso de un activo financiero (o un componente de éste) que sea una partida cubierta y que se mida a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la amortización se aplica de la misma forma pero al importe que representa la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida de acuerdo con el párrafo 6.5.8(b), en lugar de ajustando el importe en libros.

Coberturas de flujo de efectivo

6.5.11

En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla con los criterios requeridos conforme se han establecido en el párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

El componente separado de patrimonio asociado con la partida cubierta (reserva de cobertura de flujos de efectivo) se ajustará para que sea el menor de (en términos absolutos):

(i)

el resultado acumulado del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura; y

(ii)

el cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de la partida cubierta (es decir, el valor presente del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

(b)

La parte de la ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura efectiva [es decir, la parte que se compensa por el cambio en la reserva de cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con (a)] se reconocerá en otro resultado integral.

(c)

Cualquier ganancia o pérdida restante en el instrumento de cobertura [o cualquier ganancia o pérdida requerida para compensar el cambio en la reserva de cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con (a)] es ineficacia de cobertura que se reconocerá en el resultado del periodo.

(d)

El importe que se ha acumulado en la reserva de cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con (a) se contabilizará de la forma siguiente:

(i)

Si una transacción prevista cubierta posteriormente da lugar al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o una transacción prevista cubierta para un activo no financiero o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme para el cual se aplica la contabilidad de cobertura del valor razonable, la entidad eliminará ese importe de la reserva de cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el costo inicial u otro importe del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta al otro resultado integral.

(ii)

Para coberturas de flujo de efectivo distintas de las cubiertas por (i), ese importe se reclasificará de la reserva de cobertura de flujos de efectivo al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del periodo (por ejemplo, en los periodos en que el ingreso por intereses o gasto por intereses se reconoce o cuando tiene lugar una venta prevista).

(iii)

Sin embargo, si ese importe es una pérdida y una entidad espera que toda o parte de ésta no se recupere en uno o más periodos futuros, se reclasificará inmediatamente al resultado del periodo el importe que no se espera recuperar como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.5.12

Cuando una entidad discontinúa la contabilidad de coberturas para una cobertura de flujos de efectivo [véanse los párrafos 6.5.6 y 6.5.7(b)] contabilizará el importe que haya sido acumulado en la reserva de cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafo 6.5.11(a) de la forma siguiente:

(a)

Si se espera que los flujos de efectivo futuros cubiertos todavía ocurran, ese importe se mantendrá en la reserva de cobertura de flujos de efectivo hasta que ocurran los flujos de efectivo futuros o hasta que se aplique el párrafo 6.5.11(d)(iii). Cuando ocurran los flujos de efectivo futuros, se aplicará el párrafo 6.5.11(d).

(b)

Si se deja de esperar que los flujos de efectivo futuros cubiertos ocurran, ese importe se reclasificará inmediatamente de la reserva de cobertura de flujos de efectivo al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). Un flujo de efectivo futuro cubierto que deje de ser altamente probable que ocurra puede esperarse todavía que tenga lugar.

Coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero

6.5.13

Las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que se contabilice como parte de una inversión neta (véase la NIC 21), se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujo de efectivo:

(a)

la parte de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura que se considera que es una cobertura efectiva se reconocerá en otro resultado integral (véase el párrafo 6.5.11);E21 y

(b)

la parte ineficaz se reconocerá en el resultado del periodo.

E21

[IFRIC® Update, marzo de 2016, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Determinación de la eficacia de la cobertura para coberturas de inversión neta»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de aclaración de cómo debería determinar una entidad la eficacia de la cobertura cuando contabiliza coberturas de inversión neta de acuerdo con la NIIF 9  Instrumentos Financieros. Específicamente, quien envió la solicitud preguntaba si al contabilizar las coberturas de inversión neta, una entidad debería aplicar la comprobación del “menor de” requerida para las coberturas de flujos de efectivo al determinar la parte efectiva de ganancias o pérdidas que surgen del instrumento de cobertura.

El Comité de Interpretaciones observó que:

a.

el párrafo 6.5.13 de la NIIF 9 señala que “las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero... se contabilizarán de forma similar a las coberturas de flujos de efectivo...”. El párrafo 6.5.13(a), que se centra en las coberturas de inversión neta, también referidas en el párrafo 6.5.11, que trata de la contabilización de las coberturas de flujos de efectivo; esto incluye la comprobación del “menor de”. Esto indica que, al contabilizar las coberturas de inversión neta, una entidad debería aplicar la comprobación del “menor de” al determinar la parte efectiva de las ganancias o pérdidas que surgen del instrumento de cobertura.

b.

Al determinar la parte efectiva de las ganancias o pérdidas que surgen del instrumento de cobertura al contabilizar las coberturas de inversión neta, la aplicación de la comprobación del “menor de” evita la reclasificación de la diferencias de cambio que surgen de la partida cubierta que ha sido reconocida en otro resultado integral antes de la disposición del negocio en el extranjero. El Comité de Interpretaciones destacó que este resultado sería congruente con los requerimientos de la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera.

Además, el Comité de Interpretaciones destacó lo siguiente:

a.

No se había recibido evidencia de diversidad significativa entre entidades que aplican la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición al determinar la parte efectiva de las ganancias o pérdidas que surgen del instrumento de cobertura por la aplicación de la comprobación del “menor de” al contabilizar las coberturas de inversión neta.

b.

Todavía solo unas pocas entidades han adoptado los requerimientos de cobertura de la NIIF 9; por consiguiente, es demasiado pronto para evaluar si la cuestión está extendida. Sin embargo, el Comité de Interpretaciones no espera que surja diversidad significativa cuando la adopción de la NIIF 9 esté más extendida.

A la luz de los requerimientos existentes en las Normas NIIF, el Comité de Interpretaciones decidió que no eran necesarias ni una Interpretación ni una modificación. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

6.5.14

La ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura relacionado con la parte eficaz de la cobertura que ha sido acumulada en la reserva de conversión de moneda extranjera, se reclasificará del patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) de acuerdo con los párrafos 48 y 49 de la NIC 21 en el momento de la disposición o disposición parcial del negocio en el extranjero.

Contabilización del valor temporal de las opciones

6.5.15

Cuando una entidad separa el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opciones y designa como el instrumento de cobertura solo el cambio en el valor intrínseco de la opción [véase el párrafo 6.2.4(a)], contabilizará el valor temporal de la opción de la forma siguiente (véanse los párrafos B6.5.29 a B6.5.33):

(a)

Una entidad diferenciará el valor temporal de las opciones por el tipo de partida cubierta que cubre la opción (véase el párrafo B6.5.29):

(i)

una partida cubierta relacionada con una transacción; o

(ii)

una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo;

(b)

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubre una partida cubierta relacionada con una transacción se reconocerá en otro resultado integral en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado de patrimonio. El cambio acumulado en el valor razonable que surge del valor temporal de la opción que se ha acumulado en un componente separado de patrimonio (el “importe”) se contabilizará de la forma siguiente:

(i)

Si la partida cubierta posteriormente da lugar al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o un compromiso en firme para un activo no financiero o un pasivo no financiero para el cual se aplica la contabilidad de cobertura del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado de patrimonio y lo incluirá directamente en el costo inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta al otro resultado integral.

(ii)

Para relaciones de cobertura distintas de las cubiertas por (i), el importe se reclasificará del componente separado de patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afectan al resultado del periodo (por ejemplo, cuando tiene lugar una venta prevista).

(iii)

Sin embargo, si todo o una parte de ese importe no se espera que se recupere en uno o más periodos futuros, el importe que no se espera recuperar se reclasificará de forma inmediata al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

(c)

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubre una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se reconocerá en otro resultado integral en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado de patrimonio. El valor temporal en la fecha de designación de la opción como un instrumento de cobertura, en la medida en que se relaciona con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del periodo durante el cual el ajuste de cobertura para el valor intrínseco de la opción podría afectar al resultado del periodo (u otro resultado integral, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Por ello, en cada periodo de presentación, el importe de amortización se reclasificará del componente separado de patrimonio al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1). Sin embargo, si la contabilidad de coberturas se discontinúa para la relación de cobertura que incluye el cambio en el valor intrínseco de la opción como el instrumento de cobertura, el importe neto (es decir, incluyendo la amortización acumulada) que ha sido acumulado en el componente separado de patrimonio se reclasificará de forma inmediata al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación (véase la NIC 1).

Contabilización del elemento a término en los contratos a término y de los diferenciales de la tasa cambio de instrumentos financieros

6.5.16

Cuando una entidad separa el elemento a término y el elemento al contado de un contrato a término y designa como el instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado del contrato a término, o cuando una entidad separa el diferencial de la tasa de cambio de la moneda extranjera de un instrumento financiero y lo excluye de la designación de ese instrumento financiero como el instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4(b)], la entidad puede aplicar el párrafo 6.5.15 al elemento a término del contrato a término o al diferencial de la tasa de cambio de la moneda extranjera de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción. En ese caso, la entidad aplicará la guía de aplicación de los párrafos B6.5.34 a B6.5.39.

6.6 Coberturas de un grupo de partidas

Elegibilidad de un grupo de partidas como una partida cubierta

6.6.1

Un grupo de partidas (incluyendo un grupo de partidas que constituye una posición neta; véanse los párrafos B6.6.1 a B6.6.8) es una partida cubierta elegible solo si:

(a)

está formado por partidas (incluyendo los componentes de las partidas) que son, individualmente, partidas cubiertas elegibles;

(b)

las partidas en el grupo se gestionan agrupadas sobre una base de conjunto a efectos de la gestión de riesgos; y

(c)

en el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variabilidades en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variabilidad global en los flujos de efectivo del grupo, de forma que surjan posiciones de riesgo compensadas: [Referencia:párrafos FC6.442 a FC6.455, Fundamentos de las Conclusiones]

(i)

es una cobertura del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera; y

(ii)

la designación de esa posición neta especifica el periodo de presentación en el cual las transacciones previstas se espera que afecten al resultado del periodo, así como su naturaleza y volumen (véanse los párrafos B6.6.7 y B6.6.8).

Designación de un componente de un importe nominal

6.6.2

Un componente, que es una proporción de un grupo de partidas elegibles, es una partida cubierta apta siempre que la designación sea congruente con el objetivo de gestión de riesgos de la entidad.

6.6.3

Un componente de un nivel de un grupo global de partidas (por ejemplo, un nivel inferior) es elegible para la contabilidad de coberturas solo si:

(a)

es identificable de forma separada y medible con fiabilidad;

(b)

el objetivo de gestión de riesgos es cubrir un componente del nivel;

(c)

las partidas en el grupo global en el que se identifica al nivel están expuestas al mismo riesgo cubierto (de forma que la medición del nivel cubierto no está afectada de forma significativa por partidas concretas del grupo global que forman parte del nivel cubierto);

(d)

para una cobertura de partidas existentes (por ejemplo, un compromiso en firme no reconocido o un activo reconocido) una entidad puede identificar y seguir al grupo global de partidas del que se define el nivel cubierto (de forma que la entidad es capaz de cumplir con los requerimientos de la contabilidad para relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados); y

(e)

cualesquiera partidas del grupo que contienen opciones de pago anticipado cumplen los requerimientos para los componentes de un importe nominal (véase el párrafo B6.3.20).

Presentación

6.6.4

Para una cobertura de un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, en una cobertura de una posición neta) cuyo riesgo cubierto afecta a partidas diferentes en el estado del resultado y otro resultado integral, cualesquiera ganancias o pérdidas de cobertura en ese estado se presentará en un rubro separado de los afectados por las partidas cubiertas. Por ello, en ese estado el importe en el rubro relativo a la partida cubierta misma (por ejemplo, los ingresos de actividades ordinarias o costo de ventas) permanece no afectado. [Referencia:párrafos B6.6.13 a B6.6.16 y párrafos FC6.456 a FC6.458, Fundamentos de las Conclusiones]

6.6.5

Para activos y pasivos que están cubiertos juntos como un grupo en una cobertura de valor razonable, la ganancia o pérdida relativa a los activos y pasivos individuales se reconocerá en el estado de situación financiera como un ajuste del importe en libros de las partidas individuales respectivas que comprenden el grupo de acuerdo con el párrafo 6.5.8(b). [Referencia:párrafo B6.6.16 y párrafos FC6.459 a FC6.461, Fundamentos de las Conclusiones]

Posiciones netas nulas

6.6.6

Cuando la partida cubierta es un grupo con una posición neta nula (es decir, las partidas cubiertas entre ellas compensan totalmente el riesgo que se gestiona sobre la base del grupo), se permite que una entidad le designe en una relación de cobertura que no incluye un instrumento de cobertura, siempre que:

(a)

la cobertura sea parte de una estrategia de cobertura de riesgo neto de carácter periódica, por medio de la cual la entidad cubre de forma rutinaria posiciones nuevas del mismo tipo a medida que pasa el tiempo (por ejemplo, según avanzan las transacciones hacia el horizonte temporal que cubre la entidad);

(b)

la posición neta cubierta cambia de tamaño a lo largo de la vida de la estrategia de cobertura del riesgo neto periódico y la entidad utiliza instrumentos de cobertura elegibles para cubrir el riesgo neto (es decir, cuando las posiciones netas no son cero);

(c)

la contabilidad de coberturas se aplica normalmente a estas posiciones netas cuando la posición neta no es cero y está cubierta con instrumentos de cobertura elegibles; y

(d)

la no aplicación de la contabilidad de coberturas a la posición neta nula daría lugar a prácticas contables incongruentes, porque la contabilidad no reconocería las posiciones de riesgo compensadas que, en otro caso, se reconocerían en una cobertura de una posición neta.

6.7 Opción de designar una exposición crediticia según su medida al valor razonable con cambios en resultados

Elegibilidad de las exposiciones crediticias para la designación al valor razonable con cambios en resultados

6.7.1

Si una entidad utiliza un derivado crediticio que se mide al valor razonable con cambios en resultados para gestionar el riesgo crediticio de todo, o parte, de un instrumento financiero (exposición crediticia) puede designar ese instrumento financiero en la medida en que así se gestione (es decir, todo o una parte de éste) como medido al valor razonable con cambios en resultados si:

(a)

el nombre de la exposición crediticia (por ejemplo, el prestatario, o el tenedor de un compromiso de préstamo) concuerda con el de la entidad de referencia del derivado crediticio (“concordancia de nombre”); y

(b)

el grado de prelación del instrumento financiero concuerda con el de los instrumentos que pueden entregarse de acuerdo con el derivado crediticio.

Una entidad puede realizar esta designación independientemente de si el instrumento financiero que se gestiona para el riesgo crediticio queda o no dentro del alcance de esta Norma (por ejemplo, una entidad puede designar compromisos de préstamo [Referencia:párrafo FC6.545, Fundamentos de las Conclusiones] que quedan fuera del alcance de esta Norma). La entidad puede designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras está sin reconocer. La entidad documentará la designación de forma simultánea.

[Enlace alos párrafos FC6.469 a FC6.544, Fundamentos de las Conclusiones sobre el análisis de los diferentes enfoques considerados por el IASB al desarrollar los requerimientos sobre el riesgo crediticio de cobertura usando derivados crediticios]

Contabilidad de las exposiciones crediticias designadas al valor razonable con cambios en resultados

6.7.2

Si un instrumento financiero se designa de acuerdo con el párrafo 6.7.1 como medido al valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, o bien no estaba previamente reconocido, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros, si la hubiera, y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del periodo. Para activos financieros medidos a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida en otro resultado integral se reclasificará de forma inmediata de patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.7.3

Una entidad discontinuará la medición del instrumento financiero que dio lugar al riesgo crediticio, o a una parte de ese instrumento financiero, al valor razonable con cambios en resultados si:

(a)

deja de cumplir los criterios requeridos en el párrafo 6.7.1, por ejemplo:

(i)

el derivado crediticio o el instrumento financiero relacionado que dio lugar al riesgo crediticio expira o se vende, se termina o liquida; o

(ii)

el riesgo crediticio del instrumento financiero deja de gestionarse utilizando derivados crediticios. Por ejemplo, esto podría ocurrir debido a mejoras en la calidad del crédito del prestamista o del tenedor del compromiso de préstamo o a cambios en los requerimientos de capital impuestos a una entidad; y

(b)

no se requiere, por alguna otra causa, que se mida el instrumento financiero que da lugar al riesgo crediticio al valor razonable con cambios en resultados (es decir, entretanto el modelo de negocio de la entidad no ha cambiado como para que se requiera una reclasificación de acuerdo con el párrafo 4.4.1).

6.7.4

Cuando una entidad discontinúa la medición del instrumento financiero que da lugar al riesgo crediticio, o de una parte de ese instrumento, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la discontinuación pasa a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma medición que se utilizó antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados (incluyendo la amortización que procede del nuevo importe en libros). Por ejemplo, un activo financiero que hubiera sido clasificado originalmente como medido al costo amortizado revertiría a esa medición y su tasa de interés efectiva se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la discontinuación de la medición al valor razonable con cambios en resultados.

6.8 Excepciones temporales a la aplicación de requerimientos específicos de la contabilidad de coberturas

6.8.1

Una entidad aplicará los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 y los párrafos 7.1.8 y 7.2.26(d) a todas las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de la tasa de interés de referencia. Estos párrafos se aplican solo a dichas relaciones de cobertura. Una relación de cobertura está directamente afectada por la reforma de la tasa de interés de referencia solo si la reforma da lugar a incertidumbres sobre:

(a)

la tasa de interés de referencia (contractualmente y no contractualmente especificada) designada como un riesgo cubierto; o

(b)

el calendario o el importe de los flujos de efectivo basado en la tasa de interés de referencia.

6.8.2

A efectos de la aplicación de los párrafos 6.8.4 a 6.8.12, el término "reforma de la tasa de interés de referencia" se refiere a la reforma del mercado de una tasa de interés de referencia incluyendo la sustitución de una tasa de interés de referencia por una tasa de interés alternativa tal como la que procede de las recomendaciones establecidas por el informe "Reforma de las Principales Tasas de Interés de Referencia" de julio de 2014 del Consejo de Estabilidad Financiera.2

6.8.3

Los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 proporcionan excepciones solo a los requerimientos especificados en estos párrafos. Una entidad continuará aplicando todos los demás requerimientos de la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de las tasas de interés de referencia.

Requerimiento de alta probabilidad para coberturas de flujos de efectivo

6.8.4

A efectos de determinar si una transacción prevista (o un componente de la misma) es altamente probable como requiere el párrafo 6.3.3, una entidad supondrá que la tasa de interés de referencia, sobre la cual se basan los flujos de efectivo cubiertos (contractual o no contractualmente especificados), no se ve alterada como resultado de la reforma de la tasa de interés de referencia.

Reclasificación del importe acumulado en la reserva de cobertura de los flujos de efectivo

6.8.5

A efectos de la aplicación del requerimiento del párrafo 6.5.12 para determinar si se espera que ocurran los flujos de efectivo futuros cubiertos, una entidad supondrá que la tasa de interés de referencia sobre la que se basan los flujos de efectivo cubiertos (contractual o no contractualmente especificados) no se ve alterada como resultado de la reforma de la tasa de interés de referencia.

Evaluación de la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura

6.8.6

A efectos de la aplicación de los requerimientos de los párrafos 6.4.1(c)(i) y B6.4.4 a B6.4.6, una entidad supondrá que la tasa de interés de referencia, sobre la que se basan los flujos de efectivo cubiertos o el riesgo cubierto (contractual o no contractualmente especificados) o la tasa de interés de referencia sobre la que se basan los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, no se ve alterada como resultado de la reforma de la tasa de interés de referencia.

Designación de un componente de una partida como una partida cubierta

6.8.7

A menos que se aplique el párrafo 6.8.8, para una cobertura de un componente de referencia no especificado contractualmente de riesgo de tasa de interés, una entidad aplicará el requerimiento de los párrafos 6.3.7(a) y B6.3.8—que el componente de riesgo será identificable por separado—solo al comienzo de la relación de cobertura.

6.8.8

Cuando una entidad, en congruencia con su documentación de cobertura, reinicia con frecuencia (es decir, discontinúa y reinicia) una relación de cobertura porque el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambia con frecuencia (es decir, la entidad usa un proceso dinámico en el que las partidas cubiertas y los instrumentos de cobertura usados para gestionar esa exposición no permanece igual por mucho tiempo), la entidad aplicará el requerimiento de los párrafos 6.3.7(a) y B6.3.8—que el componentes del riesgo sea identificable por separado—solo cuando designa inicialmente una partida cubierta en esa relación de cobertura. Una partida cubierta que ha sido evaluada en el momento de su designación inicial en la relación de cobertura, si lo era en el momento del comienzo de la cobertura o posteriormente, no se evalúa nuevamente en ninguna nueva designación posterior en la misma relación de cobertura.

Finalización de la aplicación

6.8.9

Una entidad dejará de aplicar prospectivamente el párrafo 6.8.4 a una partida cubierta en cuanto ocurra uno de los siguientes eventos:

(a)

cuando la incertidumbre que surge de la reforma de la tasa de interés de referencia deje de estar presente con respecto al calendario y al importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basado en la tasa de interés de referencia; y

(b)

cuando se discontinúe la relación de cobertura de la que es parte la partida cubierta.

6.8.10

Una entidad dejará de aplicar prospectivamente el párrafo 6.8.5 cuando ocurra el primero de los siguientes eventos:

(a)

cuando la incertidumbre que surge de la reforma de la tasa de interés de referencia deje de estar presente con respecto al calendario y al importe de los flujos de efectivo futuros de la partida cubierta basado en la tasa de interés de referencia; y

(b)

cuando el importe total acumulado en la reserva de cobertura de los flujos de efectivo con respecto a esa relación de cobertura discontinuada ha sido reclasificado al resultado del periodo.

6.8.11

Una entidad dejará de aplicar de forma prospectiva el párrafo 6.8.6:

(a)

a una partida cubierta, cuando la incertidumbre que surge de la reforma de la tasa de interés de referencia deje de estar presente con respecto al riesgo cubierto o al calendario y al importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basado en la tasa de interés de referencia; y

(b)

a un instrumento de cobertura, cuando la incertidumbre que surge de la reforma de la tasa de interés de referencia deje de estar presente con respecto al calendario y al importe de los flujos de efectivo del instrumento de cobertura basado en la tasa de interés de referencia.

Si se discontinúa la relación de cobertura de la que la partida cubierta y el instrumento de cobertura son parte antes que la fecha especificada en el párrafo 6.8.11(a) o la fecha especificada en el párrafo 6.8.11(b), la entidad dejará de aplicar prospectivamente el párrafo 6.8.6 a esa relación de cobertura en la fecha de la discontinuación.

6.8.12

Al designar un grupo de partidas como la partida cubierta, o una combinación de instrumentos financieros, como un instrumento de cobertura, una entidad dejará de aplicar prospectivamente los párrafos 6.8.4 a 6.8.6 a una partida individual o instrumento financiero de acuerdo con los párrafos 6.8.9, 6.8.10 o 6.8.11, según corresponda, cuando la incertidumbre que surge de la reforma de la tasa de interés de referencia deja de estar presente con respecto al riesgo de cubierto o al calendario y al importe de los flujos de efectivo basado en la tasa de interés de referencia de esa partida o instrumento financiero. 

6.8.13

Una entidad dejará de aplicar prospectivamente los párrafos 6.8.7 y 6.8.8 cuando ocurra el primero de los siguientes eventos:

(a)

cuando los cambios requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia se realicen al componentes del riesgo especificado de forma no contractual aplicando el párrafo 6.9.1; o

(b)

cuando se discontinúe la relación de cobertura en la que se designó el componente del riesgo especificado de forma no contractual.

6.9 Excepciones temporales adicionales que surgen de la reforma de la tasa de interés de referencia

6.9.1

En el momento y a medida que los requerimientos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 dejen de aplicarse a una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.8.9 a 6.8.13), una entidad modificará la designación formal de dicha relación de cobertura en la forma en que estaba documentada anteriormente para reflejar los cambios requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia, es decir, los cambios son congruentes con los requerimientos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.8. En este contexto, la designación de cobertura se modificará solo para hacer uno o varios de estos cambios:

(a)

designar una tasa de referencia alternativa (especificada contractualmente o no) como un riesgo cubierto;

(b)

modificar la descripción de la partida cubierta, incluyendo la descripción de la parte designada de los flujos de efectivo o valor razonable que está siendo cubierto; o

(c)

modificar la descripción del instrumento de cobertura.

6.9.2

Una entidad aplicará también el requerimiento del párrafo 6.9.1(c) si se cumplen estas tres condiciones:

(a)

la entidad realiza un cambio requerido por la reforma de la tasa de interés de referencia, usando un enfoque distinto del cambio de la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura (como se describe en el párrafo 5.4.6);

(b)

el instrumento de cobertura original no se da de baja en cuentas; y

(c)

el enfoque elegido es económicamente equivalente a cambiar la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura original (como se describe en los párrafos 5.4.7 y 5.4.8).

6.9.3

Los requerimientos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 podrían dejar de aplicarse en momentos diferentes. Por ello, al aplicar el párrafo 6.9.1, se podría requerir que una entidad modifique la designación formal de sus relaciones de cobertura en momentos diferentes, o podría requerirse que modifique más de una vez la designación formal de una relación de cobertura. Cuando, y solo cuando, se realice un cambio en la designación de la cobertura, una entidad aplicará los párrafos 6.9.7 a 6.9.12 en la medida que corresponda. Una entidad aplicará también el párrafo 6.5.8 (para una cobertura del valor razonable) o el párrafo 6.5.11 (para una cobertura de flujos de efectivo) para contabilizar los cambios en el valor razonable de la partida cubierta o del instrumento de cobertura.

6.9.4

Una entidad modificará una relación de cobertura como requiere el párrafo 6.9.1 al final del periodo sobre el que se informa durante el cual se realice un cambio requerido por la reforma de la tasa de interés de referencia en el riesgo cubierto, partida cubierta o instrumento de cobertura. [Referencia:párrafos FC6.612 a FC6.613, Fundamentos de las Conclusiones] Para evitar dudas, esta modificación a la designación formal de una relación de cobertura no constituye la discontinuación de la relación de cobertura, ni tampoco la designación de una relación de cobertura nueva.

6.9.5

Si los cambios se realizan, además de los requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia, en el activo financiero o pasivo financiero designado en una relación de cobertura (como se describe en el párrafo 5.4.6 a 5.4.8 de la NIIF 9) o en la designación de la relación de cobertura (como requiere el párrafo 6.9.1), una entidad utilizará en primer lugar los requerimientos aplicables de esta Norma para determinar si esos cambios adicionales dan lugar a la discontinuación de la contabilidad de coberturas. Si los cambios adicionales no dan lugar a la discontinuación de la contabilidad de coberturas, una entidad modificará la designación formal de la relación de cobertura como se especifica en el párrafo 6.9.1.

6.9.6

Los párrafos 6.9.7 a 6.9.13 proporcionan excepciones a los requerimientos especificados solo en dichos párrafos. Una entidad aplicará todos los demás requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta Norma, incluyendo los criterios cualitativos del párrafo 6.4.1, a las relaciones de cobertura que se vean directamente afectadas por la reforma de la tasa de interés de referencia.

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados

Cobertura de los flujos de efectivo

6.9.7

A efectos de la aplicación del párrafo 6.5.11, en el momento en que una entidad modifica la descripción de una partida cubierta como requiere el párrafo 6.9.1(b), el importe acumulado en la reserva de cobertura de los flujos de efectivo se considerará que se basa en la tasa de referencia alternativa sobre la que se determinan los flujos de efectivo futuros cubiertos.

6.9.8

Para una relación de cobertura discontinuada, cuando la tasa de interés de referencia sobre la que se han basado los flujos de efectivo futuros cubiertos se cambia como requiere la reforma de la tasa de interés de referencia, a efectos de aplicar el párrafo 6.5.12, para determinar si se espera que tengan lugar los flujos de efectivo futuros cubiertos, el importe acumulado en la reserva de la cobertura de flujos de efectivo para esa relación de cobertura se considerará que se basa en la tasa de referencia alternativa sobre que se basan los flujos de efectivo futuros cubiertos.

Grupos de partidas

6.9.9

Cuando una entidad aplica el párrafo 6.9.1 a grupos de partidas designadas como partidas cubiertas en una cobertura del valor razonable o de flujos de efectivo, la entidad asignará las partidas cubiertas a subgrupos sobre la base de la tasa de referencia que está siendo cubierta, y designará la tasa de referencia como el riesgo cubierto para cada subgrupo. Por ejemplo, en una relación de cobertura en la que un grupo de partidas está cubierto por cambios en una tasa de interés de referencia sujeta a la reforma de la tasa de interés de referencia, los flujos de efectivo o valor razonable cubiertos de algunas partidas del grupo podrían cambiarse con referencia a una tasa de referencia alternativa antes de que se cambien otras partidas del grupo. En este ejemplo, al aplicar el párrafo 6.9.1, la entidad designaría la tasa de referencia alternativa como el riesgo cubierto para ese subgrupo correspondiente de partidas cubiertas. La entidad continuaría designando la tasa de interés de referencia existente como el riesgo cubierto para los otros subgrupos de partidas cubiertas hasta que los flujos de efectivo o el valor razonable de esas partidas se cambien por referencia a la tasa de referencia alternativa o caduquen las partidas y sean sustituidas por partidas cubiertas que hagan referencia a la tasa de referencia alternativa.

6.9.10

Una entidad evaluará por separado si cada subgrupo cumple los requerimientos del párrafo 6.6.1 para ser una partida cubierta elegible. Si cualquier subgrupo no cumple los requerimientos del párrafo 6.6.1, la entidad discontinuará la contabilidad de coberturas de forma prospectiva para la totalidad de la relación de cobertura. Una entidad también aplicará los requerimientos de los párrafos 6.5.8 y 6.5.11 para contabilizar la ineficacia relacionada con la relación de cobertura en su totalidad.

Designación de los componentes del riesgo

6.9.11

Una tasa de referencia alternativa designada como un componente del riesgo especificado de forma no contractual que no es identificable por separado (véanse los párrafos 6.3.7(a) y B6.3.8) en la fecha en que es designado, se considerará que ha cumplido ese requerimiento en esa fecha, si y solo si, la entidad espera razonablemente que la tasa de referencia alternativa será identificable por separado dentro de los 24 meses. El periodo de 24 meses se aplica a cada tasa de referencia alternativa por separado y comienza desde la fecha en que la entidad designa la tasa de referencia alternativa como un componente del riesgo especificado de forma no contractual por primera vez (es decir, el periodo de 24 meses se aplica tasa por tasa).

6.9.12

Si posteriormente, una entidad espera razonablemente que la tasa de referencia alternativa no será identificable por separado dentro de los 24 meses desde la fecha en que fue designada como un componente del riesgo especificado de forma no contractual, la entidad dejará de aplicar el requerimiento del párrafo 6.9.11 y discontinuará la contabilidad de coberturas de forma prospectiva desde la fecha de esa nueva evaluación para todas las relaciones de cobertura en las que la tasa de referencia alternativa se designó como un componente del riesgo especificado de forma no contractual.

6.9.13

Además de las relaciones de cobertura especificadas en el párrafo 6.9.1, una entidad aplicará los requerimientos de los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 a las relaciones de cobertura nuevas en las que se designa una tasa de referencia alternativa como el componente del riesgo especificado de forma no contractual (véanse los párrafos 6.3.7(a) y B6.3.8) cuando, debido a la reforma de la tasa de interés de referencia, ese componente no sea identificable por separado en la fecha en que es designado.

Capítulo 7 Fecha de vigencia y transición

7.1 Fecha de vigencia

7.1.1

Una entidad aplicará esta Norma para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad opta por aplicar esta Norma de forma anticipada, debe revelar este hecho y aplicar todos sus requerimientos al mismo tiempo (véanse, no obstante, también los párrafos 7.1.2, 7.2.21 y 7.3.2). Aplicará también, al mismo tiempo, las modificaciones del Apéndice C.

7.1.2

Sin perjuicio de los requerimientos del párrafo 7.1.1, para periodos anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, una entidad puede optar por aplicar de forma anticipada solo los requerimientos de presentación de las ganancias y pérdidas por pasivos financieros designados al valor razonable con cambios en resultados de los párrafos 5.7.1(c), 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 sin aplicar el resto de requerimientos de esta Norma. Si una entidad opta por aplicar solo esos párrafos, revelará ese hecho y proporcionará, sobre una base de negocio en marcha, la información a revelar relacionada establecida en los párrafos 10 y 11 de la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar [modificada por la NIIF 9 (2010)]. (Véanse también los párrafos 7.2.2 y 7.2.15.) [Referencia:párrafos FC7.35 a FC7.40, Fundamentos de las Conclusiones]

7.1.3

El documento Mejoras Anuales a las NIIF, Ciclo 2010⁠–⁠2012, emitido en diciembre de 2013, modificó los párrafos 4.2.1 y 5.7.5 como una modificación consiguiente derivada de la modificación de la NIIF 3. Una entidad aplicará de forma prospectiva esa modificación a las combinaciones de negocios para las cuales se aplique la modificación a la NIIF 3. [Referencia:párrafo FC434D, Fundamentos de las Conclusiones, NIIF 3]

7.1.4

La NIIF 15, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3.1.1, 4.2.1, 5.1.1, 5.2.1, 5.7.6, B3.2.13, B5.7.1, C5 y C42 y eliminó el párrafo C16 y su encabezamiento correspondiente. Se añadieron los párrafos 5.1.3 y 5.7.1A y una definición al Apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 15.

7.1.5

La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 2.1, 5.5.15, B4.3.8, B5.5.34 y B5.5.46. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 16.

7.1.6

La NIIF 17, emitida en mayo de 2017, modificó los párrafos 2.1, B2.1, B2.4, B2.5 y B4.1.30 y añadió el párrafo 3.3.5. Modificaciones a la NIIF 17, emitida en junio de 2020, modificó adicionalmente el párrafo 2,1 y añadió los párrafos 7.2.36 a 7.2.42. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 17.

7.1.7

Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones a la NIIF 9), emitida en octubre de 2017, añadió los párrafos 7.2.29 a 7.2.34 y B4.1.12A y modificó los párrafos B4.1.11(b) y B4.1.12(b). Una entidad aplicará estas modificaciones a periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones en un periodo que comience con anterioridad, revelará este hecho.

7.1.8

Reforma de la Tasa de Interés de Referencia, que modificó las NIIF 9NIC 39 y NIIF 7, emitida en septiembre de 2019, añadió la Sección 6.8 y modificó el párrafo 7.2.26. Una entidad aplicará estas modificaciones a periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. [Referencia:párrafos FC6.580 a FC6.583, Fundamentos de las Conclusiones] Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones en un periodo que comience con anterioridad, revelará este hecho.

7.1.9

Mejoras Anuales a las Normas NIIF, 2018-2020, emitida en mayo de 2020, añadió los párrafos 7.2.35 y B3.3.6A y modificó el párrafo B3.3.6. Una entidad aplicará esa modificación para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un periodo que comience con anterioridad, revelará este hecho.

7.1.10

Reforma de la Tasa de Interés de Referencia—Fase 2, que modificó las NIIF 9, NIC 39, NIIF 7, NIIF 4 y NIIF 16, emitida en agosto de 2020 añadió los párrafos 5.4.5 a 5.4.9, 6.8.13, la Sección 6.9 y los párrafos 7.2.43 a 7.2.46. Una entidad aplicará estas modificaciones a periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones para un periodo anterior, revelará este hecho.

7.2 Transición

7.2.1

Una entidad aplicará esta Norma de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores, excepto por lo especificado en los párrafos 7.2.4 a 7.2.26 y 7.2.28. Esta Norma no deberá aplicarse a partidas que estén dadas ya de baja en cuentas en la fecha de la aplicación inicial.

7.2.2

A efectos de las disposiciones de transición de los párrafos 7.2.1, 7.2.3 a 7.2.28 y 7.3.2, la fecha de la aplicación inicial es la fecha en que una entidad aplica por primera vez los requerimientos de esta Norma y debe ser el comienzo de un periodo de presentación después de la emisión de esta Norma. En función del enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9, la transición puede involucrar una o varias fechas de aplicación inicial para los distintos requerimientos.

Transición para la clasificación y medición(Capítulos 4 y 5)

7.2.3

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad evaluará si un activo financiero cumple la condición de los párrafos 4.1.2(a) o 4.1.2A(a) sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse retroactivamente independientemente del modelo de negocio de la entidad en los periodos de presentación anteriores.

7.2.4

Si, en la fecha de aplicación inicial, es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad evaluar un elemento de valor temporal del dinero modificado de acuerdo con los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, una entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero sin tener en cuenta los requerimientos relacionados con el elemento de valor temporal del dinero modificado de los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D. (Véase también el párrafo 42R de la NIIF 7.) [Referencia:párrafos FC7.53 a FC7.56, Fundamentos de las Conclusiones]

7.2.5

Si, en la fecha de aplicación inicial, es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad evaluar si el valor razonable de una característica de pago anticipado no era significativa de acuerdo con el párrafo B4.1.12(c) sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, una entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero sobre la base de los hechos y circunstancias que existían en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero sin tener en cuenta la excepción para las características de pago anticipado del párrafo B4.1.12. (Véase también el párrafo 42S de la NIIF 7.) [Referencia:párrafos FC7.53 a FC7.56, Fundamentos de las Conclusiones]

7.2.6

Si una entidad mide un contrato híbrido a valor razonable de acuerdo con los párrafos 4.1.2A, 4.1.4 o 4.1.5, pero el valor razonable del contrato híbrido no se ha medido en periodos de presentación comparativos, el valor razonable del contrato híbrido en dichos periodos será la suma de los valores razonables de los componentes (es decir el anfitrión que no es un derivado y el derivado implícito) al final de cada periodo de presentación comparativo si la entidad reexpresa periodos anteriores (véase el párrafo 7.2.15).

7.2.7

Si una entidad ha aplicado el párrafo 7.2.6, entonces, en la fecha de aplicación inicial, la entidad reconocerá las diferencias entre el valor razonable del contrato híbrido completo en la fecha de aplicación inicial y la suma de los valores razonables de los componentes del contrato híbrido en la fecha de aplicación inicial en el saldo de ganancias acumuladas inicial (u otro componente de patrimonio, según proceda) del periodo de presentación que incluye la fecha de aplicación inicial.

7.2.8

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad puede designar:

(a)

un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.1.5; o

(b)

una inversión en un instrumento de patrimonio como al valor razonable con cambios en otro resultado integral, de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Esta designación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.9

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad:

(a)

Revocará su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero no cumple la condición del párrafo 4.1.5.

(b)

Podrá revocar su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero cumple la condición del párrafo 4.1.5.

Esta revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva. [Referencia:párrafo FC7.19, Fundamentos de las Conclusiones]

7.2.10

En la fecha de la aplicación inicial, una entidad:

(a)

Podrá designar un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.2.2(a).

(b)

Revocará su designación anterior de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esta designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2(a) y esta designación no satisface esa condición en la fecha de la aplicación inicial.

(c)

Revocará su designación anterior de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esta designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2(a) y esta designación satisface esa condición en la fecha de la aplicación inicial.

Esta designación y revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.11

Si es impracticable (como se define en la NIC 8) para una entidad aplicar de forma retroactiva el método del interés efectivo, la entidad tratará:

(a)

el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada periodo comparativo presentado como el valor en libros bruto de ese activo financiero o el costo amortizado de ese pasivo financiero si la entidad reexpresa periodos anteriores; y

(b)

el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial como el nuevo valor en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo costo amortizado de ese pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial de esta Norma.

7.2.12

Si una entidad contabilizó con anterioridad una inversión en un instrumento de patrimonio que no tiene un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, un dato de entrada de Nivel 1) (o para un activo derivado que está vinculado y debe ser liquidado mediante la entrega de este instrumento de patrimonio) al costo de acuerdo con la NIC 39, medirá ese instrumento al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente de patrimonio, según proceda) del periodo de presentación que incluya la fecha de la aplicación inicial.

7.2.13

Si una entidad contabilizaba anteriormente un pasivo derivado vinculado a un instrumento de patrimonio que no tiene un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, un dato de entrada de Nivel 1) y que debe liquidarse mediante la entrega de éste al costo de acuerdo con la NIC 39, medirá ese pasivo derivado al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en las ganancias acumuladas iniciales del periodo de presentación que incluya la fecha de la aplicación inicial.

7.2.14

En la fecha del reconocimiento inicial, una entidad determinará si el tratamiento del párrafo 5.7.7 pudiera crear o aumentar una asimetría contable en el resultado del periodo sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en la fecha de la aplicación inicial. Esta Norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.

7.2.14A

En la fecha de aplicación inicial, se permite que una entidad realice la designación del párrafo 2.5 para contratos que ya existen en esa fecha pero solo si designa todos los contratos similares. El cambio en los activos netos procedente de estas designaciones se reconocerá como ganancias acumuladas en la fecha de aplicación inicial.

7.2.15

A pesar del requerimiento del párrafo 7.2.1, una entidad que adopte los requerimientos de clasificación y medición de esta Norma (que incluye los requerimientos relacionados con la medición del costo amortizado para activos financieros y deterioro de valor de las Secciones 5.4 y 5.5) proporcionará la información a revelar establecida en los párrafos 42L a 42O de la NIIF 7, pero no necesitará reexpresar periodos anteriores. La entidad puede reexpresar periodos anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin el uso de retrospectiva. Si una entidad no reexpresa los periodos anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo de presentación anual, que será el que incluya la fecha de aplicación inicial, en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente del patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación inicial. Sin embargo, si una entidad reexpresa periodos anteriores, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requerimientos de esta Norma. Si el enfoque elegido por una entidad para aplicar la NIIF 9 da lugar a más de una fecha de aplicación inicial para los distintos requerimientos, este párrafo se aplicará a cada fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.2). Este sería el caso, por ejemplo, si una entidad opta por aplicar de forma anticipada solo los requerimientos de presentación de las ganancias y pérdidas sobre pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 7.1.2 antes de aplicar los otros requerimientos de esta Norma.

7.2.16

Si una entidad prepara información financiera intermedia de acuerdo con la NIC 34 Información Financiera Intermedia no necesita aplicar los requerimientos de esta Norma para periodos intermedios anteriores a la fecha de la aplicación inicial si ello fuera impracticable (como se define en la NIC 8).

Deterioro de valor (Sección 5.5)

7.2.17

Una entidad aplicará los requerimientos de deterioro de valor de la Sección 5.5 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 sujeta a los párrafos 7.2.15 y 7.2.18 a 7.2.20.

7.2.18

En la fecha de aplicación inicial, una entidad utilizará la información razonable y sustentable que esté disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo crediticio en la fecha en que un instrumento financiero se reconoció inicialmente (o para compromisos de préstamos y contratos de garantía financiera en la fecha en que la entidad pasa a ser una parte del compromiso irrevocable de acuerdo con el párrafo 5.5.6) y lo comparará con el riesgo crediticio en la fecha de aplicación inicial de esta Norma.

7.2.19

Al determinar si ha habido un incremento significativo en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial, una entidad puede aplicar:

(a)

los requerimientos de los párrafos 5.5.10 y B5.5.22 a B5.5.24; y

(b)

la presunción refutable del párrafo 5.5.11 para pagos contractuales que tengan más de 30 días de mora si una entidad va aplicar los requerimientos de deterioro de valor identificando los incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial para esos instrumentos financieros sobre la base de la información sobre morosidad.

7.2.20

Si, en la fecha de aplicación inicial, la determinación de si ha habido un incremento significativo en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial requiriera un esfuerzo o costo desproporcionado, una entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo en cada fecha de presentación hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas [a menos que el instrumento financiero sea de riesgo crediticio bajo en la fecha de presentación, en cuyo caso se aplicará el párrafo 7.2.19(a)].

Transición para la contabilidad de coberturas (Capítulo 6)

7.2.21

Cuando una entidad aplica por primera vez esta Norma, puede elegir, como su política contable, continuar aplicando los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los requerimientos del Capítulo 6 de esta Norma. Una entidad aplicará esa política a todas sus relaciones de cobertura. Una entidad que elige esa política también aplicará la CINIIF 16 Coberturas de una Inversión Neta en un Negocio en el Extranjero sin las modificaciones que ajustan esa Interpretación a los requerimientos del Capítulo 6 de esta Norma.

7.2.22

Excepto por lo mencionado en el párrafo 7.2.26, una entidad aplicará los requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta Norma de forma prospectiva.

7.2.23

Para aplicar la contabilidad de coberturas desde la fecha de aplicación inicial de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta Norma, todos los criterios requeridos deben cumplirse en esa fecha.

7.2.24

Las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIC 39, que también cumplen los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con los criterios de esta Norma (véase el párrafo 6.4.1) después de tener en cuenta cualquier nuevo reequilibrio de la relación de cobertura en el momento de la transición [véase el párrafo 7.2.25(b)], se considerarán como continuación de las relaciones de cobertura.E22

E22

[IFRIC® Update—enero de 2016, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Cuestiones de transición relacionadas con la cobertura»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de guías con respecto a dos cuestiones pertenecientes a la designación de la cobertura y la contabilidad de coberturas en situaciones en las que una entidad realiza la transición de la NIC 39  Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición a la NIIF 9 Instrumentos Financieros.

Más concretamente, se solicitó al Comité de Interpretaciones que considerara:

a.

si una entidad puede tratar una relación de coberturas como una relación de cobertura continuada en la transición de la NIC 39 a la NIIF 9 si la entidad cambia la partida cubierta en una relación de cobertura de la partida no financiera en su totalidad (como permite la NIC 39) a un componente de la partida no financiera (como permite la NIIF 9) para alinear la cobertura con el objetivo de gestión del riesgo (Cuestión 1); y

b.

si una entidad puede continuar con su designación de cobertura original de la partida no financiera en su totalidad en la transición a la NIIF 9 cuando el objetivo de gestión del riesgo de la entidad es cubrir solo un componente de la partida no financiera (Cuestión 2).

En relación a la Cuestión 1 el Comité de Interpretaciones destacó que cuando una entidad cambia la partida cubierta en una relación de cobertura de la partida no financiera en su totalidad a un componente de la partida no financiera en la transición a la NIIF 9, se requiere que lo haga de forma prospectiva como describe el párrafo 7.2.22 de la NIIF 9. El Comité de Interpretaciones también destacó que el cambio de la partida cubierta mientras continúa la relación de cobertura original equivaldría a la aplicación retroactiva de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9, lo que está prohibido excepto en las circunstancias limitadas descritas en el párrafo 7.2.26 de la NIIF 9. El Comité de Interpretaciones observó que en el ejemplo presentado en la Cuestión 1 las excepciones del párrafo 7.2.26 no se aplican y, por ello, la relación de cobertura original no podría tratarse como una relación de cobertura continuada en la transición a la NIIF 9.

En relación a la Cuestión 2, el Comité de Interpretaciones observó que:

a.

los párrafos FC6.97, FC6.98 y FC6.100 de la NIIF 9 apoyan el uso de las designaciones de cobertura que no son copias exactas de la gestión de riesgo real (“cobertura sustituta”) en la medida en que reflejan la gestión del riesgo en que se relacionan con el mismo tipo de riesgo que está siendo gestionado y el mismo tipo de instrumentos que están siendo usados para ese propósito; y

b.

el uso de coberturas sustitutas en casos en los que refleja la gestión del riesgo de la entidad (que es, donde se relaciona con el mismo tipo de riesgo que está siendo gestionado y el mismo tipo de instrumentos que están siendo usados para ese propósito) no parecía estar restringido a situaciones en las que la NIIF 9 había prohibido que una entidad designase partidas cubiertas de acuerdo con su gestión del riesgo real.

Como consecuencia, el Comité de Interpretaciones destacó que las designaciones de cobertura de una partida no financiera en su totalidad podría continuar en la transición a la NIIF 9 en la medida en que cumplen los criterios de idoneidad de la NIIF 9.

A la luz de los requerimientos de las NIIF, el Comité de Interpretaciones determinó que no eran necesarias ni una Interpretación ni una modificación. Por consiguiente el Comité de Interpretaciones decidió no añadir estos temas a su agenda.]

7.2.25

En el momento de la aplicación inicial de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta Norma, una entidad:

(a)

puede comenzar a aplicar dichos requerimientos desde el mismo momento en que cese de utilizar los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39; y

(b)

considerará la razón de cobertura de acuerdo con la NIC 39 como el punto de partida para reequilibrar la razón de cobertura de una relación de cobertura que continúa, si procede. Cualquier ganancia o pérdida de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del periodo.

7.2.26

Como una excepción a la aplicación prospectiva de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de esta Norma, una entidad:

(a)

aplicará la contabilidad para el valor temporal de las opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 39, solo si el cambio en el valor intrínseco de una opción fue designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Esta aplicación retroactiva se aplica solo a las relaciones de cobertura que existían al comienzo del primer periodo comparativo o que fueron designadas a partir de entonces.

(b)

puede aplicar la contabilidad para el elemento a término de contratos a término de acuerdo con el párrafo 6.5.16 de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 39, solo si fue designado el cambio en el valor al contado de un contrato a término como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Esta aplicación retroactiva se aplica solo a las relaciones de cobertura que existían al comienzo del primer periodo comparativo o que fueron designadas a partir de entonces. Además, si una entidad opta por la aplicación retroactiva de esta contabilización, se aplicará a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para esta opción (es decir, en el momento de la transición esta opción no está disponible sobre la base de relación de cobertura por relación de cobertura) La contabilización de los diferenciales de la base de la tasa de cambio de la moneda extranjera (véase el párrafo 6.5.16) puede aplicarse de forma retrospectiva para las relaciones de cobertura que existían al comienzo del primer periodo comparativo o que fueron designadas a partir de entonces

(c)

aplicará de forma retroactiva el requerimiento del párrafo 6.5.6 de que no existe expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

(i)

como consecuencia de leyes o regulaciones existentes, o por la introducción de leyes o regulaciones, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que una o más partes compensadoras sustituyan a su contraparte original, de forma que pasen a ser la nueva contraparte de cada una de las partes; y

(ii)

otros cambios, si los hubiera, en el instrumento de cobertura se limitan a los que sean necesarios para efectuar esta sustitución de la contraparte.

(d)

aplicará los requerimientos de la Sección 6.8 de forma retroactiva. Esta aplicación retroactiva se aplica solo a las relaciones de cobertura que existían al comienzo del periodo sobre el que se informa en el que la entidad aplica por primera vez dichos requerimientos o se asignaron posteriormente, y al importe acumulado en la reserva de flujos de efectivo cubiertos que existían al comienzo del periodo sobre el que se informa en el que una entidad aplica por primera vez esos requerimientos. [Referencia:párrafos FC6.601 a FC6.603, Fundamentos de las Conclusiones]

Entidades que han aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) de forma anticipada

7.2.27

Una entidad aplicará los requerimientos de transición de los párrafos 7.2.1 a 7.2.26 en la fecha correspondiente de aplicación inicial. Una entidad aplicará cada una de las disposiciones de transición de los párrafos 7.2.3 a 7.2.14 y 7.2.17 a 7.2.26 solo una vez (es decir, si una entidad opta por un enfoque de aplicación de la NIIF 9 que involucra varias fechas de aplicación inicial, no puede aplicar ninguna de dichas disposiciones otra vez si ya fueron aplicadas en una fecha anterior). (Véanse los párrafos 7.2.2 y 7.3.2.)

7.2.28

Una entidad que aplicó la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) y aplica esta Norma posteriormente:

(a)

revocará su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.1.5, pero esa condición ha dejado de satisfacerse como resultado de la aplicación de esta Norma;

(b)

puede designar un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no habría satisfecho anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición se cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta Norma;

(c)

revocará su designación anterior de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2(a), pero esa condición ha dejado de satisfacerse como resultado de la aplicación de esta Norma; y

(d)

puede designar un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no habría satisfecho anteriormente la condición del párrafo 4.2.2(a), pero dicha condición se cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta Norma.

Esta designación y revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial de esta Norma. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

Transición para Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa

7.2.29

Una entidad aplicará Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones a la NIIF 9) de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 excepto por lo especificado en los párrafos 7.2.30 a 7.2.34.

7.2.30

Una entidad que aplique por primera vez estas modificaciones al mismo tiempo que esta Norma utilizará los párrafos 7.2.1 a 7.2.28 en lugar de los párrafos 7.2.31 a 7.2.34.

7.2.31

Una entidad que aplique por primera vez estas modificaciones después de utilizar por primera vez esta Norma usará los párrafos 7.2.32 a 7.2.34. La entidad aplicará también los otros requerimientos de transición de esta Norma necesarios para utilizar estos requerimientos. A ese efecto, la referencia a la fecha de aplicación inicial se interpretará como que se refiere al comienzo del periodo sobre el que se informa en el cual una entidad utilice primero estas modificaciones (fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.32

Opción de designar un activo financiero o pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados, Entidades:

(a)

revocará su designación anterior de un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.1.5, pero esa condición ha dejado de satisfacerse como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

(b)

puede designar un activo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no habría satisfecho anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición se cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

(c)

revocará su designación anterior de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2(a), pero esa condición ha dejado de satisfacerse como resultado de la aplicación de estas modificaciones; y

(d)

puede designar un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no habría satisfecho anteriormente la condición del párrafo 4.2.2, pero dicha condición se cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones.

Esta designación y revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.33

No se requiere que una entidad reexprese periodos anteriores para reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad puede reexpresar periodos anteriores si, y solo si, es posible sin el uso del razonamiento en retrospectiva y los estados financieros reexpresados reflejan todos los requerimientos de esta Norma. Si una entidad no reexpresa los periodos anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo de presentación anual, que será el que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente del patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación de estas modificaciones.

7.2.34

En el periodo sobre el que se informa que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones, la entidad revelará la siguiente información a esa fecha de aplicación inicial para cada clase de activos financieros y pasivos financieros que se vieron afectados por estas modificaciones:

(a)

la categoría de medición anterior y el importe en libros determinado inmediatamente antes de la aplicación de estas modificaciones;

(b)

la categoría de medición nueva y el importe en libros determinado después de la aplicación de estas modificaciones;

(c)

el importe en libros de los activos financieros y pasivos financieros en el estado de situación financiera que fueron anteriormente designados como medidos a valor razonable con cambios en resultados, pero que han dejado de designarse de esa forma; y

(d)

las razones para cualquier designación o eliminación de la designación de activos financieros o pasivos financieros como medidos al valor razonable con cambios en resultados.

Transición para las Mejoras Anuales a las Normas NIIF

7.2.35

Una entidad aplicará Mejoras Anuales a las Normas NIIF 2018⁠–⁠2020 a los pasivos financieros que se modifiquen o intercambien a partir del comienzo del periodo anual sobre el que se informa en el que la entidad aplique la modificación por primera vez.

Transición para la NIIF 17, modificada en junio de 2020

7.2.36

Una entidad aplicará las modificaciones a la NIIF 9 realizadas por la NIIF 17 modificada en junio de 2020 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, excepto por lo especificado en los párrafos 7.2.37 a 7.2.42.

7.2.37

Una entidad que aplique por primera vez la NIIF 17 modificada en junio de 2020 al mismo tiempo que esta Norma, utilizará los párrafos 7.2.1 a 7.2.28 en lugar de los párrafos 7.2.38 a 7.2.42.

7.2.38

Una entidad que aplique por primera vez la NIIF 17 modificada en junio de 2020 después de utilizar por primera vez esta Norma usará los párrafos 7.2.39⁠–⁠7.2.42. La entidad aplicará también los otros requerimientos de transición de esta Norma necesarios para utilizar estos requerimientos. A ese efecto, la referencia a la fecha de aplicación inicial se interpretará como que se refiere al comienzo del periodo sobre el que se informa en el cual una entidad utilice primero estas modificaciones (fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.39

Con respecto a la designación de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, una entidad:

(a)

revocará su designación anterior de un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2(a), pero esa condición ha dejado de satisfacerse como resultado de la aplicación de estas modificaciones; y

(b)

puede designar un pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no habría satisfecho anteriormente la condición del párrafo 4.2.2(a), pero dicha condición se cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones.

Esta designación y revocación deberá realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones. Esa clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.40

No se requiere que una entidad reexprese periodos anteriores para reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad puede reexpresar periodos anteriores solo si es posible hacerlo sin el uso del razonamiento en retrospectiva. Si una entidad reexpresa periodos anteriores, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requerimientos de esta Norma para los activos financieros afectados. Si una entidad no reexpresa los periodos anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo de presentación anual, que será el que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente del patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación de estas modificaciones.

7.2.41

En el periodo sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones, no se requiere que una entidad presente la información cuantitativa requerida por el párrafo 28(f) de la NIC 8.

7.2.42

En el periodo sobre el que se informa que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones, la entidad revelará la siguiente información a esa fecha de aplicación inicial para cada clase de activos financieros y pasivos financieros que se vieron afectados por estas modificaciones:

(a)

la clasificación anterior, incluyendo la categoría de medición anterior, cuando proceda, y el importe en libros determinado inmediatamente antes de la aplicación de estas modificaciones;

(b)

la categoría de medición nueva y el importe en libros determinado después de la aplicación de estas modificaciones;

(c)

el importe en libros de los pasivos financieros en el estado de situación financiera que fueron anteriormente designados como medidos a valor razonable con cambios en resultados, pero que han dejado de designarse de esa forma; y

(d)

las razones para cualquier designación o eliminación de la designación de pasivos financieros como medidos al valor razonable con cambios en resultados.

Transición para la Reforma de la Tasa de Interés de Referencia—Fase 2

7.2.43

Una entidad aplicará la Reforma de la Tasa de Interés de Referencia—Fase 2 de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8, excepto por lo que se especifica en los párrafos 7.2.44 a 7.2.46.

7.2.44

Una entidad designará una nueva relación de cobertura (por ejemplo, como describe el párrafo 6.9.13) solo de forma prospectiva (es decir, se prohíbe que una entidad designe una nueva relación de contabilidad de coberturas en periodos anteriores). Sin embargo, una entidad reanudará una relación de cobertura discontinuada si, y solo si, se cumplen estas condiciones:

(a)

la entidad había discontinuado esa relación de cobertura únicamente debido a cambios requeridos por la reforma de la tasa de interés de referencia, y no se habría exigido que la entidad discontinuase esa relación de cobertura si estas modificaciones hubieran sido aplicadas en ese momento; y

(b)

al comienzo del periodo sobre el que se informa en el que una entidad aplica por primera vez estas modificaciones (fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones), esa relación de cobertura discontinuada cumple los criterios requeridos para la contabilidad de coberturas (después de tener en cuenta estas modificaciones).

7.2.45

Si, al aplicar el párrafo 7.2.44, una entidad reanuda una relación de cobertura discontinuada, la entidad interpretará las referencias de los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 en la fecha en que la tasa de referencia alternativa se designa como componente del riesgo especificado de forma no contractual por primera vez, como que se refieren a la fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones (es decir, el periodo de 24 meses para esa tasa de referencia alternativa designada como componente del riesgo especificado de forma no contractual comienza desde la fecha de la aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.46

No se requiere que una entidad reexprese periodos anteriores para reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad puede reexpresar periodos anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin el uso del razonamiento en retrospectiva. Si una entidad no reexpresa los periodos anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo anual sobre el que se informa, que será el que incluye la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en las ganancias acumuladas iniciales (u otro componente del patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluye la fecha de la aplicación de estas modificaciones.

7.3 Derogación de la CINIIF 9, la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) y NIIF 9 (2013)

7.3.1

Esta NIIF deroga la CINIIF 9 Nueva Evaluación de Derivados Implícitos. Los requerimientos añadidos a la NIIF 9 de octubre de 2010 incorporaban los requerimientos anteriormente establecidos por los párrafos 5 y 7 de la CINIIF 9. Como una modificación consiguiente, la NIIF 1 Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptó los requerimientos anteriormente establecidos por el párrafo 8 de la CINIIF 9.

7.3.2

Esta Norma sustituye a la NIIF 9 de (2009), la NIIF 9 (2010) y la NIIF 9 (2013). Sin embargo, para los periodos anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, una entidad puede optar por aplicar las versiones anteriores de la NIIF 9 en lugar de aplicar esta Norma, si, y solo si, la fecha correspondiente de la entidad de la aplicación inicial es anterior al 1 de febrero de 2015.

Appendices

Apéndice ADefiniciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la Norma.

pérdidas crediticias esperadas de 12 meses

La parte de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo que representan las pérdidas crediticias esperadas que proceden de sucesos de incumplimiento sobre un instrumento financiero que están posiblemente dentro de los 12 meses después de la fecha de presentación.

costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

Importe al que fue medido en su reconocimiento inicial un activo financiero o un pasivo financiero, menos reembolsos del principal, más o menos, la amortización acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia entre el importe inicial y el importe al vencimiento y, para activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas.

[Referencia:párrafo 5.4.1]
activos del contrato

Los derechos que la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes especifica que se contabilicen de acuerdo con esta Norma a efectos del reconocimiento y medición de las ganancias o pérdidas por deterioro de valor.

activo financiero con deterioro crediticio

Un activo financiero tiene deteriorado el crédito cuando han ocurrido uno o más sucesos que tienen un impacto perjudicial sobre los flujos de efectivo futuros estimados de ese activo financiero. Evidencias de que un activo financiero tiene deteriorado el crédito incluyen información observable sobre los sucesos siguientes:

(a)

dificultades financieras significativas del emisor o del prestatario;

(b)

una infracción del contrato, tal como un incumplimiento o un suceso de mora;

(c)

el prestamista del prestatario por razones económicas o contractuales relacionadas con dificultades financieras del prestatario, le ha otorgado a éste concesiones o ventajas que no le habría facilitado en otras circunstancias;

(d)

se está convirtiendo en probable que el prestatario entre en quiebra o en otra forma de reorganización financiera;

(e)

la desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión, debido a dificultades financieras; o

(f)

la compra o creación de un activo financiero con un descuento importante que refleja la pérdida crediticia incurrida.

Puede no ser posible identificar un suceso discreto único—en su lugar, el efecto combinado de varios sucesos puede haber causado que el activo financiero pase a tener deteriorado el crédito.

pérdida crediticia

La diferencia entre todos los flujos de efectivo contractuales que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y todos los flujos de efectivo que la entidad espera recibir (es decir, todas las insuficiencias de efectivo) descontadas a la tasa de interés efectiva original (o a la tasa de interés efectiva ajustada por el crédito para activos financieros con deterioro crediticio comprados u originados). Una entidad estimará los flujos de efectivo considerando todos los términos contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, duración, opciones de compra y similares). durante la vida esperada de ese instrumento financiero. Los flujos de efectivo que se consideran incluirán los procedentes de la venta de garantías colaterales mantenidas u otras mejoras crediticias que son parte integrante de los términos contractuales. Se presume que la vida esperada de un instrumento financiero puede estimarse con fiabilidad. Sin embargo, en casos excepcionales en que no es posible estimar con fiabilidad la vida esperada de un instrumento financiero, la entidad utilizará el término contractual restante de dicho instrumento financiero.

tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia

La tasa que descuenta exactamente los pagos o cobros de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero al costo amortizado de un activo financiero que es un activo financiero con deterioro crediticio comprado u originado. Para calcular la tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia, una entidad estimará los flujos de efectivo esperados teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, duración, opciones de compra y similares), y las pérdidas crediticias esperadas. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren la tasa de interés efectiva (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos casos excepcionales en que los flujos de efectivo o la vida restante de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros) no puedan ser estimados con fiabilidad, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros).

baja en cuentas

La eliminación de un activo financiero o un pasivo financiero previamente reconocido en el estado de situación financiera de una entidad.

[Referencia:párrafos 3.2.3, 3.3.1 y B3.3.1]
derivado

Un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de esta Norma que tiene las tres características siguientes:E23

(a)

Su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés especificada, en el precio de un instrumento financiero, en el de una materia prima cotizada, en una tasa de cambio de la moneda extranjera, en un índice de precios o de tasas de interés, en una calificación o índice de carácter crediticio o en función de otra variable, que en el caso de no ser financiera no sea específica para una de las partes del contrato (a veces se denomina “subyacente” a esta variable).E24

(b)

No requiere una inversión inicial neta, o solo obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado.

(c)

Se liquidará en una fecha futura.

E23

[IFRIC® Update, julio de 2007, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Transacciones de juego»

El CINIIF consideró una solicitud relacionada con la contabilización de apuestas recibidas por una institución de juego.

El CINIIF destacó que las definiciones de activos financieros y pasivos financieros de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación, y las guías de aplicación del párrafo GA8 de la NIC 32. El CINIIF destacó que cuando una institución de juego toma una posición contra un cliente, la apuesta por resolver resultante es un instrumento financiero que es probable que cumpla la definición de un instrumento financiero derivado y debe contabilizarse según la NIC 39 [La definición de derivado de la NIIF 9 es la misma que la de la NIC 39].

En otras situaciones, una institución de juego no toma posiciones contra clientes, pero en su lugar proporciona servicios de gestión de la organización de juegos entre dos o más partes del juego. La institución de juego gana una comisión por estos servicios independientemente del resultado de la apuesta. El CINIIF destacó que esta comisión era probable que cumpla la definición de un ingreso de actividades ordinarias y se reconocería cuando las condiciones de la NIC 18 Ingresos de Actividades Ordinarias se cumplan.

El CINIIF no consideró que hubiera amplia divergencia en la práctica en esta área y, por ello, decidió no tomar la cuestión en su agencia.]

E24

[IFRIC® Update, enero de 2007, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Definición de un derivado Indexación sobre la EBITDA propio o los ingresos de actividades ordinarias propios»

En julio de 2006, el CINIIF publicó una decisión de agenda provisional que explicaba por qué había decidido no emitir guías sobre si un contrato que está indexado a los ingresos de actividades ordinarias propios de una entidad o las ganancias propias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización (EBITDA, por sus siglas en inglés) es (o puede contener) un derivado. [La definición de un derivado en la NIIF 9 es la misma que en la NIC 39]

La decisión de agenda provisional abordaba dos cuestiones:

  • si la exclusión de la definición de un derivado de contratos vinculados a variables no financieras que son específicas de una parte del contrato se aplica solo a contratos de seguro 

  • si la EBITDA o los ingresos de actividades ordinarias son una variable financiera o no financiera.

La decisión de agenda provisional concluyó que:

  • la exclusión de la definición de un derivado de contratos vinculados a variables no financieras que son específicas de una parte del contrato no está restringido a contratos de seguro, sobre la base del borrador actual de la norma; y

  • aunque la NIC 39 no deja claro si los ingresos de actividades ordinarias o la EBITDA son una variable financiera o no financiera, la CINIIF no tendría en cuenta esta cuestión en su agenda porque no era probable alcanzar un consenso sobre una base oportuna.

En la reunión de enero de 2007, la CINIIF decidió retirar la decisión de agenda provisional.

Habiendo reconsiderado la cuestión, el CINIIF destacó que no teniendo una acción que permitiera una diversidad significativa continuada en la práctica con respecto a la forma en que se determinaron las variables financieras o no financieras. Por consiguiente, el CINIIF indicó al personal técnico referir la cuestión al Consejo.

El CINIIF recomendó que el Consejo debería modificar la NIC 39 (posiblemente como parte del proceso de mejoras anuales) para limitar a los contratos de seguro la exclusión de la definición de un derivado de contratos vinculados a variables no financieras que son específicas de una parte del contrato.]

dividendos

Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción al porcentaje de los instrumentos poseídos de una clase concreta de capital.

método del interés efectivo

El método que se utiliza para el cálculo del costo amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero y para la distribución y reconocimiento de los ingresos por intereses o gastos por intereses en el resultado del periodo a los largo del periodo correspondiente.

tasa de interés efectivo

La tasa que descuenta exactamente los pagos o cobros de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero con respecto al valor en libros bruto del activo financiero o al costo amortizado de un pasivo financiero. Para calcular la tasa de interés efectiva, una entidad estimará los flujos de efectivo esperados teniendo en cuenta todos los términos contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, duración, opciones de compra y similares), pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias esperadas. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren la tasa de interés efectiva (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos casos excepcionales en que los flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros) no puedan ser estimados con fiabilidad, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros).

pérdidas crediticias esperadas

El promedio ponderado de las pérdidas crediticias con los riesgos respectivos de que ocurra un incumplimiento como ponderadores.

contrato de garantía financiera

Un contrato que requiere que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago a su vencimiento, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

[Referencia:párrafos 2.1(e) y B2.5]
pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados

Un pasivo financiero que cumpla alguna de las siguientes condiciones.

(a)

Cumple la definición de mantenido para negociar.

(b)

Desde el momento del reconocimiento inicial, ha sido designado por la entidad para contabilizarlo al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 o 4.3.5.

(c)

Se designa en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad como al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1.

compromiso en firme

Un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de activos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras prefijadas.

transacción prevista

Una transacción futura anticipada pero no comprometida.

[Referencia:párrafos 6.3.1 y 6.3.3]
importe en libros bruto de un activo financiero

El costo amortizado de un activo financiero, antes del ajuste por cualquier corrección de valor por pérdidas.

razón de cobertura

La relación entre la cantidad de un instrumento de cobertura y la cantidad de una partida cubierta, en términos de su ponderación relativa.

mantenido para negociar

Un activo financiero o pasivo financiero que:

(a)

se compra o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o de volver a comprarlo en un futuro cercano;E25

(b)

en su reconocimiento inicial es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón real reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o

(c)

es un derivado (excepto un derivado que sea un contrato de garantía financiera o haya sido designado como un instrumento de cobertura eficaz).

E25

[IFRIC® Update, agosto de 2002, Decisión de Agenda, «Acciones propias que se mantienen con propósito de negociar»

El CINIIF consideró proporcionar guías sobre si debe realizarse una excepción a la SIC-16 Capital en Acciones—Recompra de Instrumentos de Patrimonio Emitidos por la Empresa (Acciones propias en Cartera) para acciones propias que se mantienen con propósito de negociar para permitir que se midan a valor razonable con cambios en el valor presentados en el estado del resultado. El CINIIF acordó no emitir una Interpretación porque la NIC 39 y la SIC-16 eran claras en que: (a) las acciones propias deben tratarse como una deducción del patrimonio en todas las circunstancias, (b) pueden no clasificarse como un activo que se mantiene para negociar; y (c) no se reconocen ganancias o pérdidas en el estado del resultado sobre estas acciones. [Estas cuestiones se consideraron como parte del proceso de mejora de la NIC 32. La SIC-16 fue sustituida por la NIC 32 (revisada en diciembre de 2003).]]

ganancia o pérdida por deterioro de valor

Ganancias o pérdidas que se reconocen en el resultado del periodo de acuerdo con el párrafo 5.5.8 y que surgen de aplicar los requerimientos de deterioro de valor de la Sección 5.5.

pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo

Las pérdidas crediticias esperadas que proceden de todos los sucesos de incumplimiento posibles a lo largo de la vida esperada de un instrumento financiero.

[Referencia:párrafos 5.5.3, 5.5.4 y 5.5.13]
corrección de valor por pérdidas

La corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas en activos financieros medidos de acuerdo con el párrafo 4.1.2, cuentas por cobrar por arrendamientos y activos del contrato, el importe de deterioro de valor acumulado para los activos financieros medidos de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y la provisión por pérdidas crediticias esperadas sobre compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera.

[Referencia:párrafo 5.5.1]
ganancia o pérdida por modificación

El importe que surge de ajustar el importe en libros bruto de un activo financiero para reflejar los flujos de efectivo contractuales renegociados o modificados. La entidad recalculará el importe en libros bruto de un activo financiero como el valor presente de los pagos o cobros de efectivo futuros estimados durante la vida esperada del activo financiero modificado o renegociado que están descontados a la tasa de interés efectiva original del activo financiero (o tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia para activos financieros con deterioro crediticio comprados u originados) o, cuando proceda, la tasa de interés efectiva revisada calculada de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Al estimar los flujos de efectivo esperados de un activo financiero, una entidad considerará todos los términos contractuales del activo financiero (por ejemplo, pagos anticipados, opciones de compra y similares), pero no considerará las pérdidas crediticias esperadas, a menos que el activo financiero sea un activo financiero con deterioro crediticio comprado u originado, en cuyo caso una entidad considerará también las pérdidas crediticias esperadas que se consideraron al calcular la tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia.

[Referencia:párrafo 5.4.3]
en mora

Un activo financiero está en mora cuando la contraparte ha dejado de efectuar un pago cuando contractualmente debía hacerlo.

activos financieros comprados u originados, con deterioro crediticio

Activos financieros comprados u originados que tienen un deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial.

[Referencia:párrafo 5.5.13]
fecha de reclasificación

El primer día del primer periodo sobre el que se informa que sigue al cambio del modelo de negocio que da lugar a que una entidad reclasifique los activos financieros.

compra o venta convencional

Una compra o venta de un activo financiero bajo un contrato cuyas condiciones requieren la entrega del activo durante un periodo que generalmente está regulado o surge de una convención establecida en el mercado correspondiente.

costos de transacción

Costos incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión o disposición de un activo financiero o de un pasivo financiero (véase el párrafo B5.4.8). Un costo incremental es aquél en el que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido o dispuesto del instrumento financiero.

Los siguientes términos se definen en el párrafo 11 de la NIC 32, Apéndice A de la NIIF 7, en el Apéndice A de la NIIF 13 o en el Apéndice A de la NIIF 15 y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en la NIC 32, la NIIF 7, la NIIF 13 o la NIIF 15:

(a)

riesgo de crédito;3 [Referencia:Apéndice A (definición de riesgo crediticio), NIIF 7]

(b)

instrumento de patrimonio; [Referencia:párrafo 11, NIC 32]

(c)

valor razonable; [Referencia:párrafo 9, NIIF 13]

(d)

activo financiero; [Referencia:párrafo 11, NIC 32]

(e)

instrumento financiero; [Referencia:párrafo 11, NIC 32] [Referencia:pregunta B.1, Guía de Implementación, NIIF 9]

(f)

pasivo financiero; [Referencia:párrafo 11, NIC 32]

(g)

precio de la transacción. [Referencia:Apéndice A (definición de precio de transacción), NIIF 15]

Apéndice B Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Norma.

Alcance (Capítulo 2)

B2.1

Algunos contratos requieren un pago basado en variables climáticas, geológicas u otro tipo de variables físicas. (Los basados en variables climáticas son a veces denominados “derivados climáticos”.) Si esos contratos no están dentro del alcance de la NIIF 17 Contratos de Seguro, están dentro del alcance de esta Norma.

B2.2

Esta Norma no cambia los requerimientos relativos a los planes de beneficios a los empleados que cumplen con la NIC 26 Contabilización e Información Financiera sobre Planes de Beneficios por Retiro, ni a los acuerdos de regalías basados en el volumen de ingresos por ventas o servicios que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes.

B2.3

A veces, una entidad realiza lo que ella ve como una “inversión estratégica” en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la que ha realizado la inversión. La entidad inversora o participante en un negocio conjunto utiliza la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos para determinar si el método de la participación deberá aplicarse a esta inversión.

B2.4

Esta Norma se aplica a los activos financieros y pasivos financieros que mantengan las aseguradoras y sean distintos de los derechos y obligaciones que el párrafo 2.1(e) excluye por surgir de contratos que están bajo el alcance de la NIIF 17.

B2.5

Los contratos de garantía financiera pueden tener diversas formas legales, como por ejemplo una garantía, algunos tipos de carta de crédito, un contrato por incumplimiento de crédito o un contrato de seguro de crédito. Su tratamiento contable no depende de su forma legal. Los siguientes son ejemplos del tratamiento adecuado [véase el párrafo 2.1(e)]:

(a)

Aunque un contrato de garantía financiera cumpla la definición de un contrato de seguro de la NIIF 17 (véase el párrafo 7(e) de la NIIF 17), si el riesgo transferido es significativo, el emisor aplicará esta Norma. No obstante, si el emisor ha manifestado previa y explícitamente que considera tales contratos como contratos de seguro y ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, el emisor podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 17 a esos contratos de garantía financiera. Si se aplica esta Norma, el párrafo 5.1.1 requiere que el emisor reconozca inicialmente un contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se emitió a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Posteriormente, a menos que el contrato de garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como al valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 3.2.15 a 3.2.23 y B3.2.12 a B3.2.17 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumple los requisitos para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor medirá dicho contrato por el mayor de:

(i)

el importe determinado de acuerdo con la Sección 5.5; y

(ii)

el importe reconocido inicialmente menos, en su caso, el importe acumulado de ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15 [véase el párrafo 4.2.1(c)].

(b)

Algunas garantías relacionadas con créditos no requieren, como condición previa para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por dejar el deudor de hacer pagos sobre el activo garantizado al llegar su vencimiento. Un ejemplo de esta garantía es uno que requiere pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia especificada o índice de crédito. Estas garantías no son contratos de garantía financiera tal como se definen en esta Norma, y no son contratos de seguro tal como se definen en la NIIF 17. Esas garantías son derivados y el emisor les aplicará esta Norma.

(c)

Si el contrato de garantía financiera hubiera sido emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIIF 15 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.

B2.6

Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esas exigencias contables.

[Referencia:párrafo 2.1(e)]

Reconocimiento y baja en cuentas (Capítulo 3)

Reconocimiento inicial (Sección 3.1)

B3.1.1

Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 3.1.1, una entidad reconocerá en su estado de situación financiera todos sus derechos y obligaciones contractuales por derivados como activos y pasivos, respectivamente, excepto los derivados que impiden que una transferencia de activos financieros sea contabilizada como una venta (véase el párrafo B3.2.14). Si una transferencia de activos financieros no cumple los requisitos para la baja en cuentas, el receptor de la transferencia no debe reconocer el activo transferido como un activo (véase el párrafo B3.2.15).

B3.1.2

Los siguientes son ejemplos de aplicación del principio establecido en el párrafo 3.1.1:

(a)

Las partidas por cobrar o por pagar de forma incondicional se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho legal a recibir efectivo o la obligación legal de pagarlo.

(b)

Los activos a ser adquiridos o los pasivos a ser incurridos como resultado de un compromiso en firme de comprar o vender bienes o servicios, no se reconocen generalmente hasta que al menos alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones según el contrato. Por ejemplo, una entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce como un activo (y la entidad que solicita el pedido no lo reconoce como un pasivo) en el momento del compromiso ya que, por el contrario, retrasa el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos hayan sido expedidos, entregados o se ha realizado la prestación. Si un compromiso en firme de compra o venta de partidas no financieras está dentro del alcance de esta Norma, de acuerdo con los párrafos 2.4 a 2.7, su valor razonable neto se reconocerá como un activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el párrafo B4.1.30(c)]. Además, si un compromiso en firme no reconocido previamente se designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá como un activo o pasivo después del inicio de la cobertura (véanse los párrafos 6.5.8(b) y 6.5.9).

(c)

Un contrato a término que está dentro del alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2.1) se reconoce como activo o pasivo en la fecha del compromiso, y no en la fecha en la que tiene lugar la liquidación. Cuando una entidad se convierte en parte en un contrato a término, los valores razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, así que el valor razonable neto del contrato a término es cero. Si el valor razonable neto de los derechos y obligaciones es distinto de cero, el contrato se reconocerá como un activo o pasivo.

(d)

Los contratos de opción, que estén dentro del alcance de esta Norma (véase el párrafo 2.1), se reconocerán como activos o pasivos cuando el tenedor o el emisor se conviertan en parte del contrato.

(e)

Las transacciones futuras planeadas, con independencia de la probabilidad de que ocurran, no son activos ni pasivos porque la entidad no se ha convertido en parte de ningún contrato.

Compra o venta convencional de un activo financiero

B3.1.3

Una compra o venta convencional de activos financieros se reconocerá utilizando la contabilidad de la fecha de contratación o la contabilidad de la fecha de liquidación, como se describe en los párrafos B3.1.5 y B3.1.6.E26 Una entidad aplicará el mismo método de forma congruente para todas las compras y ventas de activos financieros que se clasifiquen de la misma forma de acuerdo con esta Norma. A estos efectos los activos que se midan obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados formarán una clasificación separada de los activos designados como a valor razonable con cambios en resultados. Además, las inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas usando la opción proporcionada por el párrafo 5.7.5 forma una clasificación separada.

E26

[IFRIC® Update, enero de 2007, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Negociación a corto plazo»

El CINIIF recibió una solicitud con respecto a la contabilización de las ventas a corto plazo de valores cuando los términos de las ventas a corto plazo requieren la entrega de los valores dentro del marco temporal establecido con carácter general por la regulación o convención en el mercado correspondiente. Un compromiso de precio fijo entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación de un contrato de venta a corto plazo cumple la definición de un derivado de acuerdo con el párrafo 9 de la NIC 39 [ahora Apéndice A de la NIIF 9]. Sin embargo, la solicitud destacaba que se permite que las entidades realizan de forma regular compras y ventas de activos financieros elijan la contabilidad de la fecha de contratación o de liquidación de acuerdo con el sustituido por el párrafo 3.1.2 de la NIIF 9. Por ello, la cuestión era si las ventas a corto plazo de valores es idónea para las excepciones de la forma regular (es decir, si se permite que las entidades que realizan ventas a corto plazo elijan la contabilidad de la fecha de contratación o la fecha de liquidación.

El CINIIF destacó que los párrafos GA55 y GA56 de la NIC 39 [ahora reemplazados por los párrafos B3.1.5 y B3.1.6 de la NIIF 9]abordan el reconocimiento y baja en cuentas de activos financieros negociados según formas de compras regulares o ventas regulares de posiciones a largo. Si las excepciones a la forma regular no son aplicables a las ventas a corto plazo de valores, estas ventas a corto plazo deben contabilizarse como derivados y medirse a valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo.

El CINIIF recibió varias cartas de comentarios explicando una interpretación de la NIC 39 que se usa habitualmente en la práctica. Según esa interpretación, se permite que las entidades que realizan ventas a corto plazo de valores elijan la contabilidad de la fecha de contratación o la de la fecha de liquidación. Específicamente, la práctica reconoce las ventas a corto plazo como pasivos financieros con cambios en el valor razonable reconocidos en resultados. Según la práctica del sector industrial, el mismo importe de resultados se reconoce como se habría reconocido si las ventas a corto plazo de valores se contabilizasen como derivados pero los valores se presentan de forma diferente en el balance.

El CINIIF reconoció que requerir que las entidades contabilicen las posiciones de corto como derivados podría crear problemas prácticos considerables para sus sistemas y controles de contabilidad con poca, si alguna, mejora en la calidad de la información financiera presentada. Por estas razones y porque había poca diversidad en las prácticas, el CINIIF decidió no añadir esta cuestión a la agenda.]

B3.1.4

Un contrato que requiera o permita la liquidación neta del cambio en el valor del contrato no es un contrato convencional. Por el contrario, dicho contrato se contabilizará como un derivado durante el periodo entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación.

B3.1.5

La fecha de contratación es la fecha en la que una entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilidad de la fecha de contratación hace referencia a (a) el reconocimiento a la fecha de la contratación del activo a recibir y del pasivo a pagar, y (b) la baja en cuentas del activo que se vende, el reconocimiento de cualquier ganancia o pérdida en la disposición y el reconocimiento de una cuenta por cobrar procedente del comprador en la fecha de contratación. Por lo general, los intereses no comienzan a acumularse (devengarse) sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la fecha de liquidación, cuando el título se transfiere.

B3.1.6

La fecha de liquidación es la fecha en que un activo se entrega a o por la entidad. La contabilización a la fecha de liquidación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo en el día en que lo recibe la entidad, y (b) la baja en cuentas del activo y el reconocimiento de cualquier ganancia o pérdida por la disposición en el día en que se produce su entrega por parte de la entidad. Cuando se aplica la contabilidad a la fecha de liquidación, una entidad contabilizará cualquier cambio en el valor razonable del activo a recibir, que se produzca durante el periodo que va desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación, de la misma forma en que contabiliza el activo adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se reconocerá en los activos medidos al costo amortizado; pero se reconocerá en el resultado del periodo para los activos clasificados como activos financieros medidos al valor razonable con cambios en resultados; y se reconocerá en otro resultado integral para activos financieros medidos a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y para inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Baja en cuentas de activos financieros (Sección 3.2)

B3.2.1

El siguiente organigrama ilustra cuándo y en qué medida se registra la baja en cuentas de un activo financiero.

Acuerdos según los cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores [párrafo 3.2.4(b)]

B3.2.2

La situación descrita en el párrafo 3.2.4(b) (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es un fideicomiso, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en los párrafos 3.2.5 y 3.2.6.

B3.2.3

Al aplicar el párrafo 3.2.5, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una subsidiaria que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

Evaluación de la transferencia de los riesgos y recompensas de la propiedad (párrafo 3.2.6)

B3.2.4

Los siguientes son ejemplos de casos en que una entidad ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad:

(a)

la venta incondicional de un activo financiero;

(b)

la venta de un activo financiero juntamente con una opción para su recompra por su valor razonable en el momento de la recompra; y

(c)

la venta de un activo financiero con una opción de compra o venta cuyo precio de ejercicio que tenga un precio de ejercicio muy desfavorable (es decir, la opción tiene un precio de ejercicio tan desfavorable que es altamente improbable que sea favorable antes de que expire el plazo).

B3.2.5

Ejemplos de casos en que una entidad ha retenido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad:

(a)

una transacción de venta con recompra posterior, cuando el precio de recompra es un precio fijo o bien igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista;

(b)

un contrato de préstamo de valores;

(c)

la venta de un activo financiero junto con una permuta de rendimientos totales que devuelve la exposición al riesgo de mercado a la entidad;

(d)

la venta de un activo financiero junto con una opción de compra o venta que tenga un precio muy favorable (es decir, una opción cuyo precio de ejercicio es tan favorable, que es altamente improbable que sea desfavorable antes de la expiración del contrato); y

(e)

una venta de cuentas por cobrar a corto plazo en las cuales la entidad garantiza que compensará al receptor de la transferencia por pérdidas crediticias que probablemente ocurran.

B3.2.6

Si una entidad determina que, como resultado de una transferencia, ha cedido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad del activo transferido, no reconocerá en un periodo futuro al activo nuevamente transferido, a menos que vuelva a comprar dicho activo a través de una nueva transacción.

Evaluación de la transferencia del control
[Referencia:párrafo 3.2.6(c)]

B3.2.7

Una entidad no habrá retenido el control de un activo transferido si el receptor de la transferencia tiene la capacidad práctica de vender el activo transferido. Una entidad habrá retenido el control de un activo transferido si el receptor de la transferencia no tiene la capacidad práctica de vender el activo transferido. El receptor de la transferencia tendrá la capacidad práctica de vender un activo transferido si se negocia en un mercado activo, porque el receptor de la transferencia puede volver a comprar el activo transferido en el mercado si fuera necesario devolver el activo a la entidad. Por ejemplo, el receptor de la transferencia puede tener la capacidad práctica de vender un activo transferido si este activo está sujeto a una opción que permite a la entidad volver a comprarlo, pero el receptor de la transferencia puede obtener fácilmente el activo en el mercado si la opción fuera ejercida. El receptor de la transferencia no tiene la capacidad práctica de vender un activo transferido si la entidad retiene dicha opción, y el receptor de la transferencia no puede obtener fácilmente el activo transferido en el mercado cuando la entidad transferidora ejercite su opción.

B3.2.8

El receptor de la transferencia solo tiene la capacidad práctica de vender el activo transferido si puede venderlo en su integridad a un tercero no relacionado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente, sin restricciones adicionales impuestas en la transferencia. La cuestión clave es lo que el receptor de la transferencia sea capaz de hacer en la práctica, no qué derechos contractuales tiene el receptor de la transferencia respecto a lo que pueda hacer con el activo transferido o qué prohibiciones contractuales puedan existir. En particular:

(a)

un derecho contractual de vender o disponer por otra vía del activo transferido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para el activo transferido; y

(b)

la capacidad para disponer del activo transferido tiene poco efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:

(i)

la capacidad del receptor de la transferencia para disponer del activo transferido debe ser independiente de las acciones de otros (es decir, debe ser una capacidad unilateral); y

(ii)

el receptor de la transferencia debe ser capaz de disponer del activo transferido sin necesidad de incorporar condiciones restrictivas o cláusulas limitativas a la transferencia (por ejemplo, condiciones sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al receptor de la transferencia el derecho a volver a comprar el activo).

B3.2.9

Que sea improbable que el receptor de la transferencia venda el activo transferido no significa, por sí mismo, que el transferidor ha retenido el control del activo transferido. Sin embargo, si la existencia de una opción de venta o una garantía impiden al receptor de la transferencia la venta del activo transferido, el transferidor habrá retenido el control del activo transferido. Por ejemplo, una opción de venta o una garantía que sea suficientemente valiosa impedirá al receptor de la transferencia la venta del activo transferido porque el receptor no vendería, en la práctica, el activo transferido a un tercero sin incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el receptor de la transferencia mantendría el activo transferido con el fin de obtener los pagos de acuerdo con la garantía o la opción de venta. Bajo estas circunstancias, el transferidor habrá retenido el control sobre el activo transferido.

Transferencias que cumplen los requisitos para la baja en cuentas

B3.2.10

Una entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por intereses sobre los activos transferidos, como compensación por la administración de esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales la entidad renunciaría, en el momento de la resolución o transferencia del contrato de administración de los activos transferidos, se asigna al activo o pasivo por administración del activo transferido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría, es una cuenta por cobrar representativa del interés que se ha segregado. Por ejemplo, si una entidad no renunciara a ningún pago por interés en el momento de la resolución o transferencia del contrato por administración del activo transferido, el diferencial de intereses total es una cuenta por cobrar representativa del interés segregado. Al objeto de aplicar el párrafo 3.2.13, para distribuir el importe en libros de la cuenta por cobrar, entre la parte que se da de baja y la parte que se continúa reconociendo, se utilizarán los valores razonables del activo por administración y de la partida por cobrar representativa del interés segregado. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del activo transferido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por el desarrollo de esta administración, el pasivo por la obligación de administrar el activo transferido se reconoce a su valor razonable.

[Referencia:párrafos 3.2.2(a) y 3.2.6]

B3.2.11

Al medir los valores razonables de la parte que continúa reconociéndose y de la que se da de baja en cuentas, al efecto de aplicar el párrafo 3.2.13, una entidad aplicará los requerimientos de medición del valor razonable de la NIIF 13 Medición del Valor Razonable, además de los del párrafo 3.2.14.

[Referencia:párrafos 3.2.2(a) y 3.2.6]

Transferencias que no cumplen los requisitos para la baja en cuentas

B3.2.12

Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el párrafo 3.2.15. Si una garantía otorgada por la entidad por pérdidas por incumplimiento sobre el activo transferido impide la baja en cuentas de éste porque la entidad ha retenido de forma sustancial los riesgos y recompensas de su propiedad, el activo transferido continuará reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo.

[Referencia:párrafo 3.2.6(b)]

Implicación continuada en activos transferidos

B3.2.13

Los siguientes son ejemplos de la forma en que una entidad medirá el activo transferido y el pasivo asociado, de acuerdo con el párrafo 3.2.16.

Para todos los activos

(a)

Si la garantía suministrada por una entidad para pagar pérdidas por incumplimiento sobre un activo transferido impide que el activo transferido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación continuada, el activo transferido se medirá en la fecha de la transferencia al menor entre (i) el importe en libros del activo, y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la transferencia que la entidad puede ser requerida a devolver (“el importe garantizado”). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en el resultado del periodo cuando (o a medida que) la obligación se satisfaga (de acuerdo con los principios de la NIIF 15) y el importe en libros del activo se reducirá por cualquier corrección de valor por pérdidas.

Activos medidos al costo amortizado

(b)

Si la obligación por una opción de venta emitida por la entidad o el derecho por una opción de compra mantenida impiden dar de baja al activo transferido, y la entidad mide el activo transferido al costo amortizado, el pasivo asociado se medirá a su costo (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese costo y el importe en libros bruto del activo transferido en la fecha de vencimiento de la opción.Por ejemplo, puede suponerse que el importe en libros bruto del activo en la fecha de la transferencia es de 98 u.m., y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El importe en libros bruto del activo en la fecha de ejercicio de la opción será de 100 u.m. El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en el resultado del periodo utilizando el método de la tasa de interés efectiva. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio, será reconocida en el resultado del periodo.

Activos medidos al valor razonable

(c)

Si la existencia de un derecho por una opción de compra, retenida por la entidad, impide dar de baja al activo transferido, y la entidad mide este activo transferido al valor razonable, dicho activo continuará medido al valor razonable. El pasivo asociado se medirá (i) por el precio de ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción tiene precio de ejercicio favorable o indiferente, respectivamente, o (ii) por el valor razonable del activo transferido menos el valor temporal de la opción, si dicha opción tiene precio desfavorable de ejercicio. El ajuste efectuado en la medición del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean el valor razonable del derecho de opción de compra. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 u.m. – 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo transferido será de 80 u.m. (es decir, su valor razonable).

(d)

Si la existencia de una opción de venta, emitida por una entidad, impide que se dé de baja al activo transferido y la entidad lo mide por su valor razonable, el pasivo asociado se medirá al precio de ejercicio de la opción más el valor temporal de la misma. La medición de un activo al valor razonable se limita al menor entre el valor razonable y el precio de ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a los incrementos en el valor razonable del activo transferido por encima del precio de ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes netos en libros del activo transferido y del pasivo asociado sean el valor razonable de la obligación incluida en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de 100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 105 u.m. (100 u.m. + 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción).

(e)

Si un contrato que asegure un precio que esté entre un máximo y mínimo, que resulte de la combinación de una opción de compra adquirida y una opción de venta emitida, impide que se dé de baja en cuentas un activo transferido, y la entidad mide ese activo al valor razonable, continuará midiendo el activo por su valor razonable. El pasivo asociado se medirá por (i) la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio favorable o indiferente, respectivamente, o (ii) la suma del valor razonable del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la medición del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable de las opciones compradas y emitidas por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad transfiere un activo financiero, que se mide por su valor razonable, mientras que simultáneamente adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Los valores temporales de las opciones de venta y de compra son de 1 u.m. y 5 u.m., respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 u.m. + 1 u.m.) - 5 u.m.]. Esto da un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las opciones mantenidas y emitidas por la entidad.

[Referencia adicional:párrafo 3.2.6(c)(ii)]

Todas las transferencias

B3.2.14

En la medida que la transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del transferidor, relativos a la transferencia, no se contabilizarán separadamente como derivados si del reconocimiento, tanto del derivado como del activo transferido o del pasivo surgido de la transferencia, resultarían en reconocer dos veces los mismos derechos y obligaciones. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el transferidor puede impedir que una transferencia de activos financieros se contabilice como una venta. En este caso, la opción de compra no se reconoce separadamente como un activo derivado.

B3.2.15

En la medida en que una transferencia de un activo financiero no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, el receptor de la transferencia no reconocerá el activo transferido como un activo.E27 El receptor de la transferencia dará de baja el efectivo o la contraprestación pagada, y reconocerá una cuenta por cobrar al transferidor. Si el transferidor tiene tanto el derecho como la obligación de adquirir por un importe fijo de nuevo el control sobre la totalidad del activo transferido (tal como en un acuerdo de recompra) el receptor puede medir su cuenta por cobrar al costo amortizado si cumple los criterios del párrafo 4.1.2.

E27

[IFRIC® Update, marzo de 2017, Decisión de Agenda, «Préstamo de materias primas cotizadas»

El Comité recibió una solicitud sobre cómo contabilizar una transacción de préstamo de una materia prima cotizada. Concretamente, la transacción es una en la que un banco toma prestado oro de un tercero (Contrato 1) y después presta ese oro a un tercero diferente en los mismos términos y por una comisión superior (Contrato 2). El banco realiza dos contratos considerando conjuntamente uno con otro, pero los contratos no están vinculados—es decir, el banco negocia los contratos de forma independiente uno de otro. En cada contrato, el prestatario obtiene la titularidad legal del oro al comienzo y tiene la obligación de devolver oro al final del contrato, oro de la misma calidad y en la misma cantidad que lo recibió. A cambio del préstamo del oro, cada prestatario paga una comisión al respectivo prestamista a lo largo del término del contrato, pero no hay flujos de efectivo al comienzo de éste.

Se preguntó al Comité si, por el término de los dos contratos, el banco que toma prestado y después presta el oro reconoce:

a.

un activo que representa el oro (o el derecho a recibir oro); y

b.

un pasivo que representa la obligación de entregar oro.

El Comité observó que la transacción concreta de la solicitud puede no quedar claramente incluida dentro del alcance de ninguna Norma NIIF. [El Comité observó, sin embargo, que se aplicarían Normas NIIF concretas a otras transacciones que involucren materias primas cotizadas (por ejemplo, la compra de materias primas cotizadas para uso en el proceso productivo de una entidad, o la venta de materias primas cotizadas a clientes).] En ausencia de una Norma que específicamente se aplique a una transacción, una entidad utilizará los párrafos 10 y 11 de la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores al desarrollar y aplicar una política contable a la transacción. Al hacerlo así, el párrafo 11 de la NIC 8 requiere que una entidad considere:

a.

si existen requerimientos en las Normas NIIF que traten de cuestiones similares y relacionadas; y, si no;

b.

la forma de contabilizar la transacción aplicando las definiciones, criterios de reconocimiento y conceptos de medición para los activos, pasivos, ingresos y gastos del Marco Conceptual.

El Comité destacó que, aplicando el párrafo 10 de la NIC 8 la política de contabilización desarrollada debe dar lugar a información que sea (i) relevante para las necesidades de toma de decisiones económicas de los usuarios de los estados financieros; y (ii) fiable—es decir, presente de forma fidedigna la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de la entidad; El Comité observó que, al considerar los requerimientos que tratan cuestiones similares y relacionadas, una entidad considerará todos los requerimientos que tratan de cuestiones similares y relacionadas, incluyendo los requerimientos de información a revelar correspondientes.

El Comité también observó que los requerimientos del párrafo 112(c) de la NIC 1 Presentación de Estados Financieros son relevantes si una entidad desarrolla una política contable aplicando los párrafos 10 y 11 de la NIC 8 para una transacción de préstamo de una materia prima cotizada tal como la descrita en la solicitud. Al aplicar estos requerimientos, una entidad considerará si es necesaria información a revelar adicional para proporcionar información relevante para la comprensión de la contabilización y riesgos asociados con estas transacciones de préstamo de materias primas cotizadas.

El Comité concluyó que no podría resolver la pregunta planteada de forma eficiente dentro de los límites de la Normas NIIF existentes. El amplio espectro de transacciones que involucran materias primas cotizadas significa que cualquier actividad de emisión de normas de alcance restringido sería de utilidad limitada y tendría un alto riesgo de consecuencias imprevistas. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir esta cuestión a su agenda de emisión de normas.]

Ejemplos

B3.2.16

Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de los principios de baja en cuentas de esta Norma.

(a)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si un activo financiero es vendido en un acuerdo que implique su recompra a un precio fijo, o al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si se ha prestado con el acuerdo de devolverlo al transferidor, no se dará de baja en cuentas, porque el transferidor retiene de forma sustancial los riesgos y recompensas de la propiedad. [Referencia:párrafo 3.2.6(b)] Si el receptor de la transferencia obtiene el derecho a vender o pignorar el activo, el transferidor reclasificará el activo, en su estado de situación financiera, como un activo prestado o una cuenta por cobrar por recompra de activos.

(b)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores⁠–⁠activos que son sustancialmente iguales. Si un activo financiero se vende según un acuerdo para volver a comprar ese activo u otro sustancialmente igual, a un precio fijo o a un precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si el activo financiero es obtenido en préstamo o prestado bajo un acuerdo de devolver el mismo o sustancialmente el mismo activo al transferidor, no se dará de baja en cuentas porque el transferidor retiene de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad.

[Referencia:

párrafo 3.2.6(b)

Decisión de Agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF sobre Préstamos de materias primas cotizadas, nota a pie de página del párrafo B3.2.15]

(c)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores⁠–⁠derechos de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o una transacción de préstamo de valores que sea similar a las anteriores, otorga el derecho al receptor de la transferencia a sustituir activos que son similares y de valor razonable igual al del activo transferido en la fecha de recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción de préstamo de valores no se dará de baja en cuentas, porque el transferidor retiene de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad.

[Referencia:párrafos 3.2.6(b) y 3.2.15]

(d)

Derecho a la primera opción de recompra al valor razonable. Si una entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho a la primera opción para comprar el activo transferido por su valor razonable, si el receptor de la transferencia posteriormente lo vende, la entidad dará de baja en cuentas el activo porque ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad.

[Referencia:párrafo 3.2.6(a)]

(e)

Transacción de venta y recompra inmediata. La recompra de un activo financiero poco después de haberlo vendido se denomina a veces venta y recompra inmediata. Dicha recompra no excluye la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los requisitos para producir la baja en cuentas. [Referencia:párrafos 3.2.6(a) y (c)] Sin embargo, si el acuerdo para vender el activo financiero se realiza de manera concurrente a un acuerdo para volver a comprar ese mismo activo, a un precio fijo o por su precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, entonces el activo no se dará de baja en cuentas.

[Referencia:párrafo 3.2.6(b)]

(f)

Opciones de venta y de compra que son muy favorables. Si un activo financiero transferido se puede volver a comprar por el transferidor y la opción de compra tiene un precio de ejercicio que es muy favorable, la transferencia no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, porque el transferidor ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad. De forma similar, si un activo financiero puede ser vendido nuevamente por el receptor de la transferencia y la opción de venta tiene un precio de ejercicio que es muy favorable, dicha transferencia no cumple los requisitos para la baja en cuentas porque el receptor de la transferencia ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad.[Referencia:párrafo 3.2.6(b)]

(g)

Opciones de compra y venta que son muy desfavorables. Un activo financiero que se transfiere sujeto solamente a una opción de venta a favor del receptor de la transferencia que tiene un precio de ejercicio muy desfavorable, o a una opción de compra a favor del transferidor que es muy desfavorable se dará de baja cuentas. Esto es así porque el transferidor ha cedido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad.

[Referencia:párrafo 3.2.6(a)]

(h)

Activos que se pueden conseguir fácilmente, sujetos a una opción de compra que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si una entidad tiene una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el mercado, y la opción tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, el activo se dará de baja en cuentas. Esto es así porque la entidad (i) no ha retenido ni transferido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad, y (ii) no ha retenido el control. [Referencia:párrafo 3.2.6(c)(i)] No obstante, si el activo no se pudiera conseguir fácilmente en el mercado, la baja en cuentas está prohibida, en la proporción del importe del activo que esté sujeta a la opción de compra, porque la entidad ha retenido el control de dicho activo.[Referencia:párrafo 3.2.6(c)(ii)]

(i)

Un activo que no se puede conseguir fácilmente y está sujeto a una opción de venta emitida por una entidad, que tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si una entidad transfiere un activo financiero que no se puede conseguir fácilmente en el mercado, y emite una opción de venta que tiene un precio de ejercicio no muy desfavorable, la entidad ni retiene ni transfiere de manera sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad, a causa de la opción de venta emitida. [Referencia:párrafo 3.2.6(c)] La entidad habrá retenido el control del activo si la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al receptor de la transferencia la venta del activo, en cuyo caso el activo continuará siendo reconocido en la medida de la implicación continuada del transferidor (véase el párrafo B3.2.9). La entidad transferirá el control del activo si la opción de venta no es lo suficientemente importante para impedir al receptor de la transferencia la venta del activo, en cuyo caso éste se dará de baja en cuentas.

(j)

Activos sujetos a una opción de compra o venta al valor razonable, o a un acuerdo de recompra a término al valor razonable. La transferencia de un activo financiero que está sujeta únicamente a una opción de compra o venta con un precio de ejercicio, o a un acuerdo de recompra a término con un precio aplicable, igual al valor razonable del activo financiero en el momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas a causa de la transferencia de forma sustancial de todos los riesgos y recompensas de la propiedad.

[Referencia:párrafo 3.2.6(a)]

(k)

Opciones de compra o venta a liquidar en efectivo. Una entidad evaluará la transferencia de un activo financiero, que esté sujeta a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a término que será liquidada en efectivo, para determinar si ha transferido o retenido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad. Si la entidad no ha retenido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad del activo transferido, procederá a determinar si ha retenido el control del activo transferido. Que la opción de compra o venta o el acuerdo de recompra a término se liquiden por el neto en efectivo no significa de forma automática que la entidad haya transferido el control [véanse los párrafos B3.2.9 y (g), (h) e (i) anteriores].

(l)

Cláusula de reclamación de cuentas. La existencia de una cláusula de reclamación de cuentas es una opción de recompra (o de compra) incondicional, que otorga a la entidad el derecho a reclamar los activos transferidos con sujeción a algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique que la entidad no ha retenido ni ha transferido de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero solo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra (suponiendo que el receptor de la transferencia no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el importe en libros y el ingreso recibido por la transferencia de activos por préstamos es de 100.000 u.m. y cualquier préstamo individual puede ser vuelto a comprar pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de 10.000 u.m., las 90.000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.

(m)

Opciones de liquidación de cuentas. Una entidad, que puede ser un transferidor que administra activos transferidos, puede tener una opción de liquidación de cuentas, que le permite comprar activos transferidos residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un nivel determinado, al cual el costo de administración de dichos activos se vuelve oneroso en relación con los beneficios que pueda producir su administración. Siempre que dicha opción de liquidación de cuentas suponga que la entidad no retiene ni transfiere de forma sustancial todos los riesgos y los beneficios de la propiedad, y el receptor de la transferencia no pueda vender los activos, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe que esté sujeto a la opción de compra.

(n)

Participaciones subordinadas retenidas y garantías crediticias. Una entidad puede conceder al receptor de la transferencia mejoras crediticias mediante la subordinación de la totalidad o de una parte de sus participaciones retenidas en el activo transferido. De forma alternativa, una entidad puede conceder al receptor de la transferencia mejoras en la calidad del crédito en forma de garantías crediticias, que podrían ser ilimitadas o limitadas a un importe especificado. [Referencia:párrafo 3.2.6(b)] Si la entidad retiene de forma sustancial todos los riesgos y recompensas de la propiedad del activo transferido, el activo continuará reconociéndose en su integridad. Si la entidad retiene algunos, pero no sustancialmente todos, los riesgos y recompensas de la propiedad y ha retenido el control, se prohíbe la baja en cuentas en la cuantía del importe de efectivo u otros activos que la entidad pueda ser requerida a pagar. [Referencia:párrafos 3.2.6(c) y 3.2.16]

(o)

Permuta de rendimientos totales. Una entidad puede vender un activo financiero a un receptor de la transferencia y llevar a cabo con él un acuerdo de permuta de rendimientos totales, mediante la cual todos los flujos de efectivo por pago por intereses procedentes del activo subyacente se envían a la entidad a cambio de un pago fijo o de un pago a tasa de interés variable, de forma que cualquier incremento o decremento en el valor razonable del activo subyacente quedará absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en cuentas de la totalidad del activo.

[Referencia:párrafo 3.2.6(b)]

(p)

Permuta de tasas de interés. Una entidad puede transferir al receptor de la transferencia un activo financiero a interés fijo y realizar con él un acuerdo de permuta financiera de tasas de interés, para recibir una tasa de interés fija y pagar una tasa de interés variable basada en un importe nocional, que es igual al principal del activo financiero transferido. La permuta financiera de tasas de interés no excluye la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta financiera no estén condicionados a los pagos realizados sobre el activo transferido.

[Referencia:párrafo 3.2.6]

(q)

Permuta financiera de tasas de interés con principales que se van amortizando. Una entidad puede transferir a un receptor de la transferencia un activo financiero a tasa fija de interés que se va amortizando con el tiempo, y realizar un acuerdo de permuta financiera de tasas de interés que tenga en cuenta la amortización de los principales, de forma que reciba una tasa de interés fija y pague una tasa de interés variable sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta financiera se amortiza de forma que iguale el importe principal del activo financiero transferido pendiente en cualquier punto del tiempo, la permuta financiera podría implicar, por lo general, que la entidad retiene de forma sustancial el riesgo de pago anticipado, en cuyo caso podrá continuar reconociendo el total del activo transferido o continuar reconociendo éste solo en la medida de su implicación continuada. Por el contrario, si la amortización del importe nocional de la permuta financiera no está vinculada al importe del principal pendiente del activo transferido, dicha permuta financiera no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta financiera no impedirá la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por interés realizados en el activo transferido, y la permuta financiera no conlleve que la entidad retiene cualquier otro riesgo o ventaja significativos que se refieran a la propiedad del activo transferido.

[Referencia:párrafo 3.2.6]

(r)

Cancelación. Una entidad no tiene expectativas razonables de recuperar los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero en su totalidad o parcialmente.

[Referencia:párrafo 3.2.3]

B3.2.17

Este párrafo ilustra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando dicha implicación continuada de la entidad se centra en una parte del activo financiero [Referencia:párrafos 3.2.16 y 3.2.20].

Supóngase que una entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado cuyo cupón y tasa de interés efectiva es del 10 por ciento, y cuyo importe principal y costo amortizado son 10.000 u.m. Realiza una transacción en la cual, a cambio de un pago de 9.115 u.m., el receptor de la transferencia obtiene el derecho a 9.000 u.m. de cualquiera de los cobros de principal más intereses al 9,5 por ciento. La entidad retiene el derecho a 1.000 u.m. de cobros de principal más intereses al 10 por ciento, más el exceso correspondiente al diferencial del 0,5 por ciento sobre las 9.000 u.m. restantes de principal. Los cobros procedentes de pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el receptor de la transferencia en la proporción de 1 a 9, pero cualquier incumplimiento se deduce de la participación de la entidad de 1.000 u.m., hasta que dicha participación se agote. El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10.100 u.m. y el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial de 0,5 por ciento es 40 u.m.

La entidad determina que ha transferido algunos riesgos y recompensas significativas de la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de pago anticipado) pero también ha retenido algunos riesgos y recompensas significativos inherentes a la propiedad (a causa de su participación retenida subordinada) y ha retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación continuada.

Para aplicar esta Norma, la entidad analiza la transacción como (a) la retención de una participación retenida completamente proporcional en lo que se refiere a las 1.000 u.m., más (b) la subordinación de la participación retenida, que otorga al receptor de la transferencia mejoras en la calidad de los créditos por pérdidas que pudiera tener.
La entidad calcula que 9.090 u.m. (el 90% de 10.100 u.m.) de la contraprestación recibida de 9.115 u.m. representa la contraprestación recibida por la porción del 90 por ciento totalmente proporcional. El resto de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la contraprestación recibida por subordinar su participación retenida a conceder mejoras en la calidad de los créditos al receptor de la transferencia para compensarle por pérdidas en ellos. Además, el exceso correspondiente al diferencial de 0,5 por ciento representa la contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación total recibida por la mejora en la calidad de los créditos es de 65 u.m. (25 u.m. + 40 u.m.).
La entidad calcula la ganancia o pérdida de la venta de la porción del 90 por ciento de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables separados de la parte del 90 por ciento transferida y de la parte del 10 por ciento retenida no están disponibles en la fecha de la transferencia, la entidad distribuye el importe en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 3.2.14 de la NIIF 9, de la forma siguiente:
 
  Valor razonable Porcentaje   Importe en libros asignado  
Porción transferida 9.090   90%   9.000  
Porción retenida 1.010   10%   1.000  
Total 10.100       10.000  
 

La entidad computa su ganancia o pérdida sobre la venta de la porción correspondiente al 90 por ciento de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido a la porción transferida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9.090 u.m. – 9.000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida por la entidad es de 1.000 u.m.

[Referencia:párrafo 3.2.20]

Además, la entidad reconoce la implicación continuada que resulta de la subordinación de la participación retenida para pérdidas crediticias. Por consiguiente, reconoce un activo de 1.000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo a la subordinación) y un pasivo asociado de 1.065 u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación, es decir, 1.000 u.m. más el valor razonable de la subordinación que es de 65 u.m.).

[Referencia:párrafos 3.2.16 y 3.2.17]
La entidad utiliza toda la información anteriormente mencionada para contabilizar la transacción de la forma siguiente:
      Debe   Haber  
Activo original       9.000  
Activo reconocido por la subordinación de la participación residual   1.000    
Activo por la contraprestación recibida en forma de diferencial restante   40    
Ganancia o pérdida (ganancia por la transferencia)     90  
Pasivo       1.065  
Efectivo recibido     9.115    
Total     10.155   10.155  
 
Inmediatamente después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2.040 u.m., que comprenden 1.000 u.m., que representan el importe distribuido a la parte retenida, y 1.040 u.m., que representan la implicación continuada adicional de la entidad, procedente de la subordinación de la participación retenida para compensar pérdidas crediticias (que incluye el exceso correspondiente al diferencial de 40 u.m.).
En periodos posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora en la calidad de los créditos (65 u.m.) sobre una base temporal proporcional, acumulará (devengará) intereses sobre el activo reconocido utilizando el método del interés efectivo y reconocerá cualquier pérdida por deterioro sobre los activos reconocidos. Como un ejemplo de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por deterioro en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad reducirá su activo reconocido por 600 u.m. (300 u.m. relativas a la participación retenida y otras 300 u.m. relativas a la implicación continuada adicional que surge de la subordinación de su participación retenida por pérdidas por deterioro) y reducirá su pasivo reconocido por 300 u.m. El resultado neto es un cargo al resultado del periodo por pérdidas por deterioro por importe de 300 u.m.

Baja en cuentas de pasivos financieros (Sección 3.3)

B3.3.1

Un pasivo financiero (o una parte de éste) se cancelará cuando el deudor:

(a)

cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; o

(b)

esté legalmente dispensado de la responsabilidad principal contenida en el pasivo (o en una parte de éste) ya sea por un proceso judicial o por el acreedor. (Si el deudor ha prestado una garantía esta condición puede ser aún cumplida.)

B3.3.2

Si el emisor de un instrumento de deuda compra de nuevo ese instrumento, la deuda quedará cancelada, incluso en el caso de que el emisor fuera un creador de mercado para ese instrumento o intente volver a venderlo en un futuro inmediato.

[Referencia:párrafo 3.3.1]

B3.3.3

El pago a un tercero, incluyendo la creación de un fondo fiduciario específico para liquidar la deuda (a veces denominado “revocación en esencia”), no libera por sí mismo al deudor de su responsabilidad principal con el acreedor, excepto que haya obtenido una liberación legal de su obligación.

[Referencia:párrafo 3.3.1]

B3.3.4

Si el deudor paga a un tercero por asumir la obligación y notifica al acreedor que el tercero en cuestión ha asumido su deuda, el deudor no dará de baja la deuda a menos que se cumpla la condición establecida en el párrafo B3.3.1(b). Si el deudor paga a un tercero por asumir una obligación y obtiene una liberación legal de parte del acreedor, habrá cancelado la deuda. No obstante, si el deudor acordase realizar pagos sobre la deuda al tercero o hacerlos directamente a su acreedor original, el deudor reconocerá una nueva obligación de deuda con el tercero.

[Referencia:párrafo 3.3.1]

B3.3.5

Aunque la existencia de una liberación legal del compromiso que supone la deuda, ya sea judicial o del propio acreedor, conlleve la baja en cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si no se cumpliesen, para el activo financiero transferido, los criterios de baja en cuentas recogidos en los párrafos 3.2.1 a 3.2.23. Si esos criterios no se cumplen, los activos financieros transferidos no se darán de baja, y la entidad reconocerá un nuevo pasivo relacionado con los activos transferidos.

[Referencia:párrafo 3.3.1]

B3.3.6

A efectos del párrafo 3.3.2, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor presente de los flujos de efectivo descontados bajo las nuevas condiciones, incluyendo cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida, y utilizando para hacer el descuento la tasa de interés efectiva original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor presente descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Al determinar las comisiones pagadas netas de las comisiones recibidas, un prestatario incluye solo las comisiones pagadas o recibidas entre el prestatario y el prestamista, incluyendo las pagadas o recibidas por uno en nombre del otro o viceversa. [Referencia:párrafos FC3.33 y FC3.34, Fundamentos de las Conclusiones]

B3.3.6A

Si un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones se contabiliza como una cancelación, los costos o comisiones incurridos se reconocerán como parte del resultado procedente de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como una cancelación, los costos y comisiones ajustarán el importe en libros del pasivo, y se amortizarán a lo largo de la vida restante del pasivo modificado.

B3.3.7

En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación actual de realizar pagos, pero el deudor asume una garantía de la obligación de pago en caso de que la parte que asume la responsabilidad principal incumpla su compromiso de pago. En esta circunstancia el deudor:

(a)

reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el valor razonable de la obligación por la garantía, y

(b)

reconocerá una ganancia o pérdida basada en la diferencia entre (i) cualquier pago realizado y (ii) el importe en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero.

[Referencia:párrafos 3.3.1 y 3.3.3]

Clasificación (Capítulo 4)

Clasificación de activos financieros (Sección 4.1)

Modelo de negocio de la entidad para gestionar los activos financieros

B4.1.1

El párrafo 4.1.1(a) requiere que una entidad clasifique los activos financieros sobre la base de su modelo de negocio para gestionar los activos financieros, a menos que aplique el párrafo 4.1.5. Una entidad evaluará si sus activos financieros cumplen la condición del párrafo 4.1.2(a) o la condición del párrafo 4.1.2A(a) sobre la base del modelo de negocio como fuera determinado por el personal clave de la gerencia de la entidad (como se define en la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas). [Referencia:párrafo 9, NIC 24]

B4.1.2

El modelo de negocio de una entidad se determina al nivel que refleja cómo se gestionan juntos los grupos de activos financieros para lograr un objetivo de negocio concreto. El modelo de negocio de la entidad no dependerá de las intenciones de la gerencia para un instrumento individual. [Referencia:párrafos FC4.20 a FC4.21, Fundamentos de las Conclusiones] Por consiguiente, esta condición no es un enfoque de clasificación instrumento por instrumento y debe determinarse a partir de un nivel más alto de agregación. Sin embargo, una única entidad puede tener más de un modelo de negocio para gestionar sus instrumentos financieros. Por consiguiente, la clasificación no necesita determinarse a nivel de la entidad que informa. Por ejemplo, una entidad puede mantener una cartera de inversiones que gestiona para cobrar flujos de efectivo contractuales, y otra cartera de inversiones que gestiona para negociar para realizar cambios al valor razonable. De forma análoga, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar una cartera de activos financieros en sub-carteras para reflejar el nivel al que una entidad gestiona esos activos financieros. Por ejemplo, ese puede ser el caso si una entidad crea o compra una cartera de préstamos hipotecarios y gestiona alguno de ellos con un objetivo de cobrar flujos de efectivo contractuales y el resto con el objetivo de venderlos.

B4.1.2A

El modelo de negocio de una entidad hace referencia a la forma en que gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. Esto es, el modelo de negocio de la entidad determina si los flujos de efectivo procederán de la obtención de flujos de efectivo contractuales, de la venta de activos financieros o de ambas. Por consiguiente, esta evaluación no se realiza sobre la base de escenarios que la entidad no espera razonablemente que ocurran, tales como los denominados escenarios del “caso más desfavorable” o del “caso de necesidad”. Por ejemplo, si una entidad espera vender una cartera concreta de activos financieros solo en un escenario de necesidad, dicho escenario no afectaría a la evaluación de la entidad del modelo de negocio para dichos activos si la entidad espera razonablemente que tal escenario no ocurrirá. Si los flujos de efectivo se producen de una forma que es diferente a las expectativas de la entidad en la fecha en que ésta evaluó el modelo de negocio (por ejemplo, si vende más o menos activos financieros de lo esperado cuando clasificó los activos), eso no da lugar a un error del periodo anterior en los estados financieros de la entidad (véase la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores) ni hace que cambie la clasificación de los activos financieros restantes mantenidos en ese modelo de negocio (es decir, esos activos que la entidad reconoció en periodos anteriores y que todavía mantiene) siempre y cuando la entidad haya considerado toda la información relevante que estaba disponible en el momento en que realizó la evaluación del modelo de negocio. Sin embargo, cuando una entidad evalúa el modelo de negocio para activos financieros comprados u originados recientemente, debe considerar información sobre la forma en que se realizaron los flujos de efectivo en el pasado, junto con toda otra información relevante.

B4.1.2B

El modelo de negocio de una entidad para gestionar activos financieros es una cuestión de hechos y no una mera afirmación. Habitualmente es observable a través de las actividades que lleva a cabo la entidad para lograr el objetivo del modelo de negocio. Una entidad necesitará utilizar el juicio profesional cuando evalúe su modelo de negocio para gestionar los activos financieros y esa evaluación no se determina a través de un único factor o actividad. En su lugar, la entidad debe considerar toda la evidencia relevante que esté disponible en la fecha de la evaluación. Esta evidencia relevante incluye, pero no se limita a:

(a)

cómo se evalúan e informa al respecto al personal clave de la gerencia de la entidad sobre el rendimiento del modelo de negocio y los activos financieros mantenidos en el modelo de negocio;

(b)

los riesgos que afectan al rendimiento del modelo de negocio (y los activos financieros mantenidos en el modelo de negocio) y, en concreto, la forma en que se gestionan dichos riesgos; y

(c)

cómo se retribuye a los gestores del negocio (por ejemplo, si la compensación se basa en el valor razonable de los activos gestionados o sobre los flujos de efectivo contractuales obtenidos).

Un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales

B4.1.2C

Los activos financieros que se mantienen en el modelo de negocio cuyo objetivo es conservar los activos para cobrar flujos de efectivos contractuales se gestionan para producir flujos de efectivo mediante la obtención de pagos contractuales a lo largo de la vida del instrumento. Eso quiere decir que la entidad gestiona los activos mantenidos en la cartera para cobrar esos flujos de efectivo contractuales concretos (en lugar de gestionar el rendimiento global de la cartera conservando y vendiendo activos). Para determinar si los flujos de efectivo van a realizarse mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros, es necesario considerar la frecuencia, el valor y el calendario de las ventas en periodos anteriores, las razones de esas ventas y las expectativas sobre la actividad de ventas futuras. Sin embargo, las ventas en sí mismas no determinan el modelo de negocio y, por ello, no pueden considerarse de forma aislada. En su lugar, la información sobre ventas pasadas y las expectativas sobre ventas futuras proporcionan evidencia relacionada con la forma en que se logra el objetivo señalado de la entidad para gestionar los activos financieros y, específicamente, cómo se realizan los flujos de efectivo. Una entidad debe considerar información sobre ventas pasadas en el contexto de las razones de dichas ventas y las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

B4.1.3

Aunque el objetivo del modelo de negocio de una entidad puede ser mantener activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, la entidad no necesita mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento. Por ello, el modelo de negocio de una entidad puede ser mantener activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales incluso cuando las ventas de los activos financieros tengan lugar o se espera que ocurran en el futuro.

B4.1.3A

El modelo de negocio puede ser mantener los activos para cobrar flujos de efectivo, incluso si la entidad vende activos financieros cuando hay un incremento en el riesgo crediticio de los activos. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas debidas a un incremento en el riesgo crediticio de los activos no son incongruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo es conservar los activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, porque la calidad del crédito de los activos financieros es relevante en cuanto a la capacidad de la entidad de cobrar flujos de efectivo contractuales. Las actividades de gestión del riesgo crediticio que pretenden minimizar las pérdidas crediticias potenciales debido al deterioro del crédito son parte integrante de un modelo de negocio. La venta de un activo financiero porque deja de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversión documentada de la entidad es un ejemplo de una venta que ha ocurrido debido a un incremento en el riesgo crediticio. Sin embargo, en ausencia de una política, la entidad puede demostrar de otra manera que esa venta ha ocurrido debido a un incremento del riesgo crediticio.

B4.1.3B

Las ventas que tienen lugar por otras razones, tales como ventas realizadas para gestionar el riesgo de concentración del crédito (sin un incremento en el riesgo crediticio del activo), pueden ser también congruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales. En concreto, estas ventas pueden ser congruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo sea conservar los activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, si dichas ventas son infrecuentes (incluso si son significativas en valor) o insignificantes en valor tanto de forma individual como agregada (incluso si son frecuentes). Si se realiza una cantidad no muy infrecuente de estas ventas desde la cartera y tienen un valor no muy insignificante (tanto de forma individual como agregada), la entidad necesitará evaluar si estas ventas son congruentes con el objetivo de cobrar flujos de efectivo contractuales y cómo contribuyen a lograrlo. El hecho de que sea un tercero quien imponga el requerimiento de vender los activos financieros o que esa actividad sea a discreción de la entidad no es relevante para esta evaluación. Un incremento en la frecuencia o valor de las ventas en un periodo concreto no es necesariamente incongruente con el objetivo de conservar activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, si una entidad puede explicar las razones para dichas ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en el modelo de negocio de la entidad. Además, las ventas pueden ser congruentes con el objetivo de mantener activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, si las ventas se realizan cerca del vencimiento de los activos financieros y los productos de recursos procedentes de ellas se aproximan al monto de flujos de efectivos contractuales pendientes.

B4.1.4

Los siguientes son ejemplos de casos donde el objetivo del modelo de negocio de una entidad puede ser mantener activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales. [Referencia:párrafo 4.1.2(a)] Esta lista de ejemplos no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden tratar todos los factores que pueden ser relevantes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad ni especificar la importancia relativa de los factores.

Ejemplo Análisis

Ejemplo 1

Una entidad mantiene inversiones para cobrar flujos de efectivo contractuales. Las necesidades de financiación de la entidad son previsibles y el vencimiento de sus activos financieros coincide con las necesidades de financiación estimadas de la entidad.

La entidad realiza actividades de gestión del riesgo crediticio con el objetivo de minimizar las pérdidas crediticias. En el pasado, las ventas han tenido lugar habitualmente cuando el riesgo crediticio de los activos financieros se ha incrementado de forma tal que los activos dejaban de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversión documentada de la entidad. Además, las ventas infrecuentes han ocurrido como resultado de necesidades de financiación no previstas.

Los informes al personal clave de la gerencia se centran en la calidad del crédito de los activos financieros y el rendimiento contractual. La entidad también controla los valores razonables de los activos financieros, entre otra información.

Aunque la entidad considera, entre otra información, los valores razonables de los activos financieros desde una perspectiva de liquidez (es decir el importe de efectivo que se realizaría si la entidad necesitara vender los activos), el objetivo de la entidad es mantener los activos financieros para obtener los flujos de efectivos contractuales. Las ventas no contradirían ese objetivo si fueran en respuesta a un incremento en el riesgo crediticio de los activos, por ejemplo si los activos dejan de cumplir los criterios de crédito especificados en la política de inversión documentada de la entidad. Las ventas infrecuentes que proceden de necesidades de financiación no previstas (por ejemplo, un escenario de necesidad) tampoco contradirían ese objetivo, incluso si fueran significativas en valor.

Ejemplo 2

El modelo de negocio de una entidad es comprar carteras de activos financieros, tales como préstamos. Las carteras pueden incluir o no activos financieros que hayan sufrido deterioro crediticio.

Si el pago de los préstamos no se realiza a tiempo, la entidad pretende obtener los flujos de efectivo contractuales a través de varias formas -por ejemplo, contactando con el deudor por correo, teléfono u otros medios. El objetivo de la entidad es cobrar flujos de efectivo y la entidad no gestiona ninguno de los préstamos de su cartera con un objetivo de cobrar flujos de efectivo mediante su venta.

En algunos casos, la entidad realiza permutas financieras de tasas de interés para cambiar la tasa de interés de activos financieros concretos, dentro de una cartera, de una tasa de interés variable a otra fija.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para obtener los flujos de efectivo contractuales.

El mismo análisis se aplicaría incluso si la entidad no espera recibir todos los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo algunos de los activos financieros tienen deteriorado el crédito en su reconocimiento inicial).

Más aún, el hecho de que la entidad haya contratado derivados para modificar los flujos de efectivo de la cartera, no cambia por sí mismo el modelo de negocio de la entidad.

Ejemplo 3

Una entidad tiene un modelo de negocio con el objetivo de conceder préstamos a clientes y posteriormente vender esos préstamos a un vehículo de titulización. El vehículo de titulización emite instrumentos para los inversores.

La entidad concedente controla el vehículo de titulización y por ello lo consolida.

El vehículo de titulización obtiene los flujos de efectivo contractuales procedentes de los préstamos y los transfiere a sus inversores.

Se supone, a efectos de este ejemplo, que los préstamos continúan siendo reconocidos en el estado de situación financiera consolidado, porque no han sido dados de baja en cuentas por el vehículo de titulización.

El grupo consolidado originó los préstamos con el objetivo de mantenerlos para obtener los flujos de efectivo contractuales.

Sin embargo, la entidad que los origina tiene un objetivo de realizar los flujos de efectivo de la cartera de préstamos mediante la venta de éstos al vehículo de titulización, por ello, a efectos de sus estados financieros separados, no se consideraría que está gestionando esta cartera para obtener los flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 4

Una institución financiera mantiene activos financieros para satisfacer necesidades de liquidez en un escenario de necesidad (por ejemplo una retirada masiva de depósitos bancarios). La entidad no anticipa la venta de estos activos excepto en tales escenarios.

La entidad controla la calidad del crédito de los activos financieros y su objetivo al gestionar los activos financieros es cobrar flujos de efectivo contractuales. La entidad evalúa el rendimiento de los activos sobre la base de los ingresos por intereses obtenidos y las pérdidas crediticias producidas.

Sin embargo, la entidad también controla el valor razonable de los activos financieros desde una perspectiva de liquidez para asegurar que el importe de efectivo que se obtendría si necesitase vender los activos en un escenario de necesidad sería suficiente para atender las necesidades de liquidez de la entidad. Periódicamente, la entidad realiza ventas que son insignificantes en valor para demostrar la existencia de liquidez.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para obtener los flujos de efectivo contractuales.

El análisis no cambiaría incluso si durante un escenario de dificultad previo la entidad tuviera ventas que fueran significativas en valor para satisfacer sus necesidades de liquidez. De forma análoga, la actividad de ventas recurrentes que es insignificante en valor no es incongruente con la conservación de los activos financieros para la obtención de flujos de efectivo contractuales.

Por el contrario, si una entidad conserva activos financieros para satisfacer sus necesidades de liquidez diarias y cumplir ese objetivo involucra ventas frecuentes que son significativas en valor, el objetivo del modelo de negocio de la entidad no es mantener los activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales.

De forma análoga, si su regulador requiere que la entidad realice ventas rutinarias de activos financieros para demostrar que son líquidos, y el valor de los activos vendidos es significativo, el modelo de negocio de la entidad no es mantener los activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales. El que un tercero imponga el requerimiento de vender los activos financieros, o que esa actividad sea a discreción de la entidad no es relevante para esta evaluación.

Un modelo de negocio cuyo objetivo es lograr la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta activos financieros

B4.1.4A

Una entidad puede mantener activos financieros en un modelo de negocio cuyo objetivo se logra obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. En este tipo de modelo de negocio, el personal clave de la gerencia de la entidad ha tomado la decisión de que tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para lograr el objetivo del modelo de negocio. Existen varios objetivos que pueden ser congruentes con este tipo de modelo de negocio. Por ejemplo, el objetivo del modelo de negocio puede ser gestionar las necesidades de liquidez diarias, mantener un perfil de rendimiento de interés concreto o coordinar la duración de los activos financieros con la de los pasivos que dichos activos están financiando. Para lograr este objetivo, la entidad obtendrá tanto flujos de efectivo contractuales como venderá activos financieros.

B4.1.4B

Comparado con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio involucrará habitualmente mayor frecuencia y valor de ventas. Esto es así, porque la venta de activos financieros es esencial para lograr el objetivo del modelo de negocio en lugar de ser solo secundaria. Sin embargo, no existe un umbral de frecuencia o valor de ventas que deba tener lugar en este modelo de negocio porque tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para lograr su objetivo.

B4.1.4C

Los siguientes son ejemplos de cuándo puede lograrse el objetivo del modelo de negocio de la entidad mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y de la venta de activos financieros. Esta lista de ejemplos no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden describir todos los factores que pueden ser relevantes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad ni especificar la importancia relativa de los factores.

Ejemplo Análisis

Ejemplo 5

Una entidad prevé desembolsos de capital para dentro de unos pocos años. La entidad invierte su exceso de efectivo en activos financieros a corto y largo plazo, de forma que pueda financiar el desembolso cuando surja la necesidad. Muchos de los activos financieros tienen vidas contractuales que exceden el periodo de inversión previsto de la entidad.

La entidad conservará activos financieros para cobrar flujos de efectivo contractuales y, cuando surja una oportunidad, venderá activos financieros para reinvertir el efectivo en activos financieros con mayor rentabilidad.

Los gestores responsables de la cartera son remunerados sobre la base de la rentabilidad global generada por la cartera.

El objetivo del modelo de negocio es lograr la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta activos financieros. La entidad tomará decisiones sobre la base del negocio en marcha sobre si la obtención de flujos de efectivo contractuales o la venta de activos financieros maximizará la rentabilidad de la cartera hasta que surja la necesidad del efectivo invertido.

Por otro lado, considérese una entidad que prevé una salida de efectivo en cinco años para financiar desembolsos de capital e invierte el exceso de efectivo en activos financieros a corto plazo. Cuando las inversiones vencen, la entidad reinvierte el efectivo en nuevos activos financieros a corto plazo. La entidad mantiene esta estrategia hasta que se necesitan los fondos, en cuyo momento utiliza los recursos procedentes de los activos financieros que vencen para financiar el desembolso de capital. Solo las ventas que son insignificantes en valor tienen lugar antes del vencimiento (a menos que exista un incremento del riesgo crediticio). El objetivo de este modelo de negocio alternativo es mantener los activos financieros para obtener los flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 6

Una institución financiera mantiene activos financieros para atender sus necesidades de liquidez diarias. La entidad pretende minimizar los costos de gestión de dichas necesidades de liquidez y, por ello, gestiona activamente la rentabilidad de la cartera. La rentabilidad consiste en la obtención de pagos contractuales, así como ganancias y pérdidas por la venta de activos financieros.

En consecuencia, la entidad mantiene activos financieros para la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros para reinvertir en activos financieros de mayor rendimiento o para coordinar mejor la duración de sus pasivos. En el pasado, esta estrategia ha dado lugar a una actividad de ventas frecuentes y estas ventas han sido por un valor significativo. Esta actividad se espera que continúe en el futuro.

El objetivo del modelo de negocio es maximizar la rentabilidad de la cartera para atender las necesidades de liquidez diarias y la entidad logra ese objetivo mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros. En otras palabras, la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros son esenciales para lograr el objetivo del modelo de negocio.

Ejemplo 7

Una aseguradora mantiene activos financieros para financiar pasivos por contratos de seguro. La aseguradora utiliza los recursos procedentes de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros para liquidar pasivos de contratos a medida que vencen. Para asegurar que los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros son suficientes para liquidar los pasivos, la aseguradora lleva a cabo una actividad significativa de compras y ventas de forma regular para equilibrar su cartera de activos y atender las necesidades de flujos de efectivo a medida que surjan.

El objetivo del modelo de negocio es financiar los pasivos de contratos de seguros. Para lograr este objetivo, la entidad obtiene flujos de efectivo contractuales a medida que vencen y vende activos financieros para mantener el perfil deseado de cartera de activos. Por ello, la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros son esenciales para lograr el objetivo del modelo de negocio.
Otros modelos de negocio

B4.1.5

Los activos financieros se miden a valor razonable con cambios en resultado si no se mantienen dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es conservar los activos para cobrar flujos de efectivo contractuales o dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se logra mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros (véase también el párrafo 5.7.5). Un modelo de negocio que dé lugar a mediciones a valor razonable con cambios en resultados es uno en el que una entidad gestiona los activos financieros con el objetivo de cobrar flujos de efectivo a través de la venta de los activos. La entidad toma decisiones basadas en los valores razonables de los activos y los gestiona para obtener esos valores razonables. En este caso, el objetivo de la entidad habitualmente dará lugar a compras y ventas activas. Aun cuando la entidad obtenga flujos de efectivo contractuales mientras mantiene los activos financieros, el objetivo de este modelo de negocio no es lograrlo con la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros. Esto es así, porque la obtención de flujos de efectivo contractuales no es esencial para lograr el objetivo del modelo de negocio; sino que es secundaria.

B4.1.6

Una cartera de activos financieros que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa sobre una base del valor razonable [como se describe en el párrafo 4.2.2(b)] no se mantiene para cobrar flujos de efectivo contractuales ni para cobrar flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros. La entidad se centra principalmente en información sobre el valor razonable y utiliza esa información para evaluar el rendimiento de los activos y tomar decisiones. Además, una cartera de activos financieros que cumple la definición de mantenida para negociar no se conserva para cobrar flujos de efectivo contractuales o para cobrar flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros. Para estas carteras, la obtención de flujos de efectivo contractuales es solo secundaria para lograr el objetivo del modelo de negocio. Por consiguiente, estas carteras de activos financieros deben medirse al valor razonable [Referencia:NIIF 13] con cambios en resultados.

Flujos de efectivo contractuales que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente

B4.1.7

El párrafo 4.1.1(b) requiere que una entidad clasifique un activo financiero sobre la base de sus características de flujos de efectivo contractuales si el activo financiero se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos para cobrar flujos de efectivo contractuales o dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se logra mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros, a menos que se aplique el párrafo 4.1.5. Para hacerlo así, la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b) requiere que una entidad determine si los flujos de efectivo contractuales del activo son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente.

B4.1.7A

Los flujos de efectivo contractuales que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente son congruentes con un acuerdo básico de préstamo. En un acuerdo básico de préstamo, la contraprestación por el valor temporal del dinero (véanse los párrafos B4.1.9A a B4.1.9E) y el riesgo crediticio son habitualmente los elementos más significativos del interés. Sin embargo, en un acuerdo como este, el interés también incluye la contraprestación por otros riesgos básicos de préstamo (por ejemplo, riesgo de liquidez) y costos (por ejemplo, costos administrativos) asociados con el mantenimiento del activo financiero por un periodo de tiempo concreto. Además, el interés puede incluir un margen que es congruente con un acuerdo básico de préstamo. En circunstancias económicas extremas, el interés puede ser negativo si, por ejemplo, el tenedor de un activo financiero paga de forma explícita o implícita por el depósito de su dinero por un periodo de tiempo concreto (y esa comisión excede la contraprestación que el tenedor recibe por el valor temporal del dinero, riesgo crediticio y otros riesgos y costos básicos de préstamo). Sin embargo, los términos contractuales que introduce la exposición a los riesgos o volatilidad en los flujos de efectivo contractuales que no está relacionada con un acuerdo básico de préstamo, tal como la exposición a cambios en los precios del patrimonio o de materias primas cotizadas, no dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente. Un activo financiero comprado u originado puede ser un acuerdo básico de préstamo independientemente de si es un préstamo en su forma legal.

B4.1.7B

De acuerdo con el párrafo 4.1.3(a), el principal es el valor razonable del activo financiero en su reconocimiento inicial. Sin embargo, el importe principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero (por ejemplo, si hay reembolsos del principal).

B4.1.8

Una entidad evaluará si los flujos de efectivo contractuales son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, tomando como referencia la moneda en la que esté denominado el activo financiero.E28

E28

[IFRIC® Update, septiembre de 2018, Decisión de Agenda, «Clasificación de un tipo concreto de un bono en dos monedas (NIIF 9 Instrumentos Financieros

El Comité recibió una solicitud sobre la forma en que un tenedor clasificaría un activo financiero concreto aplicando la NIIF 9. Quien envió la solicitud describió un «bono en dos monedas» con un importe a la par denominado en una moneda y pagos de un cupón de interés fijo denominados en otra moneda. Los pagos de interés fijo se satisfacen anualmente y el importe a la par se reembolsa a una fecha de vencimiento señalada. Quien envió la solicitud preguntaba si este instrumento financiero tiene flujos de efectivo contractuales que son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente aplicando los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b) de la NIIF 9.

Sobre la base de las respuestas a las actividades de difusión externa realizadas sobre la solicitud y las recibidas en las cartas de comentarios, el Comité observó que el instrumento financiero descrito en la solicitud no es común. Por ello, el Comité no ha obtenido evidencia de que el tema tenga un efecto amplio.

Por consiguiente, el Comité decidió no añadir esta cuestión a su agenda de emisión de normas.]

B4.1.9

El apalancamiento es una característica de los flujos de efectivo contractuales de algunos activos financieros. El apalancamiento incrementa la variabilidad de los flujos de efectivo contractuales, haciendo que no tengan las características económicas del interés. Ejemplos de activos financieros que incluyen apalancamiento son los contratos simples de opción, los contratos a término y los de permuta financiera. Por ello, estos contratos no cumplen la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b) y no pueden medirse posteriormente al costo amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado integral.

Contraprestación por el valor temporal del dinero

B4.1.9A

El valor temporal del dinero es el elemento del interés que proporciona contraprestación por el mero paso del tiempo. Esto es, el elemento del valor temporal de dinero no proporciona contraprestación por otros riesgos o costos asociados con la tenencia del activo financiero. Para evaluar si el elemento proporciona contraprestación por el mero paso del tiempo, una entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores relevantes tales como la moneda en la que se denomina el activo financiero y el periodo por el que se establece la tasa de interés.

B4.1.9B

Sin embargo, en algunos casos, el elemento del valor temporal del dinero puede modificarse (es decir, es imperfecto). Este sería el caso, por ejemplo, si una tasa de interés de un activo financiero se restablece periódicamente, pero la frecuencia no coincide con el periodo de vigencia de la tasa de interés (por ejemplo, la tasa interés se restablece cada mes a la tasa a un año) o si la tasa de interés de un activo financiero se restablece periódicamente a un promedio de tasas de interés a corto y largo plazo concretos. En estos casos, una entidad debe evaluar la modificación para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente. En algunas circunstancias, la entidad puede ser capaz de realizar esa determinación, realizando una evaluación cualitativa del elemento del valor temporal del dinero mientras, en otras circunstancias, puede ser necesario realizar una evaluación cuantitativa.

B4.1.9C

Al evaluar un elemento de valor temporal del dinero modificado, el objetivo es determinar hasta qué punto podrían ser diferentes los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) de los flujos de efectivo (sin descontar) que surgirían si el elemento del valor temporal del dinero no estuviera modificado (los flujos de efectivo de referencia). Por ejemplo, si el activo financiero bajo evaluación contiene una tasa de interés variable que se restablece todos los meses a la tasa de interés a un año, la entidad compararía ese activo financiero con un instrumento financiero con condiciones contractuales y riesgo crediticio idénticos excepto en que la tasa de interés variable se restablece mensualmente a la tasa de interés a un mes. Si el elemento del valor temporal del dinero modificado pudiera dar lugar a flujos de efectivo contractuales (sin descontar) que sean significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b). Para realizar esta determinación, la entidad debe considerar el efecto del elemento del valor temporal del dinero modificado en cada periodo de presentación y el acumulado a lo largo de la vida del instrumento financiero. La razón para que la tasa de interés se establezca de esta forma no es relevante para el análisis. Si está claro, con poco o ningún análisis, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero bajo la evaluación podrían (o no podrían) ser significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), una entidad no necesita realizar una evaluación detallada.

B4.1.9D

Al evaluar un elemento de valor temporal del dinero modificado, una entidad debe considerar los factores que podrían afectar a los flujos de efectivo contractuales futuros. Por ejemplo, si una entidad está evaluando un bono a cinco años y la tasa de interés variable se restablece cada seis meses a la tasa de cinco años, la entidad no puede concluir que los flujos de efectivo contractuales son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente solo porque la curva de la tasa de interés en ese momento de la evaluación es tal que la diferencia entre una tasa de interés a cinco años y otra a seis meses no es significativa. En su lugar, la entidad debe considerar también si la relación entre la tasa de interés a cinco años y la de seis meses podría cambiar a lo largo de la vida del instrumento de tal forma que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) a lo largo de la vida del instrumento podría ser significativamente diferente de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar). Sin embargo, una entidad debe considerar solo los escenarios razonablemente posibles en lugar de todos los posibles. Si una entidad concluye que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) podrían ser significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b) y, por ello, no puede medirse al costo amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado integral.

B4.1.9E

En algunas jurisdicciones, el gobierno o una autoridad reguladora establece las tasas de interés. Por ejemplo, esta regulación gubernamental de tasas de interés puede ser parte de una política macroeconómica amplia o puede introducirse para animar a las entidades a invertir en un sector concreto de la economía. En algunos de estos casos, el objetivo del elemento del valor temporal del dinero no es proporcionar contraprestación solo por el mero paso del tiempo. Sin embargo, a pesar de los párrafos B4.1.9A a B4.1.9D, una tasa de interés regulada deberá considerarse un sustituto del elemento del valor temporal del dinero a efectos de aplicar la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b), si esa tasa de interés regulada proporciona una contraprestación que es congruente en términos generales con el paso del tiempo y no proporciona una exposición a los riesgos o volatilidad de los flujos de efectivo contractuales que son incongruentes con un acuerdo básico de préstamo. [Referencia:párrafos FC4.179 a FC4.180, Fundamentos de las Conclusiones]

Términos contractuales que cambian el calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales

B4.1.10

Si un activo financiero contiene una condición contractual que pudiera cambiar el calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que podrían surgir a lo largo de la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente. Para realizar esta determinación, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que podrían surgir antes, y después, del cambio en los flujos de efectivo contractuales. La entidad puede también necesitar evaluar la naturaleza de cualquier suceso contingente (es decir, un desencadenante) que podría cambiar el calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del suceso contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos del principal e intereses, puede ser un indicador. Por ejemplo, la comparación de un instrumento financiero con una tasa de interés que se restablece a una tasa mayor si el deudor no cumple con un número concreto de pagos de un instrumento financiero, con una tasa de interés que se restablece a una tasa mayor si un índice de patrimonio especificado alcanza un nivel concreto. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales a lo largo de la vida del instrumento serán solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y un incremento en el riesgo crediticio. (Véase también el párrafo B4.1.18.)

B4.1.11

Los siguientes son ejemplos de términos contractuales que dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente:

(a)

una tasa de interés variable que consiste en la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo crediticio asociado con el importe principal pendiente durante un periodo de tiempo concreto (la contraprestación por el riesgo crediticio puede determinarse solo en el momento del reconocimiento inicial y, así, puede ser fija) y por otros riesgos básicos y costos de préstamos, así como un margen de ganancia;

(b)

una condición contractual que permite al emisor (es decir, al deudor) pagar de forma anticipada un instrumento de deuda o permite al tenedor (es decir, al acreedor) devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento y el importe pagado por anticipado representa sustancialmente los importes no pagados del principal e intereses sobre el importe principal, que puede incluir compensaciones razonables para la cancelación anticipada del contrato; y

(c)

una condición contractual que permite al emisor o al tenedor ampliar la condición contractual de un instrumento de deuda (es decir, una opción de ampliación) y las condiciones de la opción de ampliación dan lugar a flujos de efectivo contractuales durante el periodo de ampliación que son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente, que puede incluir compensaciones adicionales razonables para la ampliación del contrato.

B4.1.12

A pesar del párrafo B4.1.10, un activo financiero que cumpliría, en otro caso, la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b), pero que no lo hace solo como consecuencia de una condición contractual que permite (o requiere) al emisor pagar de forma anticipada un instrumento de deuda o permite (o requiere) al tenedor devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento es elegible para medirse al costo amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado integral [sujeto al cumplimiento de la condición del párrafo 4.1.2(a) o a la del párrafo 4.1.2A(a)] si:

(a)

la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe a la par contractual;

(b)

el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe nominal contractual y el interés contractual acumulado (o devengado) (pero sin pagar), que puede incluir una compensación razonable por la cancelación anticipada del contrato; y

(c)

cuando la entidad reconozca inicialmente el activo financiero, el valor razonable de la característica de pago anticipado es insignificante.

B4.1.12A

A efectos de la aplicación de los párrafos B4.1.11(b) y B4.1.12(b), independientemente del suceso o circunstancia que provoque la finalización anticipada del contrato, una parte puede pagar o recibir una compensación razonable por esa finalización anticipada. Por ejemplo, una parte puede pagar o recibir una compensación razonable cuando opta por finalizar el contrato anticipadamente (o provoca la finalización anticipada del contrato por otro medio).

B4.1.13

Los siguientes ejemplos ilustran flujos de efectivo contractuales que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. [Referencia:párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b)] Esta lista de ejemplos no es exhaustiva.

Instrumento Análisis

Instrumento A

El instrumento A es un bono con una fecha de vencimiento determinada. Los pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente están vinculados a un índice de inflación relacionado con la moneda en la que se emitió el instrumento. El vínculo de inflación no está apalancado y el principal está protegido.

Los flujos de efectivo contractuales son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. La vinculación de los pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente con un índice de inflación no apalancado tiene el efecto de revisar el valor temporal del dinero, colocándolo a un nivel actual. En otras palabras, la tasa de interés sobre el instrumento refleja el interés “real”. Por ello, los importes de intereses son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe del principal pendiente.

Sin embargo, si los pagos por intereses estaban indexados a otra variable, tal como el rendimiento del deudor (por ejemplo, el ingreso neto del deudor) o un índice de patrimonio, los flujos de efectivo contractuales no son pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente (a menos que la indexación del rendimiento del deudor dé lugar a un ajuste que solo compensa al tenedor por cambios en el riesgo crediticio del instrumento, tal que los flujos de efectivo contractuales son solo pagos del principal e intereses). Esto es porque los flujos de efectivo contractuales reflejan una rentabilidad que es incongruente con un acuerdo básico de préstamo (véase el párrafo B4.1.7A).

Instrumento B

El instrumento B es un instrumento de tasa de interés variable con una fecha de vencimiento determinada que permite al prestatario elegir la tasa de interés de mercado sobre una base de negocio en marcha. Por ejemplo, en cada fecha de revisión de la tasa de interés, el prestatario puede elegir pagar el LIBOR a tres meses por un periodo de tres meses o el LIBOR a un mes para un periodo de un mes.

Los flujos de efectivo contractuales son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, en la medida en que el interés pagado a lo largo de la vida del instrumento refleje la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo crediticio asociado con el instrumento y por otros riesgos y costos básicos de préstamo, así como un margen de ganancia (véase el párrafo B4.1.7A). El hecho de que la tasa de interés LIBOR se revise durante la vida del instrumento no descalifica por sí mismo al instrumento.

Sin embargo, si el prestatario puede optar por pagar una tasa de interés a un mes que se restablece cada tres meses, la tasa de interés se restablece con una frecuencia que no coincide con la vigencia de la tasa de interés. Por consiguiente, el elemento del valor temporal del dinero se modifica. De forma análoga, si un instrumento tiene una tasa de interés contractual que se basa en una condición que puede exceder la vida restante del instrumento (por ejemplo, si un instrumento con un vencimiento a cinco años paga una tasa variable que se restablece periódicamente, pero que siempre refleja un vencimiento a cinco años), el elemento del valor temporal del dinero se modifica. Esto es así porque el interés por pagar en cada periodo está desconectado del periodo de interés.

 

En estos casos, la entidad debe evaluar cuantitativa y cualitativamente los flujos de efectivo contractuales contra los de un instrumento que es idéntico en todos los aspectos excepto en que la vigencia del plazo de la tasa de interés coincide con el periodo del interés para determinar si los flujos de efectivo son solo pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. (Para guías sobre las tasas de interés reguladas, véase el párrafo B4.1.9E.)

Por ejemplo, para evaluar un bono con una duración de cinco años que paga una tasa variable que se restablece cada seis meses pero que siempre refleja un vencimiento a cinco años, una entidad considera los flujos de efectivo contractuales de un instrumento que se restablecen cada seis meses a una tasa de interés a seis meses, pero que, por lo demás, es idéntico.

El mismo análisis se aplicaría si el prestatario puede elegir entre las diversas tasas que hace públicas el prestamista (por ejemplo, el prestatario puede optar entre la tasa de interés variable a un mes y la de a tres meses publicadas ambas por el prestamista).

Instrumento C

El instrumento C es un bono con una fecha de vencimiento determinada y paga una tasa de interés de mercado variable. Esa tasa de interés variable está limitada.

Los flujos de efectivo contractuales tanto de:

(a)

un instrumento que tiene una tasa de interés fija y

(b)

un instrumento que tiene una tasa de interés variable

son pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente en la medida en que el interés refleje la contraprestación por el valor temporal del dinero y por el riesgo crediticio asociado con el instrumento durante la duración del instrumento y por otros riesgos y costos básicos de préstamo, así como por un margen de ganancia. (Véase el párrafo B4.1.7A)

Por consiguiente, un instrumento que es una combinación de (a) y (b) (por ejemplo un bono con un límite de tasa de interés) puede tener flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Esta condición contractual puede reducir la variabilidad de los flujos de efectivo al establecer un límite en la tasa de interés variable (por ejemplo un límite máximo y mínimo de tasa de interés) o incrementar la variabilidad del flujo de efectivo porque una tasa fija pasa a ser variable.

Instrumento D

El instrumento D es un préstamo totalmente respaldado por todos los bienes del prestatario y garantizado por activos específicamente pignorados.

El hecho de que un préstamo sea totalmente respaldado no afecta por sí mismo al análisis de si los flujos de efectivo contractuales son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente.

Instrumento E

El instrumento E se emite por un banco regulado y tiene una fecha de vencimiento fija. El instrumento paga una tasa de interés fija y todos los flujos de efectivo contractuales son no discrecionales.

Sin embargo, el emisor está sujeto a una legislación que permite o requiere que una autoridad nacional decisora imponga pérdidas a los tenedores de instrumentos concretos, incluido el instrumento E, en circunstancias concretas. Por ejemplo, la autoridad nacional decisora tiene el poder de rebajar el importe nominal del instrumento E o convertirlo en un número fijo de acciones ordinarias del emisor si la autoridad nacional decisora determina que el emisor está teniendo dificultades financieras graves, necesita capital de regulación adicional o está “dejando de pagar”.

El tenedor analizaría los términos contractuales del instrumento financiero para determinar si dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos por el principal y los intereses sobre el importe del principal pendiente y, por ello, son congruentes con un acuerdo básico de préstamo.

Ese análisis no consideraría los pagos que surgen solo como consecuencia del poder de la autoridad nacional decisora de imponer pérdidas a los tenedores del instrumento E. Esto es, porque ese poder, y los pagos resultantes, no son términos contractuales del instrumento financiero.

Por otro lado, los flujos de efectivo contractuales no serían solo pagos por el principal y los intereses sobre el importe del principal pendiente, si los términos contractuales del instrumento financiero permiten o requieren que el emisor u otra entidad imponga pérdidas al tenedor (por ejemplo, rebajando el importe nominal o convirtiendo el instrumento en un número fijo de acciones ordinarias del emisor), en la medida en que dichos términos contractuales sean reales, incluso si la probabilidad de que esta pérdida vaya a imponerse sea remota.

B4.1.14

Los siguientes ejemplos ilustran flujos de efectivo contractuales que no son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Esta lista de ejemplos no es exhaustiva.

Instrumento Análisis

Instrumento F

El instrumento F es un bono convertible en un número fijo de instrumentos de patrimonio del emisor.

El tenedor analizaría el bono convertible en su totalidad.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente porque reflejan una rentabilidad que es incongruente con un acuerdo básico de préstamo (véase el párrafo B4.1.7A); es decir, la rentabilidad está vinculada al valor del patrimonio del emisor.

Instrumento G

El instrumento G es un préstamo que paga una tasa de interés variable inversa (es decir la tasa de interés tiene una relación inversa con las tasas de interés del mercado).

Los flujos de efectivo contractuales no son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

Los importes de intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe del principal pendiente.

Instrumento H

El instrumento H es un instrumento perpetuo, pero el emisor puede comprarlo en cualquier momento y pagar al tenedor el importe a la par más el interés acumulado (devengado).

El instrumento H paga una tasa de interés de mercado pero el pago de intereses no puede realizarse a menos que el emisor pueda mantenerse solvente inmediatamente después.

El interés diferido no acumula (devenga) interés adicional.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Esto es así porque se puede requerir al emisor que difiera los pagos de intereses y no se acumulan (devengan) intereses adicionales sobre los importes de intereses diferidos. Como resultado, los importes de intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe del principal pendiente.

Si se acumulan (devengan) intereses sobre los importes diferidos, los flujos de efectivo contractuales pueden ser pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente.

 

El hecho de que el instrumento H sea perpetuo no significa por sí mismo que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente. En efecto, un instrumento perpetuo tiene continuas (múltiples) opciones de ampliación. Estas opciones pueden dar lugar a flujos de efectivo contractuales que son pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente en tanto que los pagos de intereses son obligatorios y deben pagarse a perpetuidad.

Asimismo, el hecho de que el instrumento H sea rescatable no significa que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente, a menos que sea rescatable a un importe que no refleje sustancialmente el pago del principal e intereses pendientes sobre ese principal. Incluso si el importe de rescate incluye un importe que compensa razonablemente al tenedor de la cancelación anticipada del instrumento, los flujos de efectivo contractuales podrían ser pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. (Véase también el párrafo B4.1.12.)

B4.1.15

En algunos casos un activo financiero puede tener flujos de efectivo contractuales que se describen como principal e intereses, pero dichos flujos de efectivo no representan el pago del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente como se describe en los párrafos 4.1.2(b), 4.1.2A(b) y 4.1.3 de esta Norma.

B4.1.16

Este puede ser el caso si el activo financiero representa una inversión en activos o flujos de efectivo de carácter particular, y por ese motivo los flujos de efectivo contractuales no constituyen únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Por ejemplo, si los términos contractuales estipulan que los flujos de efectivo del activo financiero se incrementan cuantos más automóviles utilizan un peaje concreto, los flujos de efectivo contractuales son incongruentes con un acuerdo básico de préstamo. Como resultado, el instrumento no cumpliría la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b). Esto podría ser el caso cuando los derechos del acreedor se limitan a activos específicos del deudor o a los flujos de efectivo procedentes de dichos activos específicos (por ejemplo un activo financiero “sin recurso”, que no está garantizado por ningún activo concreto).

B4.1.17

Sin embargo, el hecho de que un activo financiero no tenga como respaldo la garantía de un activo no excluye por sí mismo que ese activo financiero cumpla la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b). En estas situaciones, se requiere al acreedor evaluar (“revisar”) los activos subyacentes particulares o los flujos de efectivo para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando son pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Si las condiciones del activo financiero dan lugar a otros flujos de efectivo o limitan esos flujos de efectivo de forma incongruente con la condición de ser pagos que representan el principal e intereses, el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2(b) y 4.1.2A(b). El hecho de que los activos subyacentes sean activos financieros o no financieros no afecta, por sí mismo, a esta evaluación.

B4.1.18

Una característica de flujos de efectivo contractuales no afecta a la clasificación del activo financiero si podría tener solo un efecto de minimis sobre los flujos de efectivo contractuales del activo financiero. Además, si una característica de flujos de efectivo contractuales pudiera tener un efecto sobre los flujos de efectivo contractuales que sea más que de minimis (en un periodo de presentación único o de forma acumulada), pero esa característica de flujos de efectivo no es real, no afecta a la clasificación de un activo financiero. Una característica de flujos de efectivo no es real si afecta a los flujos de efectivo contractuales del instrumento solo en el momento en que ocurre un suceso que es extremadamente excepcional, altamente anómalo y muy improbable que ocurra.

B4.1.19

En prácticamente la totalidad de las transacciones de préstamo, el instrumento del acreedor es clasificado con respecto a los instrumentos de otros acreedores del mismo deudor. Un instrumento que está subordinado a otros instrumentos puede tener flujos de efectivo contractuales que sean pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, si el impago del deudor constituye una infracción al contrato, y el tenedor tenga un derecho contractual a los importes impagados del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente aun en el caso de que el deudor esté en quiebra. Por ejemplo, una cuenta comercial por cobrar que no dé ninguna prioridad al acreedor, colocándolo entre los acreedores generales, cumpliría los requisitos de tener pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Este sería el caso incluso si el deudor hubiera emitido préstamos garantizados con un colateral con activos, que en el caso de quiebra dieran al tenedor de ese préstamo prioridad sobre los derechos de los acreedores generales con respecto a dichos activos de garantía colateral, pero sin afectar al derecho contractual del acreedor general al principal no pagado y los otros importes debidos.

Instrumentos vinculados contractualmente

B4.1.20

En algunos tipos de transacciones, un emisor puede priorizar pagos a los tenedores de activos financieros utilizando múltiples instrumentos vinculados contractualmente que crean concentraciones de riesgo crediticio (tramos). Cada tramo tiene una clasificación de prioridad que especifica el orden en el que los flujos de efectivo generados por el emisor se asignan al mismo. En estas situaciones, los tenedores de un determinado tramo tienen el derecho a pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente solo si el emisor genera suficientes flujos de efectivo para satisfacer pagos a los tramos clasificados como de prioridad más alta.

B4.1.21

En estas transacciones, un tramo tiene características de flujos de efectivo que constituyen pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente solo si:

(a)

las condiciones contractuales del tramo que se están evaluando para la clasificación (sin revisar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo la tasa de interés sobre el tramo no está vinculada a un índice de materia prima cotizada);

(b)

el conjunto subyacente de instrumentos financieros tiene las características de flujos de efectivo establecidos en los párrafos B4.1.23 y B4.1.24; y

(c)

la exposición al riesgo crediticio en el conjunto subyacente de instrumentos financieros inherente al tramo es igual o menor que la exposición al riesgo crediticio del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo que es evaluado para su clasificación es igual o mayor que la calificación crediticia que se aplicaría a un tramo único que financió el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

B4.1.22

Una entidad debe revisar hasta que pueda identificar el conjunto subyacente de instrumentos que están generando (en lugar de meramente traspasando) los flujos de efectivo. Este es el conjunto subyacente de instrumentos financieros. [Referencia:párrafo FC4.33, Fundamentos de las Conclusiones]

B4.1.23

El conjunto subyacente debe estar compuesto por uno o más instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

B4.1.24

El conjunto subyacente de instrumentos puede incluir también instrumentos que:

(a)

reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de los instrumentos del párrafo B4.1.23 y, cuando se combinan con los instrumentos del párrafo B4.1.23, dan lugar a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente (por ejemplo un límite máximo o mínimo de tasa de interés o un contrato que reduzca el riesgo crediticio de alguno o todos los instrumentos del párrafo B4.1.23); o

(b)

alinean los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto de instrumentos subyacentes del párrafo B4.1.23 para abordar diferencias cuando consistan exclusivamente en:

(i)

si la tasa de interés es fija o variable;

(ii)

la moneda en la que los flujos de efectivo se denominan, incluyendo la inflación en esa moneda; o

(iii)

el calendario de los flujos de efectivo.

B4.1.25

Si cualquier instrumento en el conjunto no cumple las condiciones del párrafo B4.1.23, o del párrafo B4.1.24, no se cumple la condición del párrafo B4.1.21(b). Para realizar esta evaluación, puede no ser necesario un análisis detallado del conjunto, instrumento por instrumento. Sin embargo, una entidad debe utilizar el juicio profesional y realizar un análisis suficiente para determinar si los instrumentos en el conjunto cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24. (Véase también el párrafo B4.1.18 para guías sobre las características de flujos de efectivo contractuales que tienen solo un efecto de minimis.)

B4.1.26

Si el tenedor no puede evaluar las condiciones del párrafo B4.1.21 en el momento del reconocimiento inicial, el tramo debe medirse al valor razonable con cambios en resultados. Si el conjunto subyacente de instrumentos puede cambiar después del reconocimiento inicial, de forma tal que el conjunto pudiera no cumplir las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, el tramo no cumple las condiciones del párrafo B4.1.21 y debe medirse al valor razonable con cambios en resultados. Sin embargo, si el conjunto subyacente incluye instrumentos que tienen garantía colateral mediante activos que no cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, se descartará la capacidad para tomar posesión de estos activos a efectos de aplicar este párrafo, a menos que la entidad adquiriera el tramo con la intención de controlar la garantía colateral.

Opción para designar un activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados (Secciones 4.1 y 4.2)

B4.1.27

Sujeto a las condiciones de los párrafos 4.1.5 y 4.2.2, esta Norma permite que una entidad designe un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) como al valor razonable con cambios en resultados, cuando al hacerlo se obtenga información más relevante.

B4.1.28

La decisión de una entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero como al valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede al establecer una política contable, no se requiere su aplicación de forma congruente a todas las transacciones similares). Cuando una entidad tenga esta elección, el párrafo 14(b) de la NIC 8 requiere que la política elegida lleve a que los estados financieros proporcionen información más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros acontecimientos o circunstancias que afecten a la situación financiera de la entidad, su rendimiento financiero o sus flujos de efectivo. Por ejemplo, en el caso de la designación de un pasivo financiero como al valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 4.2.2 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de una información más relevante. Por lo tanto, para elegir tal designación de acuerdo con el párrafo 4.2.2, la entidad deberá demostrar que cumple cualquiera de ellas (o ambas).

Designación que elimina o reduce de forma significativa una asimetría contable

[Referencia:párrafos 4.1.5 y 4.2.2(a)]

B4.1.29

La medición de un activo financiero o de un pasivo financiero y la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor, están determinados por la clasificación de la partida y por el hecho de que pueda haber sido designada como parte de una relación de cobertura. Esos requerimientos pueden crear una incongruencia en la medición o en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación como al valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se hubiera clasificado como medido posteriormente al valor razonable con cambios en resultados y un pasivo que la entidad considere relacionado se hubiese medido posteriormente al costo amortizado (sin reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, una entidad puede concluir que sus estados financieros podrían suministrar una información más relevante si tanto el activo como el pasivo se midiesen como al valor razonable con cambios en resultados.

B4.1.30

Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta condición. En todos ellos, una entidad puede utilizar esta condición para designar activos financieros o pasivos financieros como al valor razonable con cambios en resultados, solo si cumple el principio del párrafo 4.1.5 o 4.2.2(a):

(a)

Una entidad tiene contratos dentro del alcance de la NIIF 17 (la medición de los cuales incorpora información actual) y activos financieros que considera relacionados, que en otro caso se medirían al valor razonable con cambios en otro resultado integral o al costo amortizado.

(b)

Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tasa de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí. Sin embargo, solo alguno de los instrumentos podría medirse al valor razonable con cambios en resultados (es decir, son derivados o están clasificados como mantenidos para negociar). También podría ser el caso de que no se cumpliesen los requerimientos de la contabilidad de coberturas, por ejemplo, porque no se cumpliesen los requerimientos para la eficacia de coberturas del párrafo 6.4.1.

(c)

Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tasa de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y ninguno de los activos financieros o pasivos financieros cumple los requisitos para ser designado como un instrumento de cobertura porque no están medidos al valor razonable con cambios en resultados. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas se producen incongruencias significativas en el reconocimiento de ganancias y pérdidas. Por ejemplo, la entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado, cuyos cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad comprase y vendiese regularmente los bonos, pero rara vez o nunca comprase o vendiese los préstamos, la presentación tanto de los préstamos como de los bonos al valor razonable con cambios en resultados elimina la incongruencia en el momento del reconocimiento de las ganancias y pérdidas que, en otro caso, aparecerían como consecuencia de medir ambos al costo amortizado, y reconocer una ganancia o pérdida cada vez que se recomprase un bono.

B4.1.31

En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros como al valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se medirían así, puede eliminar o reducir significativamente la incongruencia en la medición o en el reconocimiento, y producir una información más relevante. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos que den lugar a la incongruencia en la medición o en el reconocimiento exactamente al mismo tiempo. Se permite una demora razonable siempre que cada transacción se designe como al valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se espere que ocurran las transacciones restantes.

B4.1.32

No sería aceptable la designación de sólo alguno de los activos financieros y pasivos financieros que originan la incongruencia como al valor razonable con cambios en resultados, si al hacerlo no se eliminase o redujese significativamente dicha incongruencia, y por tanto, no se obtuviese información más relevante. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de un grupo de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que al hacerlo se consiga una reducción significativa (y posiblemente una reducción mayor que con otras designaciones permitidas) en la incongruencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene un cierto número de pasivos financieros similares que suman 100 u.m. y un número de activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se miden utilizando diferentes criterios. La entidad podría reducir significativamente la incongruencia en la medición designando, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y sólo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que sumen 45 u.m.) como al valor razonable con cambios en resultados. No obstante, dado que la designación como al valor razonable con cambios en resultados solamente puede aplicarse a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, debería designar uno o más pasivos en su totalidad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, cambios en el valor atribuible solamente a un riesgo, tal como los cambios en una tasa de interés de referencia) ni una proporción (es decir, un porcentaje) de un pasivo.

Se gestionan un grupo de pasivos financieros o activos financieros y pasivos financieros y su rendimiento se evalúa sobre la base del valor razonable

[Referencia:párrafo 4.2.2(b)]

B4.1.33

Una entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros, de tal forma que al medir ese grupo al valor razonable con cambios en resultados se obtenga una información más relevante. En este caso, el énfasis se pone en la forma en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, en lugar de en la naturaleza de sus instrumentos financieros.

B4.1.34

Por ejemplo, una entidad puede utilizar esta condición para designar pasivos financieros como al valor razonable con cambios en resultados si cumple el principio del párrafo 4.2.2(b) y la entidad tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos y esos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base del valor razonable de acuerdo con una política documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido “productos estructurados”, que contienen múltiples derivados implícitos, y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable, utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.

B4.1.35

Como se ha destacado anteriormente, esta condición depende de la forma en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y sometido al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial), una entidad que designe pasivos financieros como al valor razonable con cambios en resultados, sobre la base de esta condición, designará de la misma forma a todos los pasivos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.

B4.1.36

No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 4.2.2(b). Dicha documentación no se requiere para cada partida individual, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento—tal como fue aprobado por el personal clave de la gerencia de la entidad—claramente demuestra que el rendimiento se evalúa sobre esta base, no se requiere documentación adicional que demuestre el cumplimiento del párrafo 4.2.2(b).

Derivados implícitos (Sección 4.3)

B4.3.1

Cuando una entidad se convierte en parte de un contrato híbrido con un anfitrión que no es un activo dentro del alcance de esta Norma, el párrafo 4.3.3 requiere que la entidad identifique los derivados implícitos, evalúe si se requiere separarlos del contrato anfitrión y en aquéllos casos en que se requiera separarlos, mida dichos derivados por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente a valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.2

Si un contrato anfitrión no tiene un vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio de una entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, y un derivado implícito sobre éste, necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativo a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.

B4.3.3

Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a término o uno de permuta financiera implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de forma que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre una permuta de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas de las características de la opción. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de la separación del derivado implícito.

B4.3.4

Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un contrato híbrido individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio (véase la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación) se contabilizan de forma separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Además, si un contrato híbrido tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones al riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.

B4.3.5

Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión [véase el párrafo 4.3.3(a)] en los ejemplos siguientes. En estos ejemplos, suponiendo que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 4.3.3(b) y (c), una entidad contabilizará el derivado implícito de forma separada del contrato principal.

(a)

Una opción de venta implícita en un instrumento, que permite al tenedor requerir al emisor que vuelva a comprar el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio o materias primas cotizadas no está estrechamente relacionada con el instrumento de deuda anfitrión.

(b)

Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda no está estrechamente relacionada con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa corriente de interés de mercado aproximado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de éste emite una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.

(c)

Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión—y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al valor de un instrumento de patrimonio—no están estrechamente relacionados con el instrumento anfitrión, porque los riesgos inherentes al contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes.

(d)

Los pagos de principal o interés indexados a una materia prima cotizada, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión—y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia prima cotizada (como por ejemplo el oro)—no están estrechamente relacionados con el instrumento anfitrión, porque los riesgos inherentes al contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes.

(e)

Una opción de compra, de venta, o de pago anticipado implícita en un contrato anfitrión de deuda, o en un contrato anfitrión de seguro, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que:

(i)

el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual, en cada fecha de ejercicio al costo amortizado del instrumento anfitrión de deuda, o al importe en libros del contrato anfitrión de seguro; o

(ii)

el precio de ejercicio de una opción de pago anticipado, supone el reembolso al prestamista de un importe no superior al valor actual aproximado de los intereses perdidos correspondientes al plazo restante del contrato principal. Los intereses perdidos son el resultado de multiplicar el importe principal pagado de forma anticipada por la tasa de interés diferencial. La tasa de interés diferencial es el excedente de la tasa de interés efectivo del contrato anfitrión sobre la tasa de interés efectiva que la entidad recibiría en la fecha del pago anticipado si se reinvirtiera el importe principal pagado de forma anticipada en un contrato similar durante el plazo restante del contrato anfitrión.

La evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada con el contrato de deuda anfitrión se realiza antes de separar el elemento de patrimonio de un instrumento de deuda convertible de acuerdo con la NIC 32.

(f)

Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda anfitrión y permiten que una parte (el “beneficiario”) transfiera el riesgo crediticio de un activo de referencia particular, el cual puede no pertenecerle, a otra parte (el “garante”), no están estrechamente relacionados al instrumento de deuda anfitrión. Dichos derivados de crédito permiten al garante la asunción del riesgo crediticio asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.

B4.3.6

Un ejemplo de un contrato híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros activos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento con opción de venta”). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento con opción de venta como un pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados, se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago del principal indexado) de acuerdo con el párrafo 4.3.3, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo B4.3.2, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo B4.3.5(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.

B4.3.7

En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión colectiva abierto o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y de la contabilización de cada componente es el de medir el contrato híbrido al importe de rescate pagadero al final del periodo de presentación si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.

B4.3.8

En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con los de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, una entidad no contabilizará el derivado implícito por separado del contrato anfitrión.

(a)

Un derivado implícito en que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un contrato de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el contrato anfitrión, a menos que el contrato híbrido pueda ser liquidado de forma tal que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado de un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión [Referencia:pregunta C.10, Guía de Implementación].

(b)

Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado en relación con el contrato anfitrión. De forma similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima cotizada) que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo fueran desfavorables al inicio, y no están apalancados.E29

(c)

Un derivado implícito en moneda extranjera que proporciona una corriente de pagos por principal e interés, denominados en una moneda extranjera y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas) está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Este derivado no se separa del instrumento anfitrión porque la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera requiere que las ganancias o pérdidas de cambio sobre las partidas monetarias se reconozcan en el resultado del periodo.

(d)

Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de partidas no financieras, cuyo precio está denominado en moneda extranjera), estará estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en una de las siguientes monedas:

(i)

la moneda funcional de cualquier parte sustancial de ese contrato;

(ii)

la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo (tales como el dólar estadounidense para las operaciones de petróleo crudo);E30 o

(iii)

una moneda que se utiliza comúnmente en los contratos de compra o venta de partidas no financieras en el entorno económico en el que la transacción tiene lugar (por ejemplo, una moneda relativamente estable y líquida que se utiliza comúnmente en las transacciones empresariales locales o en el comercio exterior).

[Nota:En noviembre de 2007 el Comité de Interpretaciones de las NIIF recomendó al Consejo aclarar cómo una entidad determina el medio en el que una transacción se produce a efectos de aplicar el párrafo GA33(d)(iii) de la NIC 39 (ahora párrafo B4.3.8(d)(iii) de la NIIF 9) El Consejo propuso modificaciones al párrafo GA33(d)(iii) de la NIC 39 como parte de Mejoras a las NIIF en agosto de 2008. El Consejo no finalizó su propuesta.]

(e)

Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que éste: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en y por sí mismo, no contenga un derivado implícito; (ii) no contenga alguna condición que no esté presente en el contrato de deuda anfitrión original.

(f)

Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con éste si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumidor (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) pagos por arrendamiento variables basados en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas de arrendamiento contingentes pagos por arrendamiento variables basados en tasas de interés variables.

(g)

Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el instrumento anfitrión o con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores corrientes de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.

(h)

Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro anfitrión si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión).

[Referencia:párrafo 4.3.3(a)]
E29

[IFRIC® Update, enero de 2016, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Separación de un límite mínimo implícito de un contrato anfitrión de tasa variable»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de aclaración de la aplicación de los requerimientos de derivados implícitos de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición en un entorno de tasa de interés negativa. Específicamente, el Comité de Interpretaciones consideró:

a.

si debería aplicarse el párrafo GA33(b) de la NIC 39 a un límite mínimo de tasa de interés implícito en un contrato de deuda anfitrión de tasa variable en un entorno de tasa de interés negativa; y

b.

cómo determinar la “tasa de mercado de interés” a la que se refiere ese párrafo.

El Comité de Interpretaciones observó que:

a.

el párrafo GA33(b) de la NIC 39 debe aplicarse a un límite mínimo de tasa de interés en un entorno de tasa de interés negativa de la misma forma que se aplicaría a un entorno de tasa de interés positiva;

b.

al aplicar el párrafo GA33(b) de la NIC 39 a un entorno de tasa de interés positivo o negativo, una entidad debería comparar el límite mínimo de tasa de interés global (es decir, la tasa de interés de referencia establecida en el contrato más el diferencial contractual y si es aplicable cualquier prima, descuento u otro elemento que sea relevante para el cálculo de la tasa de interés efectiva) para el contrato híbrido con la tasa de mercado de interés para un contrato similar sin el límite mínimo de tasa de interés (de decir, el contrato anfitrión); y

c.

para determinar la tasa de mercado de interés apropiada para el contrato anfitrión, se requiere que una entidad considere los términos específicos del contrato anfitrión y los diferenciales relevantes (incluyendo diferenciales de crédito) apropiados para la transacción.

Al realizar estas observaciones, el Comité de Interpretaciones destacó lo siguiente:

a.

el párrafo GA33(b) de la NIC 39 no realiza distinción entre tasas de interés positivas y negativas y, por ello, los requerimientos de ese párrafo deben aplicarse de forma congruente en ambos casos;

b.

el párrafo GA33(b) de la NIC 39 requiere que una entidad identifique si un límite mínimo de tasa de interés implícita está estrechamente relacionado con un contrato de deuda anfitrión y no hace referencia a componentes individuales de un límite mínimo de tasa de interés implícita (tal como la tasa de interés de referencia); y

c.

el término “tasa de mercado de interés” está vinculada al concepto de valor razonable como se define en la NIIF 13 Medición del Valor Razonable y se describe en el párrafo GA64 de la NIC 39 como la tasa de interés “para un instrumento similar (similar en cuanto a la moneda, plazo, tipo de tasa de interés y otros factores) con una calificación crediticia parecida”.

El Comité de Interpretaciones también observó que los párrafos B4.3.8(b) y B5.1.1 de la NIIF 9 Instrumentos Financieros reproducen los requerimientos de los párrafos GA33(b) y GA64 de la NIC 39, respectivamente. Por consiguiente, las observaciones destacadas en esta decisión de agenda serían igualmente aplicables a pasivos financieros contabilizados de acuerdo con la NIIF 9.

A la luz de los requerimientos de las NIIF, el Comité de Interpretaciones determinó que no eran necesarias ni una Interpretación ni una modificación. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

E30

[IFRIC® Update, enero de 2015, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—contabilización de derivados de moneda extranjera implícitos en contratos anfitrión»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud relacionada con el criterio “estrechamente relacionado” del párrafo 11 de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición para determinar si un derivado implícito debe separarse de un contrato anfitrión y contabilizarse como un derivado de acuerdo con la NIC 39.

Más específicamente, se solicitó al Comité de Interpretaciones considerar si un derivado de moneda extranjera implícito en un acuerdo de licencia está estrechamente relacionado con las características económicas del contrato anfitrión, sobre la base de que la moneda en la que se denomina el acuerdo de licencia es la moneda en la que se denominan habitualmente en todo el mundo las transacciones comerciales en ese tipo de acuerdo de licencia (es decir, criterio de “habitualmente denominada” del párrafo GA33(d)(ii) de la NIC 39 [párrafo B4.3.8(d)(ii) de la NIIF 9]).

El Comité de Interpretaciones destacó que la cuestión está relacionada con un contrato para un tipo específico de elemento y observó que una evaluación del criterio de habitualmente denominada se basa en la evidencia de si estas transacciones comerciales se denominan en esa moneda en todo el mundo y no simplemente en un área local. El Comité de Interpretaciones además, observó que la evaluación del criterio habitualmente denominada es una cuestión de hechos y se basa en una evaluación de la evidencia disponible.

Sobre la base del análisis anterior, el Comité de Interpretaciones determinó que, a la luz de los requerimientos de las NIIF existentes, hay guías suficientes y que no eran necesarias ni una interpretación ni una modificación a una Norma. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

Instrumentos que contienen derivados implícitos

[Referencia:párrafo 4.3.5]

B4.3.9

Como destacaba el párrafo B4.3.1, cuando una entidad se convierte en parte de un contrato híbrido con un anfitrión que no es un activo dentro del alcance de esta Norma, y con uno o más derivados implícitos, el párrafo 4.3.3 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si se requiere separarlos del contrato anfitrión y en aquéllos casos en que se requiera, mida dichos derivados por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta Norma permite que todo el contrato híbrido se designe como al valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.10

Esta designación podría ser utilizada tanto cuando el párrafo 4.3.3 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 4.3.5 no justificaría la designación del contrato híbrido como al valor razonable con cambios en resultados en los casos establecidos en el párrafo 4.3.5(a) y (b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.

Nueva evaluación de derivados implícitos

B4.3.11

De acuerdo con el párrafo 4.3.3, cuando se convierta por primera vez en parte del contrato, una entidad evaluará si se requiere que un derivado implícito se separe de su contrato anfitrión y se contabilice como un derivado. Se prohíbe realizar de nuevo esta evaluación, a menos que se haya producido una variación en los términos del contrato que modifique significativamente los flujos de efectivo que de otro modo se producirían de acuerdo con dicho contrato, en cuyo caso se requerirá una nueva evaluación. Una entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa, teniendo en cuenta la forma en que han variado los flujos de efectivo esperados asociados con el derivado implícito, con el contrato anfitrión o con ambos, y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente del contrato.

B4.3.12

El párrafo B4.3.11 no se aplicará a los derivados implícitos en contratos adquiridos en:

(a)

una combinación de negocios (tal como se define en la NIIF 3 Combinaciones de Negocios);

(b)

una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3; o

(c)

la formación de un negocio conjunto, según se definen en la NIIF 11 Acuerdos Conjuntos

o su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición.4

Reclasificación de activos financieros (Sección 4.4)

Reclasificación de activos financieros

B4.4.1

El párrafo 4.4.1 requiere que una entidad reclasifique los activos financieros si cambia su modelo de negocio para gestionar los activos financieros. Se espera que este cambio sea muy poco frecuente. [Referencia:párrafo FC4.116, Fundamentos de las Conclusiones] Estos cambios se determinan por la alta dirección de la entidad como resultado de cambios externos o internos, y deben ser significativos para las operaciones de la entidad y demostrables frente a terceros. Por consiguiente, un cambio en el modelo de negocio de una entidad tendrá lugar solo cuando comience o cese de realizar una actividad que es significativa para sus operaciones; por ejemplo, cuando la entidad ha adquirido, dispuesto o liquidado una línea de negocio. Ejemplos de cambios en el modelo de negocio incluyen los siguientes:

(a)

Una entidad tiene una cartera de préstamos comerciales que mantiene para vender en el corto plazo. La entidad adquiere una empresa que gestiona préstamos comerciales y tiene un modelo de negocio que mantiene los préstamos para obtener los flujos de efectivo contractuales. La cartera de préstamos comerciales deja de ser para la venta, y la cartera es ahora gestionada junto con los préstamos comerciales adquiridos y todos se mantienen para cobrar flujos de efectivo contractuales.

(b)

Una firma de servicios financieros decide cerrar su negocio minorista de hipotecas. Ese negocio deja de aceptar nuevas transacciones y la firma de servicios financieros pone a la venta activamente su cartera de préstamos hipotecarios.

B4.4.2

Un cambio en el objetivo del modelo de negocio de la entidad debe efectuarse antes de la fecha de reclasificación. Por ejemplo, si una firma de servicios financieros decide el 15 de febrero cerrar su negocio minorista de hipotecas, y por ello debe reclasificar todos los activos financieros afectados al 1 de abril (es decir el primer día del próximo periodo de presentación), la entidad no debe aceptar nuevos negocios minorista de hipotecas ni realizar otras actividades relacionadas con su anterior modelo de negocio después del 15 de febrero.

B4.4.3

Las siguientes situaciones no constituyen cambios en el modelo de negocio:

(a)

Un cambio de intención relacionado con activos financieros concretos (incluso en circunstancias de cambios significativos en las condiciones del mercado).

(b)

La desaparición temporal de un mercado particular para activos financieros.

(c)

Una transferencia de activos financieros entre partes de la entidad con diferentes modelos de negocio.

Medición (Capítulo 5)

Medición inicial (Sección 5.1)

B5.1.1

El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, véase también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13 [Referencia:párrafos 57 a 59, NIIF 13]). Sin embargo, si parte de la contraprestación entregada o recibida es por algo distinto del instrumento financiero, una entidad medirá el valor razonable del instrumento financiero. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o cuenta por cobrar a largo plazo, que no acumula (devenga) intereses, puede medirse como el valor presente de todos los cobros de efectivo futuros descontados utilizando la tasa o tasas de interés de mercado dominantes para instrumentos similares (similares en cuanto a la moneda, plazo, tipo de tasa de interés y otros factores) con calificaciones crediticias parecidas. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla los requisitos para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

B5.1.2

Si una entidad origina un préstamo que acumula (devenga) una tasa de interés que es desfavorable (por ejemplo, un 5 por ciento cuando la tasa de mercado para préstamos similares es del 8 por ciento) y recibe una comisión por adelantado como compensación, la entidad reconocerá el préstamo por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión recibida. [Referencia:párrafo 5.1.1]

B5.1.2A

La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, véase también la NIIF 13). Si una entidad determina que el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción como se menciona en el párrafo 5.1.1A, la entidad contabilizará ese instrumento en esa fecha de la forma siguiente:

(a)

En la medición requerida por el párrafo 5.1.1 si ese valor razonable se manifiesta por un precio cotizado en un mercado activo [Referencia:párrafos FCZ5.2 a FCZ5.7, Fundamentos de las Conclusiones y NIIF 13] para un activo o pasivo idéntico (es decir, un dato de entrada de Nivel 1) [Referencia:párrafos 76 a 80, NIIF 13] o se basa en una técnica de valoración que utiliza solo datos de mercados observables. Una entidad reconocerá la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción como una ganancia o pérdida.

(b)

En los demás casos, en la medición requerida por el párrafo 5.1.1, ajustado para aplazar la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción. Después del reconocimiento inicial, la entidad reconocerá esa diferencia diferida como una ganancia o pérdida solo en la medida en que surja de un cambio en un factor (incluyendo el tiempo) que los participantes de mercado [Referencia:NIIF 13] tendrían en cuenta al determinar el precio del activo o pasivo.

[Referencia:párrafo B5.2.2A]

Medición posterior (Secciones 5.2 y 5.3)

B5.2.1

Si un instrumento financiero, que se reconocía previamente como un activo financiero, se mide al valor razonable con cambios en resultados y éste cae por debajo de cero, será un pasivo financiero medido de acuerdo con el párrafo 4.2.1. Sin embargo, los contratos híbridos con anfitriones que son los activos dentro del alcance de esta Norma se miden siempre de acuerdo con el párrafo 4.3.2.

B5.2.2

El ejemplo siguiente ilustra la contabilidad de los costos de transacción en la medición inicial y posterior de un activo financiero medido al valor razonable con cambios en otro resultado integral, de acuerdo con el párrafo 5.7.5 o 4.1.2A. Una entidad adquiere un activo financiero por 100 u.m. más una comisión de compra de 2 u.m. Inicialmente, la entidad reconoce el activo por 102 u.m. El periodo de presentación termina al día siguiente, cuando el precio de mercado cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo fuera vendido, se pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, la entidad mide el activo a 100 u.m. (sin tener en cuenta la posible comisión de venta) y reconoce una pérdida de 2 u.m. en otro resultado integral. Si el activo financiero se mide a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los costos de transacción se amortizarán contra el resultado del periodo utilizando el método del interés efectivo.

B5.2.2A

La medición posterior de un activo financiero o pasivo financiero y el reconocimiento posterior de las ganancias y pérdidas descritas en el párrafo B5.1.2A, será congruente con los requerimientos de esta Norma.

Inversiones en instrumentos de patrimonio y contratos sobre dichas inversiones

B5.2.3

Todas las inversiones en instrumentos de patrimonio y contratos relacionados con esos instrumentos deben medirse al valor razonable. Sin embargo, en circunstancias concretas, el costo puede ser una estimación adecuada del valor razonable. Ese puede ser el caso si la información disponible reciente es insuficiente para medir dicho valor razonable, o si existe un rango amplio de mediciones posibles del valor razonable y el costo representa la mejor estimación del valor razonable dentro de ese rango.

B5.2.4

Indicadores de que el costo puede no ser representativo del valor razonable incluyen:

(a)

Un cambio significativo en el rendimiento de la entidad participada, comparado con presupuestos, planes u objetivos.

(b)

Cambios en las expectativas de que puedan lograrse los objetivos de producción técnica de la entidad participada.

(c)

Un cambio significativo en el mercado para los instrumentos de patrimonio de la entidad participada o sus productos o productos potenciales.

(d)

Un cambio significativo en la economía global o economía del entorno en el que opera la entidad participada.

(e)

Un cambio significativo en el rendimiento de entidades comparables, o en las valoraciones sugeridas por el mercado global.

(f)

Problemas internos de la entidad participada tales como fraude, disputas comerciales, litigios, cambios en la gerencia o en la estrategia.

(g)

Evidencia procedente de transacciones externas en el patrimonio de la entidad participada, ya estén causadas por la propia entidad participada (tales como una emisión reciente de instrumentos de patrimonio) o por transferencias de instrumentos de patrimonio entre terceros.

B5.2.5

La lista del párrafo B5.2.4 no es exhaustiva. Una entidad utilizará toda la información sobre el rendimiento y operaciones de la entidad participada que esté disponible después de la fecha del reconocimiento inicial. En la medida en que se den cualquiera de estos factores relevantes, pueden indicar que el costo pudiera no ser representativo del valor razonable. En estos casos, la entidad debe medir el valor razonable.

B5.2.6

El costo nunca es la mejor estimación del valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio cotizados (o contratos sobre instrumentos de patrimonio cotizados).

Medición del costo amortizado (Sección 5.4)

Método del interés efectivoE31

E31

[IFRIC® Update, mayo de 2009, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Derechos de participación y cálculo de la tasa de interés efectiva»

Se solicitó al CINIIF guías sobre la forma en que un emisor debería contabilizar un pasivo financiero que contiene derechos de participación por los cuales el tenedor del instrumento participa en el ingreso neto y pérdidas del emisor. El tenedor recibe un porcentaje del ingreso neto del emisor y lo asigna a una parte proporcional de las pérdidas del emisor. Las pérdidas se aplican al valor nominal del instrumento a ser liquidado a su vencimiento. Las pérdidas asignadas al tenedor en un periodo pueden compensarse con beneficios en periodos posteriores. El CINIIF consideró la emisión sin reconsiderar las suposiciones descritas en la solicitud, concretamente que el pasivo financiero:

  •   que no contiene ningún derivado implícito

  •   se mide a costo amortizado usando el método de la tasa de interés efectiva, y

  •   no cumple la definición de un instrumento de tasa variable.

El CINIIF destacó que los párrafos GA6 y GA8 de la NIC 39 [ahora reemplazados por los párrafos B5.4.4 y B5.4.6 de la NIIF 9]proporcionan las guías de aplicación relevantes para medir los pasivos financieros a costo amortizado usando el método de la tasa de interés efectiva. El CINIIF también destacó que es inapropiada la asimilación a las guías de baja en cuentas de la NIC 39 porque el pasivo no ha sido extinguido.

Puesto que ya existen guías de aplicación específicas, el CINIIF decidió no añadir esta cuestión en su agenda.]

B5.4.1

Al aplicar el método del interés efectivo, una entidad identificará las comisiones que sean parte integral de la tasa de interés efectiva de un instrumento financiero. La descripción de las comisiones por servicios financieros puede no ser indicativa de la naturaleza y sustancia del servicio prestado. Las comisiones que son parte integral de la tasa de interés efectiva de un instrumento financiero se tratan como un ajuste a la tasa de interés efectiva, a menos que el instrumento financiero se mida a valor razonable, reconociendo los cambios en el valor razonable en el resultado del periodo. En esos casos, las comisiones se reconocerán como ingreso de actividades ordinarias o como gasto cuando el instrumento se reconozca inicialmente.

B5.4.2

Las comisiones que son una parte integrante de la tasa de interés efectiva de un instrumento financiero incluyen:

(a)

Las comisiones por iniciación recibidas por la entidad relacionadas con la creación o adquisición de un activo financiero. Estas comisiones pueden incluir compensaciones por actividades tales como la evaluación de la situación financiera del prestatario, evaluación y registro de garantías, garantías colaterales y otros acuerdos de garantía, negociación de los términos del instrumento, preparación y proceso de documentos y el cierre de la transacción. Estas comisiones son una parte integrante de una relación con el instrumento financiero resultante.

(b)

Las comisiones de compromiso recibidas por la entidad para iniciar un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se mide de acuerdo con el párrafo 4.2.1(a) y es probable que la entidad realice un acuerdo de préstamo específico. Estas comisiones se consideran como la compensación por una implicación continuada con la adquisición de un instrumento financiero. Si el compromiso expira sin que la entidad realice el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso de actividades ordinarias en el momento de la expiración.

(c)

Las comisiones por iniciación pagadas en la emisión de pasivos financieros medidos al costo amortizado. Estas comisiones son una parte integrante de la relación que se genera con un pasivo financiero. Una entidad distinguirá entre las comisiones y costos que son parte integrante de la tasa de interés efectiva para el pasivo financiero y las que procedan de las comisiones de creación o apertura y los costos de transacción relacionados con el derecho a proporcionar servicios, tales como los servicios de gestión de inversiones.

B5.4.3

Entre las comisiones que no son una parte integrante de la tasa de interés efectiva de un instrumento financiero y se contabilizan de acuerdo con la NIIF 15, se incluyen:

(a)

Comisiones cargadas por el servicio de préstamo;

(b)

comisiones de compromiso para iniciar un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se mide de acuerdo con el párrafo 4.2.1(a) y es improbable que la entidad realice un acuerdo de préstamo específico; y

(c)

comisiones de sindicación de préstamos recibidas por una entidad que interviene para conseguir el préstamo, pero no retiene una parte del préstamo para sí (o retiene una parte a la misma tasa de interés efectiva, tomando un riesgo comparable al de los otros participantes).

B5.4.4

Al aplicar el método del interés efectivo, una entidad amortizará generalmente cualquier comisión, puntos básicos pagados o recibidos, costos de transacción y otras primas o descuentos que estén incluidos en el cálculo de la tasa de interés efectiva, a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero. Sin embargo, utilizará un periodo más corto cuando las comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costos de transacción, primas o descuentos se refieran a él. Éste sería el caso cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, los puntos básicos pagados o recibidos, los costos de transacción, y los descuentos o primas sea ajustada a las tasas del mercado antes del vencimiento esperado del instrumento financiero. En este caso, el periodo de amortización adecuado es el periodo hasta la siguiente fecha de ajuste. Por ejemplo, si una prima o descuento sobre un instrumento financiero a tasa variable refleja el interés acumulado (devengado) en ese instrumento financiero desde el pago del último interés, o los cambios en las tasas de mercado desde que la tasa de interés variable fue restablecida según las tasas de mercado, será amortizado hasta la próxima fecha en que el interés variable se vuelva a restablecer a las tasas de mercado. Esto es así porque la prima o descuento tiene relación con el periodo que transcurre hasta la próxima fecha de revisión, puesto que en esa fecha, la variable que se relaciona con la prima o descuento (es decir, la tasa de interés) se revisa para adecuarla a las tasas de mercado. Si, sin embargo, la prima o descuento procede de un cambio en el diferencial crediticio sobre la tasa variable especificada en el instrumento financiero, o de otras variables que no se restablecen a las tasas de mercado, se amortizará a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero.

B5.4.5

Para activos financieros de tasa variable y pasivos financieros de tasa variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar movimientos en las tasas de mercado de interés altera la tasa de interés efectiva. Si un activo financiero de tasa variable o un pasivo financiero de tasa variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal por cobrar o por pagar al vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.E32,E33

E32

[IFRIC® Update, julio 2008, Decisión de Agenda, «Aplicación del método de la tasa de interés efectiva»

Se solicitó al CINIIF guías sobre la aplicación del método de la tasa de interés efectiva a un instrumento financiero cuyos flujos de efectivo están vinculadas a cambios en un índice de inflación. La solicitud sugería tres posibles enfoques.

El CINIIF destacó que los párrafos GA6 a GA8 de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición [ahora reemplazados por los párrafos B5.4.4 a B5.4.6 de la NIIF 9] proporcionan las guías de aplicación relevantes. Se requiere juicio para determinar si un instrumento es un instrumento de tasa variable dentro del alcance del párrafo GA7 o un instrumento dentro del alcance del párrafo GA8.

En vista de las guías de aplicación existentes de la NIC 39, el CINIIF decidió no añadir esta cuestión en su agenda. Sin embargo, el CINIIF dirigió la cuestión al Consejo con una recomendación de que éste debería considerar la aclaración o ampliación de esas guías de aplicación.]

E33

[IFRIC® Update, febrero de 2022, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros y NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales—Transacciones ORLPO III»

El Comité recibió una petición sobre cómo contabilizar el tercer programa de las operaciones de refinanciación a largo plazo con objetivo (ORLPO) del Banco Central Europeo (BCE). Las ORLPO vinculan el importe que un banco participante puede tomar prestado y la tasa de interés que el banco paga en cada tramo de la operación al volumen y al importe de los préstamos que concede a las sociedades no financieras y a los hogares.

En la solicitud se pide:

a.

si los tramos de ORLPO III representan préstamos con una tasa de interés inferior al del mercado y, en caso afirmativo, si se requiere que el banco prestatario aplique la NIIF 9 o la NIC 20 para contabilizar el beneficio de tasa de interés inferior al del mercado;

b.

si el banco aplica la NIC 20 para contabilizar el beneficio de la tasa de interés inferior al del mercado:

i.

cómo evalúa en qué periodos reconoce ese beneficio; y

ii.

si, a efectos de presentación, el banco añade el beneficio al importe en libros del pasivo de ORLPO III;

c.

cómo calcula el banco la de interés efectivo aplicable;

d.

si el banco aplica el párrafo B5.4.6 de la NIIF 9 para contabilizar los cambios en los flujos de efectivo estimados resultantes de la evaluación revisada de si se han cumplido las condiciones vinculadas al pasivo; y

e.

cómo contabiliza el banco los cambios en los flujos de efectivo relacionados con el periodo anterior que dan lugar al comportamiento crediticio del banco o a los cambios que el BCE introduce en las condiciones de la ORLPO III.

Aplicación de los requerimientos de las Normas NIIF de Contabilidad

El Comité observó que la NIIF 9 es el punto de partida para que el banco prestatario decida cómo contabilizar las transacciones de ORLPO III, ya que cada pasivo financiero derivado de la participación del banco en un tramo de ORLPO III está dentro del ámbito de aplicación de la NIIF 9. El banco:

a.

evalúa si separaría cualquier derivado implícito del contrato principal como requiere el párrafo 4.3.3 de la NIIF 9;

b.

reconoce y mide inicialmente el pasivo financiero, lo que incluye la determinación del valor razonable del pasivo financiero, la contabilización de cualquier diferencia entre el valor razonable y el precio de la transacción y el cálculo de la tasa de interés efectiva; y

c.

mide posteriormente el pasivo financiero, lo que incluye la contabilización de los cambios en las estimaciones de los flujos de efectivo previstos.

El Comité observó que la solicitud no preguntaba por la existencia de un derivado implícito y, por tanto, esta decisión del programa no analiza los requerimientos de la NIIF 9 relativos a la separación de los derivados implícitos.

Reconocimiento y medición inicial del pasivo financiero

Aplicando el párrafo 5.1.1 de la NIIF 9, en el momento del reconocimiento inicial un banco mide cada tramo de ORLPO III a su valor razonable más o menos los costos de transacción, si el pasivo financiero no se mide a valor razonable con cambios en resultados. Por lo tanto, un banco mide el valor razonable del pasivo utilizando las suposiciones que los participantes en el mercado utilizarían al fijar el precio del pasivo financiero, tal y como requiere la NIIF 13 Medición del Valor Razonable. El valor razonable de un pasivo financiero en su reconocimiento inicial es normalmente el precio de la transacción—es decir, el valor razonable de la contraprestación recibida (párrafos B5.1.1 y B5.1.2A de la NIIF 9). Si el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, el párrafo B5.1.1 requiere que el banco determine si una parte de la contraprestación recibida es por algo distinto del pasivo financiero.

El Comité observó que determinar si una tasa de interés es una tasa inferior a la del mercado requiere un juicio basado en los hechos y circunstancias específicas del pasivo financiero correspondiente. Una diferencia entre el valor razonable de un pasivo financiero en su reconocimiento inicial y el precio de la transacción podría indicar que la tasa de interés del pasivo financiero es una tasa inferior al mercado.

Si un banco determina que el valor razonable de un tramo de ORLPO III en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción y que la contraprestación recibida es solo por el pasivo financiero, el banco aplicará el párrafo B5.1.2A de la NIIF 9 para contabilizar esa diferencia.

Si un banco determina que el valor razonable de un tramo de ORLPO III en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción y que la contraprestación recibida es por algo más que el pasivo financiero, el banco evaluará si esa diferencia representa el beneficio de un préstamo del gobierno a una tasa de interés inferior al mercado (tratado como una subvención del gobierno en la NIC 20). La entidad evaluará esta diferencia solo en el momento del reconocimiento inicial del tramo de ORLPO III. El Comité señaló que si la diferencia se trata como una subvención del gobierno, el párrafo 10A de la NIC 20 se aplica solo a esa diferencia. El banco aplicará la NIIF 9 para contabilizar el pasivo financiero, tanto en su reconocimiento inicial como posteriormente.

Cálculo de la tasa de interés efectiva en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero

El apéndice A de la NIIF 9 define tanto el costo amortizado de un pasivo financiero como la tasa de interés efectiva. El cálculo de la tasa de interés efectiva requiere que la entidad estime los flujos de efectivo esperados a lo largo de la vida prevista del pasivo financiero considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero.

Al calcular la tasa de interés efectiva para un tramo de ORLPO III en el momento de su reconocimiento inicial, se plantea la cuestión de qué considerar en la estimación de los flujos de efectivo futuros previstos y, en concreto, cómo reflejar la incertidumbre que surge de los condicionantes relacionados con la tasa de interés contractual. El Comité observó que la cuestión de lo que hay que considerar al estimar los flujos de efectivo futuros previstos para calcular la tasa de interés efectiva también es pertinente para otros hechos distintos del descrito en la solicitud. Por lo tanto, el Comité llegó a la conclusión de que considerar cómo reflejar la condicionalidad en la tasa de interés contractual al calcular la tasa de interés efectiva es una cuestión más amplia, que no debería analizar únicamente en el contexto de los tramos de ORLPO III. Este análisis podría tener consecuencias no deseadas para otros instrumentos financieros, cuya medición implica cuestiones similares sobre la aplicación de las NIIF de Contabilidad. Por lo tanto, el Comité opina que el IASB debería considerar este asunto como parte de la revisión posterior a la implementación de los requerimientos de clasificación y medición de la NIIF 9, junto con temas similares ya identificados en la primera fase de esa revisión.

Medición posterior del pasivo financiero al costo amortizado

La tasa de interés efectiva original se calcula sobre la base de los flujos de efectivo futuros estimados en el momento del reconocimiento inicial, tal como requiere la NIIF 9. El Comité observó que el hecho de que un banco modifique la tasa de interés efectiva a lo largo de la vida de un tramo de ORLPO III depende de las condiciones contractuales del pasivo financiero y de los requerimientos aplicables en la NIIF 9.

Las condiciones contractuales de los tramos de ORLPO III requieren que los intereses se liquiden a plazos al vencimiento o al reembolso anticipado de cada tramo. Por lo tanto, solo hay una salida de efectivo durante la vida del tramo.

Los párrafos B5.4.5 y B5.4.6 de la NIIF 9 especifican los requerimientos sobre cómo una entidad contabiliza los cambios en los flujos de efectivo contractuales estimados.

Para los instrumentos financieros de tasa variable, el párrafo B5.4.5 de la NIIF 9 especifica que la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar los movimientos de las tasas de interés del mercado altera la tasa de interés efectiva. La NIIF 9 no define lo que es una tasa variable.

El párrafo B5.4.6 de la NIIF se aplica a los cambios en los flujos de efectivo contractuales estimados de los pasivos financieros distintos de los contemplados en el párrafo B5.4.5, independientemente de que el cambio se derive de revisiones de los flujos de efectivo contractuales estimados o de una modificación de las condiciones contractuales del pasivo. Sin embargo, cuando los cambios en los flujos de efectivo contractuales se deriven de una modificación de las condiciones contractuales, la entidad evaluará si esos cambios dan lugar a la baja del pasivo financiero original y al reconocimiento de un nuevo pasivo financiero, aplicando los párrafos 3.3.2 y B3.3.6 de la NIIF 9.

El Comité también observó que la aplicación del párrafo B5.4.6 de la NIIF depende de las estimaciones del banco sobre los flujos de efectivo futuros previstos al calcular la tasa de interés efectiva en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero, ya que el párrafo B5.4.6 requiere el uso de la tasa de interés efectiva original para descontar los flujos de efectivo revisados.

El Comité observó que la cuestión de cómo se refleja la condicionalidad relacionada con la tasa de interés contractual en las estimaciones de los flujos de efectivo futuros previstos al aplicar el método del interés efectivo afecta tanto a la medición inicial como a la posterior. Como esta cuestión forma parte de un tema más amplio, el Comité consideró que no debía analizarse únicamente en el contexto de los tramos de ORLPO III. Por lo tanto, el Comité opina que el IASB debería considerar este asunto como parte de la revisión posterior a la implementación de los requerimientos de clasificación y medición de la NIIF 9, junto con temas similares ya identificados en la primera fase de esa revisión.

Información a revelar

Dados los juicios requeridos y los riesgos derivados de los tramos de TLTRO III, el banco también necesita considerar los requerimientos de los párrafos 117, 122 y 125 de la NIC 1 Presentación de Estados Financieros, así como los párrafos 7, 21 y 31 de la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar. Estos párrafos requieren que el banco revele información que incluya sus políticas contables significativas y las suposiciones y juicios de la gerencia al aplicar sus políticas contables que tengan el efecto más significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros.

Conclusión

En cuanto a la cuestión de cómo se refleja la condicionalidad relacionada con lal tasa de interés contractual en las estimaciones de los flujos de efectivo futuros previstos al calcular la tasa de interés efectiva en el reconocimiento inicial o en las revisiones de los flujos de efectivo futuros estimados en la medición posterior del pasivo financiero, el Comité concluyó que los temas descritos en la solicitud forman parte de un tema más amplio que, de forma aislada, no es posible abordar de manera rentable y debe informarse al IASB. El IASB debería considerar este tema como parte de la revisión posterior a la implementación de los requerimientos de clasificación y medición de la NIIF 9.

Por estas razones, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.]

B5.4.6

Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros (excluidas las modificaciones de acuerdo con el párrafo 5.4.3 y cambios en las estimaciones de las pérdidas crediticias esperadas), ajustará el importe en libros bruto del activo financiero o costo amortizado de un pasivo financiero (o grupo de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo contractuales estimados revisados. La entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero o costo amortizado del pasivo financiero como el valor presente de los flujos de efectivo contractuales estimados que se descuentan a la tasa de interés efectiva original del instrumento financiero (o tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia para activos financieros con deterioro crediticio comprados u originados) o, cuando proceda, la tasa de interés efectiva revisada calculada de acuerdo con el párrafo 6.5.10. El ajuste se reconoce en el resultado del periodo como un ingreso o como un gasto.

B5.4.7

En algunos casos, un activo financiero se considera que tiene deteriorado el crédito en el momento del reconocimiento inicial porque el riesgo crediticio es muy alto, y en el caso de una compra porque se adquiere con un descuento importante.E34 Se requiere que una entidad incluya las pérdidas crediticias esperadas iniciales en los flujos de efectivo estimados al calcular la tasa de interés efectiva ajustada según el crédito para activos financieros que se consideran comprados u originados con el crédito deteriorado en el momento del reconocimiento inicial. Sin embargo, esto no significa que la tasa de interés efectiva ajustada por calidad crediticia deba aplicarse solo porque el activo financiero tiene riesgo crediticio alto en el momento del reconocimiento inicial.

[Referencia:párrafo 5.4.1(a)]
E34

[IFRIC® Update, noviembre de 2012, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición— Alcance del párrafo GA5»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de guías sobre varias cuestiones contables que procedían de la reestructuración de los bonos del gobierno griego (BGG) en 2012. En su reunión de septiembre de 2012, el Comité de Interpretaciones concluyó que los BGG entregados en marzo de 2012 deben darse de baja en cuentas, lo que significa que los nuevos BGG recibidos como parte de la reestructuración de la deuda se reconozcan como nuevos activos. En las reuniones de julio y noviembre de 2012, el Comité de Interpretaciones abordó la solicitud concreta de considerar si el párrafo GA5 de la NIC 39 [ahora reemplazados por el párrafo B5.4.7 de la NIIF 9] podría aplicarse al determinar la tasa de interés efectiva en el reconocimiento inicial de esos nuevos BGG. La aplicación del párrafo GA5 de la NIC 39 significa que la tasa de interés efectiva se determinaría en el reconocimiento inicial usando los flujos de efectivo estimados que tienen en cuenta las pérdidas crediticias incurridas.

El Comité de Interpretaciones destacó que el párrafo GA5 de la NIC 39 se aplica a los activos adquiridos, lo que incluye los activos originados y comprados.

El Comité de Interpretaciones también destacó que aun cuando un origen de un instrumento de deuda con una pérdida incurrida es más bien inusual, existen situaciones en las que estas transacciones tienen lugar. Por ejemplo, dentro del contexto de dificultades financieras significativas de un deudor, pueden surgir transacciones que impliquen creaciones de instrumentos de deuda que están fuera del proceso de garantías normal, sino que están, en su lugar, forzados sobre los prestamistas ya existentes por un proceso de reestructuración. Esto podría incluir situaciones en las que las modificaciones de los instrumentos de deuda dan lugar a la baja en cuentas del activo financiero original y el reconocimiento de un activo financiero nuevo según las NIIF. En circunstancias como estas, podría reconocerse que los activos financieros nuevos han incurrido en pérdidas en el reconocimiento inicial. El Comité de Interpretaciones destacó que si existe o no una pérdida incurrida en el reconocimiento inicial de un activo es una cuestión de hecho y que la evaluación requiere el juicio profesional. El Comité de Interpretaciones también destacó que las circunstancias que llevan al reconocimiento de un activo con una pérdida incurrida en el reconocimiento inicial no necesitan estar limitadas a aquellas en las que los instrumentos están efectivamente forzados para los prestamistas existentes, pero podrían también surgir en otras transacciones.

El Comité consideró que, a la luz de su análisis de los requerimientos existentes de la NIC 39, no era necesaria una interpretación y por consiguiente, decidió no añadir la cuestión a su agenda.]

Costos de transacción

[Referencia:párrafo 5.1.1]

B5.4.8

Los costos de transacción incluyen honorarios y comisiones pagadas a los agentes (incluyendo a los empleados que actúen como agentes de venta), asesores, comisionistas e intermediarios, tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de valores, así como impuestos y otros derechos. Los costos de transacción no incluyen primas o descuentos sobre la deuda, costos financieros, costos internos de administración o costos de mantenimiento.

Baja en cuentas

B5.4.9

Las cancelaciones pueden relacionarse con un activo financiero en su totalidad o con una parte de éste. Por ejemplo, una entidad planea hacer cumplir una garantía colateral sobre un activo financiero y espera recuperar no más del 30 por ciento del activo financiero de dicha garantía colateral. Si la entidad no tiene posibilidades razonables de recuperar flujos de efectivo adicionales del activo financiero, debería cancelar el 70 por ciento restante.

Deterioro de valor (Sección 5.5)

Base de evaluación individual y colectiva

B5.5.1

Para cumplir el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo por incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial, puede ser necesario realizar la evaluación de los incrementos significativos en el riesgo crediticio sobre una base colectiva, considerando información que sea indicativa de incrementos significativos en el riesgo crediticio sobre, por ejemplo, un grupo o subgrupo de instrumentos financieros. Esto es para asegurar que una entidad cumple el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo cuando hay incrementos significativos en el riesgo crediticio, incluso si no está disponible todavía evidencia de estos incrementos significativos.

B5.5.2

Las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo se espera generalmente que se reconozcan antes de que un instrumento financiero pase a estar en mora. Habitualmente, se observan incrementos del riesgo crediticio de forma significativa antes de que un instrumento financiero pase a estar en mora u otros factores específicos del prestatario que se retrasa (por ejemplo, una modificación o reestructuración). Por consiguiente, cuando haya información razonable y sustentable que se refiera más al futuro que la información sobre morosidad, y además esté disponible sin costo o esfuerzo desproporcionado, debe utilizarse para evaluar los cambios en el riesgo crediticio.

B5.5.3

Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los instrumentos financieros y la información sobre el riesgo crediticio disponible para grupos concretos de instrumentos financieros, una entidad puede no ser capaz de identificar cambios significativos en el riesgo crediticio para instrumentos financieros individuales antes de que el instrumento financiero pase a estar en mora. Este puede ser el caso de instrumentos financiero tales como préstamos minoristas para los que existe poca información sobre el riesgo crediticio o no está actualizada, que se obtiene y controla de forma rutinaria sobre un instrumento individual hasta que un cliente infringe los términos contractuales. Si no se captan cambios en el riesgo crediticio para instrumentos financieros individuales antes de pasar a estar en mora, una corrección de valor por pérdidas basada solo en información crediticia a nivel de instrumento financiero individual no representaría fielmente los cambios en riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial.

B5.5.4

En algunas circunstancias una entidad no tiene información razonable y sustentable que está disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado para medir las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo sobre una base de instrumento individual. En ese caso, las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo se reconocerán sobre una base colectiva que considera información sobre el riesgo crediticio integral. Esta información sobre el riesgo crediticio integral debe incorporar no solo información sobre morosidad, sino también toda la información crediticia relevante, incluida la información macroeconómica con vistas al futuro, para aproximarse al resultado de reconocer las pérdidas crediticias durante el tiempo de vida del activo cuando había habido un incremento significativo en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial a un nivel de instrumento individual.

B5.5.5

A efectos de determinar incrementos significativos en el riesgo crediticio y reconocer una corrección de valor por pérdidas sobre una base colectiva, una entidad puede agrupar los instrumentos financieros sobre la base de características del riesgo crediticio compartidas con el objetivo de facilitar un análisis que se diseñe para permitir incrementos significativos en el riesgo crediticio a identificar de forma oportuna. La entidad no debería disimular esta información agrupando los instrumentos financieros con características de riesgo diferentes. Ejemplos de características de riesgo crediticio compartidas pueden incluir, pero no se limitan a:

(a)

tipo de instrumento;

(b)

calificaciones de riesgo crediticio;

(c)

tipo de garantía colateral;

(d)

fecha de reconocimiento inicial;

(e)

plazo restante para el vencimiento;

(f)

sector industrial;

(g)

ubicación geográfica del prestatario; y

(h)

el valor de la garantía colateral relativo al activo financiero si tiene un impacto sobre la probabilidad de que ocurra un incumplimiento (por ejemplo, préstamos sólo garantizados por activos en algunas jurisdicciones o razones entre préstamo y valor).

B5.5.6

El párrafo 5.5.4 requiere que las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo se reconozcan para todos los instrumentos financieros para los cuales ha habido incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial. Para cumplir este objetivo, si una entidad no puede agrupar instrumentos financieros para los que el riesgo crediticio se considera que tuvo incrementos significativos desde el reconocimiento inicial basado en características del riesgo crediticio compartidas, la entidad reconocería las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo sobre una parte de los activos financieros para los que el riesgo crediticio se considera que se haya incrementado significativamente. La agregación de instrumentos financieros para evaluar si hay cambios en el riesgo crediticio sobre una base colectiva puede cambiar a lo largo del tiempo a medida que pase a estar disponible nueva información sobre instrumentos financieros individuales o grupos de éstos.

Calendario de reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo

B5.5.7

La evaluación de si las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo deben reconocerse se basa en los incrementos significativos de la probabilidad o riesgo de que ocurra un incumplimiento desde el reconocimiento inicial (independientemente de si un instrumento financiero ha sido ajustado para reflejar un incremento en el riesgo crediticio), en lugar de en la evidencia de que un activo financiero tenga un deterioro de crédito en la fecha de presentación o que ocurra un incumplimiento real.

B5.5.8

Para compromisos de préstamo, una entidad considera los cambios en el riesgo de que ocurra un incumplimiento del préstamo con el que se relaciona el compromiso de préstamo. Para contratos de garantía financiera, una entidad considerará los cambios en el riesgo de que el deudor especificado incumpla el contrato.

B5.5.9

La significatividad de un cambio en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial depende del riesgo en el momento del reconocimiento inicial de que ocurra un incumplimiento. Por ello, un cambio dado, en términos absolutos, en el riesgo de que ocurra un incumplimiento será más significativo para un instrumento financiero con un bajo riesgo inicial de que ocurra un incumplimiento comparado con un instrumento financiero con un alto riesgo inicial de que ocurra dicho incumplimiento.

B5.5.10

El riesgo de que ocurra un incumplimiento en instrumentos financieros que tienen un riesgo crediticio comparable es mayor cuanto más larga sea la vida esperada del instrumento; por ejemplo, el riesgo de que ocurra un incumplimiento en un bono calificado AAA con una esperanza de vida de 10 años es mayor que sobre un bono calificado AAA con esperanza de vida de cinco años.

B5.5.11

Debido a la relación entre la esperanza de vida y el riesgo de que ocurra un incumplimiento, el cambio en el riesgo crediticio no puede evaluarse simplemente comparando el cambio en el riesgo absoluto de que ocurra un incumplimiento a lo largo del tiempo. Por ejemplo, si el riesgo de que ocurra un incumplimiento en un instrumento financiero con una vida esperada de 10 años en el momento del reconocimiento inicial es idéntico al riesgo de que ocurra un incumplimiento en ese instrumento financiero cuando su vida esperada es un periodo posterior es de solo cinco años, eso puede indicar un incremento en el riesgo crediticio. Esto es así porque el riesgo de que ocurra un incumplimiento a lo largo de la vida esperada, habitualmente disminuye conforme pasa el tiempo si el riesgo crediticio no cambia y el instrumento financiero está cercano al vencimiento. Sin embargo, para instrumentos financieros que solo tienen obligaciones de pago significativas cercanas al vencimiento del instrumento financiero el riesgo de que ocurra un incumplimiento puede no disminuir necesariamente con el paso del tiempo. En este caso una entidad debería considerar también otros factores cualitativos que demostraran si el riesgo crediticio ha disminuido de forma significativa desde el reconocimiento inicial.

B5.5.12

Una entidad puede aplicar varios enfoques para evaluar si el riesgo crediticio en un instrumento financiero ha disminuido significativamente desde el reconocimiento inicial [Referencia:párrafos FC5.156 a FC5.157, FC5.161 y FC5.168, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplos 6 y 7, Ejemplos Ilustrativos] o para medir las pérdidas crediticias esperadas. [Referencia:párrafos FC5.242 y FC5.266, Fundamentos de las Conclusiones] Una entidad puede aplicar enfoques diferentes para instrumentos financieros distintos. Un enfoque que no incluye una probabilidad explícita de incumplimiento como un dato de entrada per se, tal como un enfoque de tasa de pérdida crediticia, puede ser congruente con los requerimientos de esta Norma, siempre y cuando una entidad pueda separar los cambios en el riesgo de que ocurra un incumplimiento de los cambios en otros inductores de pérdidas crediticias esperadas, tales como garantías colaterales, y considera lo siguiente al llevar a cabo la evaluación:

(a)

el cambio en el riesgo de que ocurra un incumplimiento desde el reconocimiento inicial;

(b)

la vida esperada del instrumento financiero; y

(c)

la información razonable y sustentable que está disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado que puede afectar al riesgo crediticio.

[Referencia:Para un análisis sobre los enfoques para determinar incrementos significativos en el riesgo crediticio considerados y rechazados dirigirse a: párrafos FC5.159 a FC5.168, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.13

Los métodos utilizados para determinar si el riesgo crediticio se ha incrementado de forma significativa en un instrumento financiero desde el reconocimiento inicial deberían considerar las características del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros) y los patrones de incumplimiento en el pasado para instrumentos financieros comparables. A pesar del requerimiento del párrafo 5.5.9 para instrumentos financieros para los que los patrones de incumplimiento no están concentrados en un momento específico durante la vida esperada del instrumento financiero, los cambios en el riesgo de que ocurra un incumplimiento a lo largo de los próximos 12 meses pueden ser una aproximación razonable de los cambios en el riesgo durante la vida del activo de que ocurra un incumplimiento. En estos casos, una entidad puede utilizar los cambios en el riesgo de que ocurra un incumplimiento a lo largo de los próximos 12 meses para determinar si el riesgo crediticio se ha incrementado de forma significativa dese el reconocimiento inicial, a menos que las circunstancias indiquen que es necesaria una evaluación de la vida completa. [Referencia:párrafos FC5.176 a FC5.179, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 8, Ejemplos Ilustrativos]

B5.5.14

Sin embargo, para algunos instrumentos financieros, o en algunas circunstancias, puede no ser apropiado utilizar cambios en el riesgo de que ocurra un incumplimiento a lo largo de los próximos 12 meses para determinar si deben reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. Por ejemplo, el cambio en el riesgo de que ocurra un incumplimiento en los próximos 12 meses puede no ser una base adecuada para determinar si el riesgo crediticio se ha incrementado en un instrumento financiero con un vencimiento superior a 12 meses cuando:

(a)

el instrumento financiero solo tiene obligaciones de pago significativas más allá de los próximos 12 meses;

(b)

los cambios en los factores macroeconómicos u otros relacionados con el crédito relevantes que no se reflejan adecuadamente en el riesgo de que ocurra un incumplimiento en los próximos 12 meses; o

(c)

los cambios en los factores relacionados con el crédito solo tienen un impacto sobre el riesgo crediticio del instrumento financiero (o tiene un efecto más pronunciado) más allá de los 12 meses.

Determinación de si el riesgo crediticio se ha incrementado significativamente desde el reconocimiento inicial

B5.5.15

Para determinar si se requiere el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo, una entidad considerará la información razonable y sustentable que esté disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado y que pueda afectar al riesgo crediticio de un instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.17(c). Una entidad no necesita llevar a cabo una búsqueda exhaustiva de información para determinar si el riesgo crediticio se ha incrementado significativamente desde el reconocimiento inicial.

B5.5.16

El análisis del riesgo crediticio es un análisis multifactor y holístico; si un factor específico es relevante o no, y su peso comparado con otros factores, dependerá del tipo de producto, características de los instrumentos financieros y del prestatario, así como de la región geográfica. Una entidad considerará la información razonable y sustentable que esté disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado y que sea relevante para el instrumento financiero concreto que se esté evaluando. En este caso, los factores o indicadores deben evaluarse para las carteras apropiadas, grupos de carteras o partes de una cartera de instrumentos financieros para determinar si se ha cumplido el requerimiento del párrafo 5.5.3 para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo.

B5.5.17

La siguiente es una lista no exhaustiva de información que puede ser relevante para evaluar los cambios en el riesgo crediticio:

(a)

Cambios significativos en los indicadores del riesgo crediticio como consecuencia de un cambio en el riesgo crediticio desde el comienzo, incluyendo, pero no limitándose al diferencial de crédito que resultaría si un instrumento financiero concreto o similar con las mismas condiciones y la misma contraparte fueran emitidos u originados en la fecha de presentación.

(b)

Otros cambios en las tasas o condiciones de un instrumento financiero existente que sería diferente de forma significativa si el instrumento fue emitido u originado recientemente en la fecha de presentación (tal como pactos más exigentes, incremento de importes de garantías colaterales o garantías, o mayor cobertura de ingresos) debido a cambios en el riesgo crediticio del instrumento financiero desde el reconocimiento inicial.

(c)

Cambios significativos en los indicadores de mercado externos del riesgo crediticio para un instrumento financiero concreto o similar con la misma vida esperada. Los cambios en los indicadores de mercado del riesgo de crediticio incluyen, pero no se limitan a:

(i)

el diferencial de crédito;

(ii)

los precios de permuta por incumplimiento de crédito para el prestatario;

(iii)

la duración del tiempo o la medida en que el valor razonable de un activo financiero ha sido menor que su costo amortizado; y

(iv)

otra información de mercado relacionada con el prestatario, tal como cambios en el precio de una deuda e instrumentos de patrimonio del prestatario.

(d)

Un cambio significativo real o esperado en la calificación crediticia externa del instrumento financiero.

(e)

Una disminución de la calificación crediticia interna real o esperada para el prestatario o disminución en la puntuación del comportamiento utilizada para evaluar el riesgo crediticio internamente. Las calificaciones crediticias internas y las puntuaciones de comportamiento son más fiables cuando se hacen a imagen de calificaciones externas o se apoyan en estudios de incumplimiento.

(f)

Los cambios adversos existentes o previstos en el negocio, condiciones económicas o financieras que se espera que causen un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda, tal como un incremento real o esperado en las tasas internas o un incremento significativo real o esperado en tasas de desempleo.

(g)

Un cambio significativo real o esperado en los resultados operativos del prestatario. Algunos ejemplos incluyen ingresos de actividades ordinarias o márgenes que disminuyen de forma real o esperada, incrementos de los riesgos operativos, deficiencias en el capital de trabajo, disminución de la calidad del activo, incrementos del apalancamiento del balance, liquidez, problemas de gestión o cambios en el alcance del negocio o estructura organizativa (tal como la discontinuación de un segmento del negocio) que dan lugar a un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda.

(h)

Incrementos significativos en el riesgo crediticio de otros instrumentos financieros del mismo prestatario.

(i)

Un cambio adverso significativo esperado o real en el entorno de regulación, económico o tecnológico del prestatario que da lugar a un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir con las obligaciones de la deuda, tal como una disminución en la demanda de ventas de productos del prestatario debido a un cambio en la tecnología.

(j)

Cambios significativos en el valor de la garantía colateral que apoya la obligación o en la calidad de las garantías de un tercero o mejoras crediticias, que se esperan que reduzcan el incentivo económico del prestatario para realizar los pagos contractuales programados o de otro tipo que tengan un efecto sobre la probabilidad de que ocurra un incumplimiento. Por ejemplo, si el valor de la garantía colateral disminuye porque los precios de las viviendas bajan, los prestatarios en algunas jurisdicciones tienen un mayor incentivo para incumplir sus préstamos hipotecarios.

(k)

Un cambio significativo en la calidad de la garantía proporcionada por un accionista (o controladoras individuales) si el accionista (o sus controladoras) tienen un incentivo y capacidad financiera para impedir el incumplimiento mediante la inyección de efectivo o capital.

(l)

Cambios significativos, tales como reducciones en el apoyo financiero de una entidad controladora u otra filial o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia que se espera que reduzca el incentivo económico del prestatario para realizar los pagos contractuales programados. Las mejoras de la calidad crediticia o apoyo incluyen la consideración de la condición financiera del garante o de las participaciones emitidas en titulizaciones, si las participaciones subordinadas se espera que sean capaces de absorber las pérdidas crediticias esperadas (por ejemplo de los préstamos que subyacen en los valores).

(m)

Cambios esperados en la documentación del préstamo incluyendo una infracción esperada del contrato que puede llevar a renuncias o modificaciones pactadas, periodos de gracia para el pago de intereses, aumentos de tasa de interés, que requieren garantías colaterales o garantías adicionales, u otros cambios en el marco contractual del instrumento.

(n)

Cambios significativos en el rendimiento esperado y comportamiento del prestatario, incluyendo cambios en el estatus de pagos de los prestatarios en el grupo (por ejemplo, un incremento en el número esperado o dimensión de los pagos contractuales retrasados o incrementos significativos en el número esperado de prestatarios de tarjetas de crédito que se espera se aproxime o supere su límite de crédito o que se espera que paguen el importe mensual mínimo).

(o)

Cambios en el enfoque de gestión del crédito de la entidad en relación con el instrumento financiero; es decir, basándose en indicadores emergentes de cambios en el riesgo crediticio del instrumento financiero, se espera que la práctica de gestión del riesgo crediticio de la entidad pase a ser más activa o se centre en gestionar el instrumento, incluyendo el que este instrumento pase a estar más estrechamente vigilado o controlado, o que la entidad intervenga específicamente con el prestatario.

(p)

Información sobre morosidad, incluida la presunción refutable como se establece en el párrafo 5.5.11.

B5.5.18

En algunos casos, la información cuantitativa no estadística y cualitativa disponible puede ser suficiente para determinar que un instrumento financiero ha cumplido el criterio de reconocimiento de una corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. Esto es, la información no necesita provenir de un modelo estadístico o proceso de calificaciones de crédito para determinar si ha habido un incremento significativo en el riesgo crediticio del instrumento financiero. En otros casos, una entidad puede necesitar considerar otra información, incluyendo la procedente de modelos estadísticos o procesos de calificación crediticia. De forma alternativa, la entidad puede basar la evaluación en ambos tipos de información, es decir factores cualitativos que no se captan a través del proceso de calificación interna y una categoría de calificación interna específica en la fecha de presentación, teniendo en consideración las características del riesgo crediticio en el momento del reconocimiento inicial, si ambos tipos fueran relevantes.

Presunción refutable de más de 30 días de mora

B5.5.19

La presunción refutable del párrafo 5.5.11 no es un indicador absoluto de que deben reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo, pero se supone que sean el último momento en que deben reconocerse dichas pérdidas, incluso utilizando información con vistas al futuro (incluyendo factores macroeconómicos a un nivel de cartera).

B5.5.20

Una entidad puede refutar esta presunción. Sin embargo, puede hacerse así solo cuando haya información razonable y sustentable disponible que demuestre que incluso si los pagos contractuales pasan a tener más de 30 días de mora, esto no representa un incremento significativo en el riesgo crediticio de un instrumento financiero. Por ejemplo, cuando un impago sea un descuido administrativo, en lugar de una dificultad financiera del prestatario, o la entidad tiene acceso a evidencia histórica que demuestre que no hay correlación entre incrementos significativos en el riesgo de que ocurra un incumplimiento y los activos financieros cuyos pagos están en mora por más de 30 días, pero esa evidencia identifica una correlación cuando los pagos tienen más de 60 días de mora. [Referencia:NIIF 13]

B5.5.21

Una entidad no puede alinear el calendario de incrementos significativos en el riesgo crediticio con el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo cuando un activo financiero se considera que tiene deteriorado el crédito o una definición interna de la entidad de incumplimiento.

Instrumentos financieros que tienen riesgo crediticio bajo en la fecha de presentación

B5.5.22

El riesgo crediticio de un instrumento financiero se considera bajo a efectos del párrafo 5.5.10, si el instrumento financiero tiene un riesgo bajo de incumplimiento, el prestatario tiene una capacidad fuerte de cumplir sus obligaciones de flujos de efectivo contractuales en el plazo próximo y los cambios adversos en las condiciones económicas y de negocio en el largo plazo pueden reducir, pero no necesariamente, la capacidad del prestatario para satisfacer sus obligaciones de flujos de efectivo contractuales. Los instrumentos financieros no se estima que tengan un riesgo crediticio bajo cuando se consideran como que tienen un riesgo bajo de pérdida simplemente debido al valor de la garantía colateral y el instrumento sin ésta no se juzgaría de riesgo crediticio bajo. Tampoco se considera que los instrumentos financieros tengan riesgo crediticio bajo simplemente porque tienen un riesgo más bajo de incumplimiento que otros instrumentos financieros de la entidad o en relación con el riesgo crediticio de la jurisdicción en la que opera la entidad.

B5.5.23

Para determinar si un instrumento financiero tiene riesgo crediticio bajo, una entidad puede utilizar sus calificaciones de riesgo internas u otras metodologías que sean congruentes con la definición globalmente entendida de riesgo crediticio bajo y que considere los riesgos y el tipo de instrumentos financieros que se están evaluando. Una calificación externa dentro del “grado de inversión” es un ejemplo de un instrumento financiero que puede considerarse como que tiene un riesgo crediticio bajo. Sin embargo, no se requiere que los instrumentos financieros sean calificados externamente para considerarse que tienen riesgo crediticio bajo. Sin embargo, debe considerarse que tienen un riesgo crediticio bajo desde una perspectiva del participante del mercado, teniendo en cuenta todos los términos y condiciones del instrumento financiero.

B5.5.24

Las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo no se reconocen en un instrumento financiero simplemente porque se había considerado con un riesgo crediticio bajo en el periodo de presentación anterior y no se considera que tenga un riesgo crediticio bajo en la fecha de presentación. En este caso, una entidad determinará si ha habido un incremento significativo del riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial y, por ello, se requiere que las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo se reconozcan de acuerdo con el párrafo 5.5.3.

Modificaciones

B5.5.25

En algunas circunstancias, la renegociación o modificación de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero pueden llevar a la baja en cuentas de un activo financiero existente de acuerdo con esta Norma. Cuando la modificación de un activo financiero da lugar a la baja en cuentas de un activo financiero existente y el reconocimiento posterior de un activo financiero modificado, éste se considera un activo financiero “nuevo” a efectos de esta Norma.

B5.5.26

Por consiguiente, la fecha de la modificación se tratará como la fecha de reconocimiento inicial de ese activo financiero al aplicar los requerimientos de deterioro de valor del activo financiero modificado. Esto habitualmente significa medir la corrección de valor por pérdidas a un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas de 12 meses hasta que se cumplan los requerimientos del párrafo 5.5.3 para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. Sin embargo, en circunstancias poco usuales después de una modificación que dé lugar a la baja en cuentas de un activo financiero original, puede haber evidencia de que el activo financiero modificado tiene deteriorado el crédito en el momento del reconocimiento inicial y, por ello, el activo financiero debe reconocerse como un activo financiero originado con deterioro crediticio. [Referencia:párrafos 5.4.1(a) y 5.5.13 a 5.5.14 y párrafos FC5.214 a FC5.220, Fundamentos de las Conclusiones] Esto puede ocurrir, por ejemplo, en una situación en la que había una modificación sustancial de un activo en riesgo que dé lugar a la baja en cuentas del activo financiero original [Referencia:Sección 3.2]. En este caso, puede ser posible que la modificación dé lugar a un activo financiero nuevo con crédito deteriorado al reconocerse inicialmente.

B5.5.27

Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se han renegociado o modificado de otro modo, pero no se da de baja en cuentas, dicho activo financiero no se considera automáticamente que tiene un riesgo crediticio bajo. Una entidad evaluará si ha habido un incremento significativo en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial sobre la base de toda la información razonable y sustentable sin esfuerzo o costo desproporcionado. Esto incluye información histórica y con vistas al futuro y una evaluación del riesgo crediticio a lo largo de la vida esperada del activo financiero, que incluye información sobre las circunstancias que condujeron a la modificación. La evidencia de que los criterios de reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo han dejado de cumplirse puede incluir una historia de la realización de pagos puntualmente actualizada contra los términos contractuales modificados. Habitualmente un cliente necesitaría demostrar de forma congruente una buena conducta de pagos a lo largo de un periodo de tiempo antes de que el riesgo crediticio se considere que ha disminuido. Por ejemplo, una historia de pagos no hechos o parciales no se borraría simplemente haciendo un pago a tiempo posteriormente a una modificación de los términos contractuales.

Medición de las pérdidas crediticias esperadas

Pérdidas crediticias esperadas

B5.5.28

Las pérdidas crediticias esperadas son una estimación de la probabilidad ponderada de las pérdidas crediticias (es decir, el valor presente de todas las insuficiencias de efectivo) a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero. Una insuficiencia de efectivo es la diferencia entre los flujos de efectivo que se deben a una entidad de acuerdo con el contrato y los flujos de efectivo que la entidad espera recibir. Puesto que las pérdidas crediticias esperadas consideran el importe y calendario de los pagos, una pérdida crediticia surge incluso si la entidad espera que se le pague completamente pero más tarde que cuando se debe contractualmente.

B5.5.29

Para activos financieros, una pérdida crediticia es el valor presente de la diferencia entre:

(a)

los flujos de efectivo contractuales que se deben a una entidad según el contrato; y

(b)

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir.

B5.5.30

Para compromisos de préstamo sin utilizar, una pérdida crediticia es el valor presente de la diferencia entre:

(a)

los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad si el tenedor del compromiso de préstamo dispone del préstamo; y

(b)

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir si dispone del préstamo.

B5.5.31

La estimación por una entidad de las pérdidas crediticias esperadas sobre compromisos de préstamo será congruente con sus expectativas de disposiciones de ese compromiso de préstamo, es decir, considerará la parte esperada del compromiso de préstamo de que se dispondrá dentro de los 12 meses de la fecha de presentación para estimar las pérdidas crediticias esperadas de 12 meses y la parte esperada del compromiso de préstamo de que se dispondrá a lo largo de la vida esperada del compromiso de préstamo para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo. [Referencia:párrafos FC5.244 a FC5.247, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.32

Para un contrato de garantía financiera, se requiere que la entidad realice pagos solo en el caso de un incumplimiento por el deudor de acuerdo con las condiciones del instrumento que está garantizado. Por consiguiente, las insuficiencias de efectivo son pagos esperados a reembolsar al tenedor por una pérdida crediticia en la que incurre menos los importes que la entidad espera recibir del tenedor, el deudor o un tercero. Si el activo está totalmente garantizado, la estimación de las insuficiencias de efectivo para el contrato de garantía financiera sería congruente con las estimaciones de las insuficiencias de efectivo para el activo sujeto a la garantía. [Referencia:párrafo FC5.244, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.33

Para un activo financiero que tiene deteriorado el crédito en la fecha de presentación, pero que no es un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio, una entidad medirá las pérdidas crediticias esperadas como la diferencia entre el importe en libros bruto del activo y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados descontados a la tasa de interés efectiva original del activo financiero. El ajuste se reconoce en el resultado del periodo como una ganancia o pérdida por deterioro de valor.

B5.5.34

Al medir una corrección valorativa por pérdidas para una cuenta por cobrar por arrendamiento, los flujos de efectivo utilizados para determinar las pérdidas crediticias esperadas deben ser congruentes con los flujos de efectivo utilizados para medir la cuenta por cobrar por arrendamientos de acuerdo con la NIIF 16 Arrendamientos. [Referencia:párrafo B5.5.46 y párrafo FC5.132, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.35

Una entidad puede utilizar soluciones prácticas para medir las pérdidas crediticias esperadas si son congruentes con los principios del párrafo 5.5.17 [Referencia:párrafo FC5.266, Fundamentos de las Conclusiones]. Un ejemplo, de una solución práctica es el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas sobre cuentas por cobrar comerciales utilizando una matriz de provisiones. [Referencia:párrafo FC5.225, Fundamentos de las Conclusiones y ejemplo 12, Ejemplos Ilustrativos] La entidad utilizaría su experiencia de pérdidas crediticias histórica (ajustada como proceda de acuerdo con los párrafos B5.5.51 y B5.5.52) para cuentas por cobrar comerciales para estimar las pérdidas crediticias de 12 meses o las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo sobre los activos financieros según corresponda. Una matriz de provisiones puede, por ejemplo, especificar tasas de provisiones dependiendo del número de días que una cuenta comercial por cobrar está en mora (por ejemplo, 1 por ciento si no está en mora, 2 por ciento si lo está por menos de 30 días, 3 por ciento si lo está por más de 30 días pero menos de 90 días, 20 por ciento si está en mora entre 90 y 180 días etc.). En función de la diversidad de su base de clientes, la entidad utilizaría las agrupaciones apropiadas si su experiencia de pérdidas crediticias históricas muestra patrones de pérdidas diferentes significativas para distintos segmentos de clientes. Ejemplos de criterios que pueden utilizarse para agrupar activos incluyen región geográfica, tipo de producto, calificación del cliente, garantía colateral o seguro de crédito comercial y tipo de cliente (tal como mayorista o minorista).

Definición de incumplimiento

B5.5.36

El párrafo 5.5.9 requiere que para determinar si el riesgo crediticio de un instrumento financiero se ha incrementado significativamente, una entidad considerará el cambio en el riesgo de que ocurra un incumplimiento desde el reconocimiento inicial.

B5.5.37

Al definir incumplimiento a efectos de determinar el riesgo de que ocurra un incumplimiento, una entidad aplicará una definición de incumplimiento que sea congruente con la definición utilizada a efectos de gestión del riesgo crediticio interno para el instrumento financiero relevante y considerará indicadores cualitativos (por ejemplo, pactos financieros) cuando sea apropiado. Sin embargo, hay una presunción refutable de que un incumplimiento no ocurrirá después de que un activo financiero esté en mora 90 días, a menos que una entidad tenga información razonable y sustentable que un criterio de incumplimiento más aislado es más apropiado. La definición de incumplimiento utilizada a estos efectos deberá aplicarse de forma congruente a todos los instrumentos financieros, a menos que la información pase a estar disponible lo que demuestra que otra definición de incumplimiento es más adecuada para un instrumento financiero concreto.

Periodo a lo largo del cual se estiman las pérdidas crediticias esperadas

B5.5.38

De acuerdo con el párrafo 5.5.19, el periodo máximo a lo largo del cual las pérdidas crediticias esperadas deberán medirse es el máximo periodo contractual a lo largo del cual la entidad está expuesta al riesgo crediticio. Para compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, este es el periodo contractual máximo a lo largo del cual una entidad tiene una obligación contractual presente de prolongar el crédito.

B5.5.39

Sin embargo, de acuerdo con el párrafo 5.5.20 algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita la exposición de la entidad a las pérdidas crediticias al periodo de aviso contractual. Por ejemplo, líneas de crédito automáticamente renovables, tales como tarjetas de crédito y sobregiros, pueden ser retiradas contractualmente por el prestamista con solo un día de notificación. Sin embargo, en la práctica los prestamistas continúan prolongando el crédito por un periodo mayor y pueden solo retirar el servicio después de que riesgo crediticio del prestatario se incremente, lo cual podría ser demasiado tarde para impedir algunas o todas las pérdidas crediticias esperadas. Estos instrumentos generalmente tienen las siguientes características como consecuencia de la naturaleza del instrumento financiero, la forma en que los instrumentos financieros se gestionan, y la naturaleza de la información disponible sobre incrementos significativos en el riesgo crediticio:

(a)

los instrumentos financieros no tienen una condición fijada o estructura de reembolso y, habitualmente tienen un periodo de cancelación contractual corto (por ejemplo, un día);

(b)

la capacidad contractual para cancelar el contrato no se hace cumplir en la gestión normal del día a día del instrumento financiero y el contrato puede solo cancelarse cuando la entidad pasar a ser consciente de un incremento en el riesgo crediticio a nivel del servicio; y

(c)

los instrumentos financieros se gestionan sobre una base colectiva.

B5.5.40

Al determinar el periodo a lo largo del cual se espera que la entidad esté expuesta al riesgo crediticio, pero para el cual las pérdidas crediticias esperadas no se mitigarían por acciones de gestión del riesgo crediticio normal de la entidad, ésta debería considerar factores tales como información histórica y experiencia sobre:

(a)

el periodo a lo largo del cual la entidad estuvo expuesta al riesgo crediticio en instrumentos financieros similares;

(b)

el plazo para que ocurran incumplimientos relacionados en instrumentos financieros después de un incremento significativo en el riesgo crediticio; y

(c)

acciones de gestión del riesgo crediticio que una entidad espera tomar una vez se haya incrementado el riesgo crediticio sobre el instrumento financiero, tal como reducción o eliminación de límites no dispuestos.

Resultado probable ponderado

B5.5.41

El propósito de estimar pérdidas crediticias esperadas no es estimar el escenario más desfavorable ni estimar el escenario más favorable. En su lugar, una estimación de las pérdidas crediticias esperadas reflejará siempre la posibilidad de que ocurra o no ocurra una pérdida crediticia, incluso si el resultado más probable es que no haya pérdida crediticia.

B5.5.42

El párrafo 5.5.17(a) requiere la estimación de las pérdidas crediticias esperadas para reflejar un importe probable ponderado y no sesgado que se determina evaluando un rango de resultados posibles. En la práctica, esto puede no necesitar de un análisis complicado. En algunos casos, modelos relativamente simples pueden ser suficientes, sin la necesidad de un gran número de simulaciones detalladas de escenarios. Por ejemplo, las pérdidas crediticias promedio de un gran grupo de instrumentos financieros con características de riesgo compartidas pueden ser una estimación razonable del importe probable ponderado. En otras situaciones, será probablemente necesaria la identificación de escenarios que especifican el importe y calendario de los flujos de efectivo para resultados concretos y la probabilidad estimada de dichos resultados. En esas situaciones, las pérdidas crediticias esperadas reflejarán al menos dos resultado de acuerdo con el párrafo 5.5.18.

B5.5.43

Para pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo, una entidad estimará el riesgo de que ocurra un incumplimiento en el instrumento financiero durante su vida esperada. Las pérdidas crediticias esperadas de 12 meses son una parte de las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo y representan las insuficiencias de efectivo para toda su vida que resultarán si ocurre un incumplimiento en los 12 meses posteriores a la fecha de presentación (o periodo más corto si la vida esperada de un instrumento financiero es menor de 12 meses) ponderadas por la probabilidad de que ocurra el incumplimiento. Por ello, las pérdidas crediticias esperadas de 12 meses no son las pérdidas crediticias esperadas durante el tiempo de vida del activo en las que incurrirá una entidad sobre un instrumento financiero que predice que incumplirá en los próximos 12 meses ni las insuficiencias de efectivo predichas a lo largo de los próximos 12 meses.[Referencia:párrafo 5.5.5 y párrafos FC5.195 a FC5.199, Fundamentos de las Conclusiones]

Valor temporal del dinero

B5.5.44

Las pérdidas crediticias esperadas se descontarán en la fecha de presentación, no en la fecha del incumplimiento esperado u otra fecha, utilizando la tasa de interés efectiva determinada en el momento del reconocimiento inicial o una aproximación de la misma. Si un instrumento financiero tiene una tasa de interés variable, las pérdidas crediticias esperadas deberán descontarse utilizando la tasa de interés efectiva real determinada de acuerdo con el párrafo B5.4.5.

B5.5.46

Las pérdidas crediticias esperadas sobre cuentas por cobrar por arrendamiento deberán descontarse utilizando la misma tasa de descuento utilizada en la medición de la cuenta por cobrar por arrendamiento de acuerdo con la NIIF 16. [Referencia:párrafo B5.5.34 y párrafo FC5.132, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.47

Las pérdidas crediticias esperadas sobre un compromiso de préstamo deberán descontarse utilizando la tasa de interés efectiva, o una aproximación de la misma, que se aplicará al reconocer el activo financiero procedente del compromiso de préstamo. Esto es así, porque el propósito de aplicar los requerimientos de deterioro de valor al activo financiero que se reconoce después de una disposición de un compromiso de préstamo deberá tratarse como una continuación de ese compromiso, en lugar de como un instrumento financiero nuevo. Las pérdidas crediticias esperadas de un activo financiero deberán, por ello, medirse considerando el riesgo crediticio inicial del compromiso de préstamo desde la fecha en que la entidad pasó a ser parte del compromiso irrevocable. [Referencia:párrafos FC5.276 a FC5.279, Fundamentos de las Conclusiones]

B5.5.48

Las pérdidas crediticias esperadas sobre contratos de garantía financiera o sobre compromisos de préstamo para los que la tasa de interés efectiva no puede determinarse deberán descontarse aplicando una tasa de descuento que refleje la evaluación real del mercado del valor temporal del dinero y los riesgos que son específicos de los flujos de efectivo, pero solo si, y en la medida en que, los riesgos se tengan en cuenta ajustando la tasa de descuento en lugar de ajustar las insuficiencias de efectivo que están siendo descontadas.

Información razonable y sustentable

B5.5.49

A efectos de esta Norma, información razonable y sustentable es la que está razonablemente disponible en la fecha de presentación sin esfuerzo o costo desproporcionado, incluida la información sobre sucesos pasados, condiciones actuales y los pronósticos sobre condiciones económicas futuras. La información que está disponible a efectos de información financiera se considera que está disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado.

B5.5.50

No se requiere que una entidad incorpore pronósticos de condiciones futuras a lo largo de la vida esperada completa de un instrumento financiero. El grado de juicio que se requiere para estimar las pérdidas crediticias esperadas estimadas depende de la disponibilidad de información detallada. A medida que se incrementa el horizonte del pronóstico, la disponibilidad de información detallada disminuye y el grado de juicio requerido para estimar las pérdidas crediticias esperadas se incrementa. La estimación de las pérdidas crediticias esperadas no requiere una estimación detallada para periodos que están alejadas en el futuro—para estos periodos, una entidad puede extrapolar proyecciones de la información detallada disponible.

B5.5.51

Una entidad no necesita llevar a cabo una búsqueda exhaustiva de información, sino que considerará toda la información razonable y sustentable que esté disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado y que sea relevante para estimar las pérdidas crediticias esperadas, incluido el efecto de los pagos anticipados esperados. La información utilizada incluirá factores que son específicos para el prestatario, las condiciones económicas generales y una evaluación de la dirección pronosticada y la actual de las condiciones en la fecha de presentación. Una entidad puede utilizar varias fuentes de información, que pueden ser internas (específicas de la entidad) y externas. Las fuentes de información disponibles incluyen la experiencia de pérdidas crediticias históricas, calificaciones internas, experiencia de pérdidas crediticias de otras entidades, y calificaciones, informes y estadísticas externas. Las entidades que no tienen fuentes, o son insuficientes, de información específica de la entidad, pueden utilizar experiencia de grupos similares para el instrumento financiero comparable (o grupo se instrumentos financieros).

B5.5.52

La información histórica es un sostén o base importante desde la cual medir las pérdidas crediticias esperadas. Sin embargo, una entidad ajustará la información histórica, tal como la experiencia de pérdidas crediticias, sobre la base de la información observable actual para reflejar los efectos de las condiciones actuales y su pronóstico de condiciones futuras que no afecten al periodo sobre el cual se basa la información histórica, y eliminar los efectos de las condiciones en el periodo histórico que no son relevantes para los flujos de efectivo contractuales futuros. En algunos casos, la mejor información razonable y sustentable podría ser información histórica no ajustada, dependiendo de la naturaleza de la información histórica y de cuándo se calculó, comparada con las circunstancias en la fecha de presentación y las características del instrumento financiero que está siendo considerado. Las estimaciones de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas deberían reflejar y ser congruentes en la dirección con los cambios en la información observable relacionada de periodo a periodo (tal como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles, precios de las materias primas cotizadas, estatus de los pagos u otros factores que son indicativos de la existencia de pérdidas crediticias esperadas sobre el instrumento financiero, en el grupo de instrumentos financieros y en la magnitud de esos cambios). Una entidad revisará regularmente la metodología y supuestos utilizados para estimar las pérdidas crediticias esperadas para reducir las diferencias entre las estimaciones y la experiencia real de pérdidas crediticias esperadas.

B5.5.53

Al utilizar la experiencia sobre pérdidas crediticias históricas en la estimación de las pérdidas crediticias esperadas, es importante que la información sobre las tasas de pérdidas crediticias históricas se aplique a los grupos que se han definido, de manera congruente con los grupos para los cuales las tasas de pérdidas crediticias históricas han sido observadas. Por consiguiente, el método utilizado permitirá que cada grupo de activos financieros esté asociado con información sobre la experiencia de pérdidas crediticias pasadas en grupos de activos financieros con similares características de riesgo, así como con información relevante observable que refleje las condiciones actuales.

B5.5.54

Las pérdidas crediticias esperadas reflejan las expectativas propias de una entidad de pérdidas crediticias. Sin embargo, al considerar la información razonable y sustentable que esté disponible sin esfuerzo o costo desproporcionados para estimar las pérdidas crediticias esperadas, una entidad debería considerar la información del mercado observable sobre el riesgo crediticio del instrumento financiero concreto o instrumentos financieros similares.

Garantía colateral

B5.5.55

Para los propósitos de medir pérdidas crediticias esperadas, la estimación de las insuficiencias de efectivo esperadas reflejará los flujos de efectivo esperados de las garantías colaterales y otras mejoras crediticias que son parte de las condiciones contractuales y no se reconocen por separado por la entidad. La estimación de las insuficiencias de efectivo esperadas sobre un instrumento financiero con garantía colateral refleja el importe y calendario de los flujos de efectivo que se esperan de la ejecución de la garantía colateral menos los costos de obtener y vender la garantía colateral, independientemente de si la ejecución es probable (es decir, la estimación de los flujos de efectivo futuros considera la probabilidad de una ejecución y los flujos de efectivo que procederían de ella). Por consiguiente, los flujos de efectivo que se espera de la realización de la garantía colateral más allá del vencimiento contractual del contrato deben incluirse en este análisis. La garantía colateral obtenida como resultado de la ejecución no se reconoce como un activo que esté separado del instrumento financiero con garantía colateral, a menos que cumpla los criterios de reconocimiento correspondientes a un activo en esta y otras Normas.E35

E35

[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Mejora Crediticia en la Medición de las Pérdidas Crediticias Esperadas».

El Comité recibió una solicitud sobre el efecto de una mejora crediticia sobre la medición de las pérdidas crediticias esperadas al aplicar los requerimientos de deterioro de valor de la NIIF 9. La solicitud preguntaba si los flujos de efectivo esperados de un contrato de garantía financiera o cualquier otra mejora crediticia pueden incluirse en la medición de las pérdidas crediticias esperadas si la mejora crediticia se requiere que se reconozca por separado aplicando las Normas NIIF.

Para los propósitos de medir pérdidas crediticias esperadas, el párrafo B5.5.55 de la NIIF 9 requiere que la estimación de las insuficiencias de efectivo esperadas «reflejará los flujos de efectivo esperados de las garantías colaterales y otras mejoras crediticias que son parte de las condiciones contractuales y no se reconocen por separado por la entidad.»

Por consiguiente, el Comité observó que los flujos de efectivo esperados de una mejora crediticia están incluidos en la medición de las pérdidas crediticias esperadas si la mejora crediticia es:

a.

parte de los términos contractuales; y

b.

y no se reconoce por separado por la entidad.

El Comité concluyó que, si se requiere por las Normas NIIF que una mejora crediticia se reconozca por separado, una entidad no puede incluir los flujos de efectivo esperados de ésta en la medición esperada de las pérdidas crediticias esperadas. Una entidad utilizará las Normas NIIF aplicables para determinar si se requiere que reconozca una mejora crediticia por separado. El párrafo B5.5.55 de la NIIF 9 no proporciona una exención de aplicar los requerimientos de reconocimiento separado de la NIIF 9 y otras Normas NIIF.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad determine si incluir los flujos de efectivo esperados de una mejora crediticia en la medición de las pérdidas crediticias esperadas en los hechos descritos en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

Reclasificación de activos financieros (Sección 5.6)

B5.6.1

Si una entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, el párrafo 5.6.1 requiere que dicha reclasificación se aplique prospectivamente desde la fecha de reclasificación. La categoría de medición del costo amortizado y la del valor razonable con cambios en otro resultado integral requieren que la tasa de interés efectiva se determine en el momento del reconocimiento inicial. Las dos categorías de medición también requieren que los requerimientos de deterioro de valor se apliquen de la misma forma. Por consiguiente, cuando una entidad reclasifica un activo financiero entre la categoría de medición del costo amortizado y la del valor razonable con cambios en otro resultado integral:

(a)

El reconocimiento de los ingresos por intereses no cambia y, por ello, la entidad continúa utilizando la misma tasa de interés efectiva.

(b)

La medición de las pérdidas crediticias esperadas no cambiarán porque ambas categorías de medición aplican el mismo enfoque de deterioro de valor. Sin embargo, si un activo financiero se reclasifica desde la categoría de medición del valor razonable con cambios en otro resultado integral a la del costo amortizado, se reconocería una corrección de valor por pérdidas como un ajuste al importe en libros bruto del activo financiero desde la fecha de reclasificación. Si un activo financiero se reclasifica desde la categoría de medición del costo amortizado a la del valor razonable con cambios en otro resultado integral, la corrección de valor por pérdidas se daría de baja en cuentas (y por ello, dejaría de reconocerse como un ajuste al importe en libros bruto), pero, en su lugar, se reconocería como un importe por deterioro acumulado (de igual importe) en otro resultado integral y se revelaría desde la fecha de reclasificación.

B5.6.2

Sin embargo, no se requiere que una entidad reconozca por separado los ingresos por intereses o ganancias o pérdidas por deterioro de valor para un activo financiero medido a valor razonable con cambios en resultados. Por consiguiente, cuando una entidad reclasifica un activo financiero desde la categoría de medición del valor razonable con cambios en resultados, la tasa de interés efectiva se determina sobre la base del valor razonable del activo en la fecha de reclasificación. Además, a efectos de aplicar la Sección 5.5 al activo financiero desde la fecha de reclasificación, la fecha se trata como la del reconocimiento inicial.

Ganancias y pérdidas (Sección 5.7)

B5.7.1

El párrafo 5.7.5 permite a una entidad realizar una elección irrevocable de presentar en otro resultado integral los cambios en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que no se mantiene para negociar. Esta elección se realizará instrumento por instrumento (es decir acción por acción). Los importes presentados en otro resultado integral no serán transferidos posteriormente al resultado del periodo. Los dividendos de estas inversiones se reconocerán en el resultado del periodo de acuerdo con el párrafo 5.7.6, a menos que el dividendo represente claramente una recuperación de parte del costo de la inversión. [Referencia:párrafos 5.7.1A y 5.7.6 y párrafo FC5.25(a), Fundamentos de las Conclusiones]

B5.7.1A

A menos que se aplique el párrafo 4.1.5, el párrafo 4.1.2A requiere que un activo financiero se mida a valor razonable con cambios en otro resultado integral si los términos contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente y el activo se mantiene en un modelo de negocio cuyo objetivo es lograr la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros. Esta categoría de medición reconoce la información en el resultado del periodo como si el activo financiero se midiera al costo amortizado, a la vez que se mide en el estado de situación financiera al valor razonable. Las ganancias o pérdidas, distintas de las que se reconocen en el resultado del periodo, de acuerdo con los párrafos 5.7.10 y 5.7.11 se reconocen en otro resultado integral. Cuando estos activos financieros se dan de baja, las ganancias o pérdidas acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado integral se reclasifican al resultado del periodo. Esto refleja la ganancia o pérdida que se habría reconocido en el resultado del periodo en el momento de la baja en cuentas si el activo financiero se hubiera medido al costo amortizado.

B5.7.2

Una entidad aplicará la NIC 21 a los activos financieros y pasivos financieros que sean partidas monetarias, de acuerdo con la NIC 21, y estén denominados en una moneda extranjera. La NIC 21 requiere que cualquier ganancia y pérdida por diferencias de cambio sobre activos monetarios y pasivos monetarios se reconozca en el resultado del periodo. Se produce una excepción en el caso de una partida monetaria que se designa como un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo (véase el párrafo 6.5.11), en una cobertura de una inversión neta (véase el párrafo 6.5.13) o en una cobertura del valor razonable de un instrumento de patrimonio para el cual una entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5 (véase el párrafo 6.5.8).

B5.7.2A

A efectos de reconocer las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio según la NIC 21, un activo financiero medido a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A se tratará como una partida monetaria. Por consiguiente, este activo financiero se tratará como un activo medido al costo amortizado en la moneda extranjera. Las diferencias de cambio en el costo amortizado se reconocerán en el resultado del periodo y otros cambios en el importe en libros se reconocerán de acuerdo con el párrafo 5.7.10.

B5.7.3

El párrafo 5.7.5 permite a una entidad realizar una elección irrevocable de presentar en otro resultado integral los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio. Esta inversión no es una partida monetaria. Por consiguiente, la ganancia o pérdida que se presente en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5 incluye los componentes de las diferencias de cambio de la moneda extranjera correspondientes.

B5.7.4

Si existe una relación de cobertura entre un activo monetario, que no sea un derivado, y un pasivo monetario que también sea distinto de un derivado, los cambios en el componente de la moneda extranjera de esos instrumentos financieros se presentarán en el resultado del periodo.

Pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados

B5.7.5

Cuando una entidad designa un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, debe determinar si la presentación en otro resultado integral de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo crearía o aumentaría una asimetría contable en el resultado del periodo. Se crearía o aumentaría una asimetría contable si la presentación de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio de un pasivo en otro resultado integral daría lugar a una asimetría contable mayor en el resultado del periodo que si esos importes se presentaran en dicho resultado del periodo.

B5.7.6

Para llevar a cabo esa determinación, una entidad debe evaluar si espera que los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo se compensarán en el resultado del periodo con un cambio en el valor razonable de otro instrumento financiero medido al valor razonable con cambios en resultados. Esta expectativa debe basarse en una relación económica entre las características del pasivo y las características del otro instrumento financiero.

B5.7.7

Esa determinación se realiza en el momento del reconocimiento inicial y no se vuelve a evaluar. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos que den lugar a una asimetría contable exactamente al mismo tiempo. Se permite un retraso razonable siempre que se espere que tengan lugar el resto de transacciones. Una entidad debe aplicar de forma congruente su metodología para determinar si la presentación en otro resultado integral de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo crearía o aumentaría una asimetría contable en el resultado del periodo. Sin embargo, una entidad puede utilizar metodologías diferentes cuando existen relaciones económicas distintas entre las características del pasivo designado como a valor razonable con cambios en resultados y las características de los otros instrumentos financieros. La NIIF 7 requiere que una entidad proporcione información a revelar cualitativa en las notas a los estados financieros sobre su metodología para realizar esa determinación.

B5.7.8

Si se crearía o aumentaría esta asimetría contable, se requerirá que la entidad presente todos los cambios en el valor razonable (incluyendo los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo) en el resultado de periodo. [Referencia:párrafo 5.7.8] Si no se creara o aumentara esta asimetría contable, se requerirá que la entidad presente los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo en otro resultado integral.

[Referencia:párrafo 5.7.7(a)]

B5.7.9

Los importes presentados en otro resultado integral no serán transferidos posteriormente al resultado del periodo. Sin embargo, la entidad puede hacer transferencias de las ganancias o pérdidas acumuladas dentro del patrimonio.

B5.7.10

El siguiente ejemplo describe una situación en la que se crearía una asimetría contable en el resultado el periodo si los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo se presentaran en otro resultado integral. Un banco hipotecario otorga préstamos a clientes y financia esos préstamos vendiendo bonos con características iguales (por ejemplo, importes pendientes, perfil de reembolsos, condiciones y moneda) en el mercado. Las condiciones contractuales del préstamo permiten al cliente de la hipoteca pagar anticipadamente su préstamo (es decir satisfacer su obligación al banco) mediante la compra del bono correspondiente al valor razonable en el mercado y la entrega de ese bono al banco hipotecario. Como resultado de ese derecho contractual de pago anticipado, si la calidad del crédito del bono empeora (y, así, el valor razonable del pasivo del banco hipotecario disminuye), el valor razonable del activo por préstamos del banco hipotecario también disminuye. El cambio en el valor razonable del activo refleja el derecho contractual del cliente de la hipoteca a pagar anticipadamente el préstamo hipotecario mediante la compra del bono subyacente al valor razonable (que, en este ejemplo, ha disminuido) y entregar el bono al banco hipotecario. Por consiguiente, los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo (el bono) se compensará en el resultado del periodo con un cambio correspondiente en el valor razonable de un activo financiero (el préstamo). Si los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo se presentaran en otro resultado integral habría una asimetría contable en el resultado del periodo. Por consiguiente, se requiere que el banco hipotecario presente todos los cambios en el valor razonable del pasivo (incluyendo los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo) en el resultado del periodo.

B5.7.11

En el ejemplo del párrafo B5.7.10, existe una vinculación contractual entre los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo y los cambios en el valor razonable del activo financiero (es decir, como un resultado del derecho contractual del cliente de la hipoteca a pagar anticipadamente el préstamo mediante la compra del bono al valor razonable y entregarlo al banco hipotecario). Sin embargo, también puede tener lugar una asimetría contable en ausencia de una vinculación contractual.

B5.7.12

A efectos de la aplicación de los requerimientos de los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, una asimetría contable no tiene lugar únicamente por el método de medición que utilice una entidad para determinar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo. Una asimetría contable en el resultado del periodo surgiría solo cuando los efectos de los cambios en el riesgo crediticio del pasivo (como se define en la NIIF 7) se espera que se compense con cambios en el valor razonable de otro instrumento financiero. Una asimetría que surge únicamente como consecuencia del método de medición (es decir, porque una entidad no aísla los cambios del riesgo de crédito de un pasivo de otros cambios en su valor razonable) no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8. Por ejemplo, una entidad puede no aislar los cambios en el riesgo de crédito del pasivo de los cambios en el riesgo de liquidez. Si la entidad presenta el efecto combinado de ambos factores en otro resultado integral, puede ocurrir una asimetría porque los cambios en el riesgo de liquidez pueden estar incluidos en la medición del valor razonable de los activos financieros de la entidad y la totalidad del cambio del valor razonable de esos activos se presenta en el resultado del periodo. Sin embargo, esta asimetría se causa por la imprecisión de la medición, no de la relación de compensación descrita en el párrafo B5.7.6, por ello, no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8.

El significado de “riesgo crediticio” (párrafos 5.7.7 y 5.7.8)

B5.7.13

La NIIF 7 define el riesgo crediticio como “el riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación”. El requerimiento del párrafo 5.7.7(a) relaciona el riesgo de que el emisor no dé el rendimiento esperado de ese pasivo particular. Por ejemplo, si una entidad emite un pasivo garantizado con un colateral y un pasivo no garantizado con un colateral que son en todo lo demás idénticos, el riesgo crediticio de esos dos pasivos será diferente, aun cuando se emitan por la misma entidad. El riesgo de crédito del pasivo garantizado de forma colateral será menor que el riesgo de crédito del pasivo no garantizado de forma colateral. El riesgo de crédito de un pasivo garantizado de forma colateral puede estar próximo a cero.

B5.7.14

A efectos de aplicar los requerimientos del párrafo 5.7.7(a), el riesgo crediticio es diferente del riesgo de rendimiento del activo específico. El riesgo de rendimiento de un activo específico no está relacionado con el riesgo de que una entidad no cumpla con una obligación particular sino que, en su lugar, está relacionado con el riesgo de que un activo único o un grupo de activos tendrán rendimientos pobres (o ningún rendimiento).

B5.7.15

Algunos ejemplos de riesgo de rendimiento de activos específicos son los siguientes:

(a)

Un pasivo con un componente vinculado al resultado de las inversiones por medio del cual el importe debido a los inversores es determinado contractualmente sobre la base del rendimiento de activos especificados. El efecto de ese componente vinculado al resultado de las inversiones sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento del activo específico, no el riesgo crediticio.

(b)

Un pasivo emitido por una entidad estructurada con las características siguientes. La entidad está legalmente aislada de forma que los activos en la entidad están protegidos en beneficio únicamente de sus inversores, incluso en el caso de quiebra. La entidad no realiza otras transacciones y los activos de la entidad no pueden hipotecarse. Los importes se deben a los inversores de la entidad solo si los activos protegidos generan flujos de efectivo. Por ello, los cambios en el valor razonable del pasivo reflejan principalmente los cambios en el valor razonable de los activos. El efecto del rendimiento de los activos sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento del activo específico, no el riesgo crediticio.

Determinación de los efectos de cambios en el riesgo crediticio

B5.7.16

A efectos de la aplicación del requerimiento del párrafo 5.7.7(a), una entidad determinará el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo crediticio de ese pasivo bien sea:

(a)

como el importe de la variación en su valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado (véanse los párrafos B5.7.17 y B5.7.18); o

(b)

utilizando un método alternativo, que la entidad cree que representa más fielmente el importe del cambio del valor razonable del pasivo que sea atribuible a cambios en su riesgo crediticio.

B5.7.17

Los cambios en las condiciones de mercado que ocasionan riesgo de mercado incluyen las variaciones en una tasa de interés de referencia, en el precio de un instrumento financiero de otra entidad, en el precio de una materia prima cotizada, en una tasa de cambio de la moneda extranjera de moneda extranjera o en un índice de precios o tasas.

B5.7.18

Si los únicos cambios relevantes en las condiciones de mercado para un pasivo fuesen los cambios que se producen en una tasa de interés (de referencia) observada, el importe del párrafo B5.7.16(a) puede ser estimado como sigue: [Referencia:párrafo FC5.64, Fundamentos de las Conclusiones]

(a)

En primer lugar, la entidad computa la tasa interna de retorno del pasivo al comienzo del periodo, utilizando el valor razonable del pasivo sus flujos de efectivo contractuales en ese momento. Deducirá de esta tasa de rendimiento, la tasa de interés (de referencia) observada al comienzo del periodo, para obtener el componente específico para el instrumento de la tasa interna de retorno.

(b)

A continuación, la entidad calculará el valor presente de los flujos de efectivo asociados con el pasivo utilizando los flujos de efectivo contractuales del pasivo al final del período y una tasa de descuento igual a la suma de (i) la tasa de interés (de referencia) observada al final del período y (ii) el componente específico para el instrumento de la tasa interna de retorno, calculado en (a).

(c)

La diferencia entre el valor razonable del pasivo al final del período, y el importe determinado en (b) es la variación del valor razonable que no es atribuible a cambios en la tasa de interés (de referencia) observada. Este es el importe a presentar en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.7(a).

B5.7.19

El ejemplo del párrafo B5.7.18 supone que las variaciones en el valor razonable que surjan de factores distintos de los cambios en el riesgo crediticio del instrumento o en las tasas de interés (de referencia) observadas no son significativas. Este método no sería apropiado si los cambios en el valor razonable que surgen de otros factores son significativos. En esos casos, se requiere que una entidad utilice un método alternativo que mida con mayor fidelidad los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo [véase el párrafo B5.7.16(a)]. Por ejemplo, si el instrumento del ejemplo contiene un derivado implícito, la variación del valor razonable de éste se excluirá al determinar el importe a ser presentado en otro resultado integral según el párrafo 5.7.7(a).

B5.7.20

Como en todas las mediciones del valor razonable, el método de medición de una entidad para determinar la porción del cambio en el valor razonable del pasivo que sea atribuible a cambios en su riesgo de crédito debe maximizar el uso de datos de entrada relevantes observables y minimizar el de datos de entrada no observables. [Referencia:NIIF 13]

Contabilidad de coberturas (Capítulo 6)

Instrumentos de cobertura (Sección 6.2)

Instrumentos que cumplen los requisitos

B6.2.1

Los derivados que están implícitos en contratos híbridos, pero que no se contabilizan por separado, no pueden designarse como instrumentos de cobertura separados. [Referencia:párrafos FC6.117 a FC6.122, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.2.2

Los instrumentos de patrimonio propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura. [Referencia:párrafo 6.2.2]

B6.2.3

Para coberturas del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera, el componente del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de un instrumento financiero no derivado se determinará de acuerdo con la NIC 21.

Opciones emitidas

B6.2.4

Esta norma no restringe las circunstancias en las que un derivado que se mide al valor razonable con cambios en resultados puede designarse como un instrumento de cobertura, excepto en el caso de algunas opciones emitidas. Una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo rescatable).

Designación de instrumentos de cobertura

B6.2.5

Para coberturas distintas de las coberturas del riesgo de tasa de cambio, cuando una entidad designa un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado medido al valor razonable con cambios en resultados como un instrumento de cobertura, solo puede designar el instrumento financiero no derivado por su totalidad o por una parte del mismo. [Referencia:párrafo 6.2.4(c)]

B6.2.6

Un único instrumento de cobertura puede designarse como un instrumento de cobertura de más de un tipo de riesgo, siempre que exista una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo como partidas cubiertas. Esas partidas cubiertas pueden estar en relaciones de cobertura diferentes.

Partidas cubiertas (Sección 6.3)

Elementos que pueden ser partidas cubiertas

B6.3.1

Un compromiso en firme para adquirir un negocio, en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y medidos de forma específica. Esos otros riesgos son riesgos generales del negocio.

B6.3.2

Una inversión contabilizada por el método de la participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable. Esto es así porque el método de la participación reconoce en el resultado del periodo la participación del inversor en los resultados de la entidad participada, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. Por razones similares, una inversión en una subsidiaria consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura del valor razonable. Esto es así, porque la consolidación reconoce en el resultado del periodo los resultados de la subsidiaria, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición a la tasa de cambio de la moneda extranjera de la moneda extranjera, no de una cobertura del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.

B6.3.3

El párrafo 6.3.4 permite que una entidad designe como partidas cubiertas exposiciones agregadas que son una combinación de una exposición y un derivado. Al designar esta partida cubierta, una entidad evaluará si la exposición agregada combina una exposición con un derivado, de forma que crea una exposición agregada diferente que se gestiona como una exposición para un riesgo concreto (o riesgos). [Referencia:párrafos FC6.160 a FC6.162, Fundamentos de las Conclusiones] En ese caso, la entidad puede designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada. Por ejemplo:

(a)

Una entidad puede cubrir una cantidad dada de compras de café altamente probables en un plazo de 15 meses contra el riesgo de precio (sobre la base del dólar de los EE.UU.) utilizando un contrato de futuros de 15 meses para café. Las compras de café altamente probables y el contrato de futuros para el café en combinación pueden verse como una exposición al riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de importe fijo en dólares de los EE.UU. de 15 meses, para propósitos de gestión de riesgos (es decir, como cualquier salida de efectivo por un importe fijo en dólares de los EE.UU. en un plazo de 15 meses).

(b)

Una entidad puede cubrir el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera para la totalidad del plazo de una deuda de tasa fija a diez años denominada en una moneda extranjera. Sin embargo, la entidad requiere que una exposición a la tasa fija en su moneda funcional únicamente para un plazo entre corto y medio (digamos dos años) y una exposición a la tasa de interés variable en su moneda funcional para el resto del plazo hasta el vencimiento. Al final de cada uno de los intervalos de dos años (es decir, sobre una base periódica de dos años) la entidad fija la exposición a la tasa de interés de los próximos dos años (si el nivel de interés es tal que la entidad quiere fijar las tasas de interés). En esta situación una entidad puede realizar una permuta de tasa de interés de diferentes tipos de moneda de fija a variable por 10 años, que permute la deuda en moneda extranjera a tasa fija por una exposición en moneda funcional a tasa variable. Esto se cubre con una permuta financiera de tasa de interés de dos años que —sobre la base de la moneda funcional—permute deuda de tasa variable por deuda de tasa fija. En efecto, a efectos de la gestión de riesgos, la deuda en moneda extranjera a tasa fija en combinación con la permuta de la tasa de interés de diferentes tipos de monedas de fija a variable de 10 años, se ven como una exposición de moneda funcional de deuda a tasa variable por 10 años.

B6.3.4

Al designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada, una entidad considerará el efecto combinado de las partidas que constituyen la exposición agregada a efectos de evaluar la eficacia de la cobertura y medir su ineficacia de la cobertura. Sin embargo, las partidas que constituyen la exposición agregada se mantienen contabilizadas por separado. [Referencia:párrafos FC6.163 a FC6.166, Fundamentos de las Conclusiones] Esto significa que, por ejemplo:

(a)

los derivados que son parte de una exposición agregada se reconocen como activos o pasivos separados medidos al valor razonable; y

(b)

si se designa una relación de cobertura entre las partidas que constituyen la exposición agregada, la forma en que un derivado se incluye como parte de una exposición agregada debe ser congruente con la designación de ese derivado como el instrumento de cobertura al nivel de la exposición agregada. Por ejemplo, si una entidad excluye el elemento a término de un derivado de su designación como instrumento de cobertura para la relación de cobertura entre las partidas que constituyen la exposición agregada, debe también excluir el elemento a término al incluir ese derivado como una partida cubierta como parte de la exposición agregada. De otro modo, la exposición agregada incluirá un derivado, en su totalidad o en parte.

B6.3.5

El párrafo 6.3.6 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de tasa de cambio de transacciones intragrupo previstas altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tasa de cambio afecte al resultado consolidado. A estos efectos, una entidad podría ser una controladora, subsidiaria, asociada, acuerdo conjunto o sucursal. Si el riesgo de tasa de cambio de una transacción intragrupo prevista no afectase al resultado consolidado, la transacción intragrupo no puede cumplir los requisitos de una partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con estos pagos. No obstante, cuando el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de una transacción intragrupo prevista afecte al resultado consolidado, la transacción intragrupo podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta. Un ejemplo serían las compras o ventas de existencias previstas entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. De forma similar, una venta intragrupo prevista de elementos de planta y equipo por parte de una entidad del grupo que lo construye, a otra entidad del grupo que lo utiliza en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Esto podría ocurrir, por ejemplo, porque la planta y equipo serán depreciados por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido para la planta y equipo pudiera variar si la transacción intragrupo prevista se denominase en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad adquirente.

B6.3.6

Si una cobertura de una transacción intragrupo prevista cumple los requisitos para emplear contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida se reconocerá en otro resultado integral, o se eliminará de éste, de acuerdo con el párrafo 6.5.11. El periodo o periodos relevantes, durante los cuales el riesgo de tasa de cambio de la transacción cubierta afecta al resultado del periodo, son los mismos en los que afecta al resultado del periodo consolidado.

Designación de partidas cubiertas

B6.3.7

Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Por consiguiente, un componente refleja solo algunos de los riesgos de la partida de la cual es parte o refleja los riesgos solo en cierta medida (por ejemplo, al designar una parte de una partida).

Componentes del riesgo
[Referencia:párrafo 6.3.7(a)]

B6.3.8

A fin de ser elegible para la designación como una partida cubierta, un componente de riesgo debe ser un componente identificable y separable de la partida financiera o no financiera, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de la partida atribuibles a cambios en ese componente de riesgo deben ser medibles con fiabilidad. [Enlace alos párrafos FC6.169 a FC6.191, Fundamentos de las Conclusiones sobre las razones para calificar los componentes del riesgo de elementos no financieros como partidas cubiertas]

B6.3.9

Al identificar qué componentes de riesgo cumplen los requisitos para su designación como una partida cubierta, una entidad evaluará estos componentes de riesgo dentro del contexto de la estructura de mercado concreta con la que se relaciona el riesgo, o riesgos, y en la cual tiene lugar la actividad de cobertura. Esta determinación requiere una evaluación de los hechos y circunstancias relevantes, los cuales difieren según los riesgos y los mercados.

B6.3.10

Al designar los componentes del riesgo como partidas cubiertas, una entidad considerará si los componentes del riesgo están especificados en un contrato de forma explícita (componentes del riesgo especificados contractualmente) [Referencia:párrafo FC6.174, Fundamentos de las Conclusiones] o si están implícitos en el valor razonable o los flujos de efectivo de una partida de la cual forman parte (componente de riesgo no especificados contractualmente). [Referencia:párrafos FC6.175 y FC6.176, Fundamentos de las Conclusiones] Los componentes de riesgo no especificados contractualmente pueden estar relacionados con partidas que no están en un contrato (por ejemplo, transacciones previstas) o contratos, donde no se especifica de forma explícita el componente en cuestión (por ejemplo, un compromiso en firme que incluye solo un precio único en lugar de una fórmula de fijar el precio que hace referencia a diversos subyacentes). Por ejemplo:

(a)

La Entidad A tiene un contrato de suministro a largo plazo de gas natural cuyo precio se fija utilizando una fórmula especificada contractualmente que está referida a materias primas cotizadas y a otros factores (por ejemplo, gasoil, fueloil y otros componentes, tales como cargos por transporte). La Entidad A cubre el componente de gasoil en ese contrato de suministro utilizando un contrato de gasoil a término. Puesto que el componente de gasoil está especificado en los términos y condiciones del contrato de suministro, este es un componente de riesgo especificado contractualmente. Por ello, debido a la fórmula de determinación del precio, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasoil es identificable de forma separada. Al mismo tiempo, existe un mercado para los contratos de gasoil a término. Por ello, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasoil es medible con fiabilidad. Por consiguiente, la exposición al precio del gasoil en el contrato de suministro es un componente del riesgo que es elegible para su designación como una partida cubierta.

(b)

La Entidad B cubre sus compras de café futuras sobre la base de su producción prevista. La cobertura comienza hasta 15 meses antes de la entrega para parte del volumen de compra previsto. La Entidad B incrementa el volumen cubierto a lo largo del tiempo (a medida que se aproxima la fecha de entrega). La Entidad B utiliza dos tipos diferentes de contratos para gestionar su riesgo del precio del café:

(i)

contratos de futuros de café negociados en mercados; y

(ii)

contratos de suministro de café para café tipo Arábica de Colombia entregado en un lugar de procesamiento específico. Estos contratos determinan el precio de una tonelada de café sobre la base del precio de los contratos de futuros de café negociados en mercados, más un diferencial sobre un precio fijado más un cargo variable por servicios logísticos, utilizando una fórmula de determinación de precios. El contrato de suministro de café es un contrato pendiente de ejecución de acuerdo con el cual la Entidad B toma entregas reales de café.

Para entregas que se relacionan con la cosecha actual, la realización de contratos de suministro de café permiten a la Entidad B fijar el diferencial del precio entre la calidad de café real comprada (café Arábica de Colombia) y la calidad de referencia que es la que subyace en los contratos de futuros negociados en mercados. Sin embargo, para entregas que se relacionan con la próxima cosecha, los contratos de suministro de café no están todavía disponibles, de forma que el diferencial del precio no puede fijarse. La Entidad B utiliza los contratos de futuros de café negociados en mercados para cubrir el componente de calidad de referencia de su riesgo de precio del café para entregas relacionadas con la cosecha actual, así como con la cosecha próxima. La Entidad B determina que está expuesta a tres riesgos diferentes: el riesgo del precio del café que refleja la calidad de referencia, el riesgo del precio del café que refleja la diferencia (margen) entre el precio para el café de calidad de referencia y el café Arábica concreto de Colombia que realmente va a recibir, y los costos logísticos variables. Para entregas relacionadas con la cosecha actual, después de que la Entidad B haya realizado un contrato de suministro de café, el riesgo del precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo especificado contractualmente porque la fórmula de fijación del precio incluye una indexación del precio del contrato de futuros del café negociado en un mercado. La Entidad B concluye que este componente de riesgo es identificable de forma separada y medible con fiabilidad. Para entregas relacionadas con la cosecha próxima, la Entidad B no ha realizado, todavía, ningún contrato de suministro de café (es decir, las entregas son transacciones previstas). Por ello, el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo no especificado contractualmente. El análisis de la Entidad B de la estructura del mercado tiene en cuenta la forma en que se determinan los precios de las entregas posteriores del café concreto que reciba. Por ello, sobre la base de este análisis de la estructura de mercado, la Entidad B concluye que las transacciones previstas también involucran el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia como un componente de riesgo que es identificable de forma separada y medible con fiabilidad aun cuando no esté especificado contractualmente. Por consiguiente, la Entidad B puede designar relaciones de cobertura sobre una base de los componentes de riesgo (para el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia) para los contratos de suministro de café, así como para las transacciones previstas.

(c)

La Entidad C cubre parte sus compras futuras de combustible para reactores sobre la base de su consumo previsto hasta 24 meses antes de la entrega e incrementa el volumen que cubre a lo largo del tiempo. La Entidad C cubre esta exposición utilizando tipos distintos de contratos dependiendo del horizonte temporal de la cobertura, lo cual afecta a la liquidez de mercado de los derivados. Para horizontes temporales más largos (12 a 24 meses) la Entidad C utiliza los contratos de petróleo crudo porque solo estos tienen suficiente liquidez de mercado. Para horizontes temporales de 6 a 12 meses, la Entidad C utiliza derivados del gasoil porque son suficientemente líquidos. Para horizontes temporales de hasta seis meses la Entidad C utiliza contratos de combustible para reactores. El análisis de la Entidad C de la estructura del mercado para el petróleo y productos de petróleo y su evaluación de los hechos y circunstancias relevantes son los siguientes:

(i)

La Entidad C opera en un área geográfica en la cual el Brent es el petróleo crudo de referencia. El petróleo crudo es una referencia de materia prima que afecta al precio de diversos productos refinados del petróleo como su insumo más básico. El gasoil es una referencia para productos refinados del petróleo, que se utiliza con mayor generalidad como referencia para determinar el precio de destilados del petróleo. Esto también se refleja en los tipos de instrumentos financieros derivados para los mercados del petróleo crudo y los productos refinados del petróleo del entorno en el que la Entidad C opera, tales como:

  • el contrato de futuros del petróleo crudo de referencia, que es para el petróleo crudo Brent;

  • el contrato de futuros de gasoil de referencia, que es utilizado para determinar el precio de referencia de los destilados—por ejemplo, los derivados basados en diferenciales del combustible para reactores cubren el diferencial del precio entre el combustible para reactores y el del gasoil de referencia; y

  • el derivado del margen de refinamiento de referencia (es decir, el derivado para el diferencial del precio entre el petróleo crudo y el gasoil—un margen de refinamiento), que es indexado al petróleo crudo Brent.

(ii)

la determinación del precio de productos refinados del petróleo no depende del petróleo crudo en concreto que se esté procesando por una refinería específica porque los productos refinados del petróleo (tales como gasoil o combustible para reactores) son productos estandarizados.

Por ello, la Entidad C concluye que el riesgo de precio de sus compras de combustible para reactores incluye un componente de riesgo de precio del petróleo crudo basado en el petróleo crudo Brent y un componente del riesgo de precio del gasoil, aun cuando el petróleo crudo y el gasoil no estén especificados en ningún acuerdo contractual. La Entidad C concluye que estos dos componentes de riesgo son identificables de forma separada y medibles con fiabilidad, aun cuando no estén especificados contractualmente. Por consiguiente, la Entidad C puede designar las relaciones de cobertura para las compras de combustible de reactores previstas sobre la base de los componentes de riesgo (para el petróleo crudo o el gasoil). Este análisis también significa que si, por ejemplo, la Entidad C utilizó derivados del petróleo crudo basados en el petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), los cambios en el diferencial de precio entre el petróleo crudo Brent y WTI causarían una ineficacia en la cobertura.

(d)

La Entidad D posee un instrumento de deuda a tasa fija. Este instrumento se emite en un entorno con un mercado en el que se comparan una gran variedad de instrumentos de deuda similares por sus diferenciales a una tasa de referencia (por ejemplo, la LIBOR, por sus siglas en inglés) y los instrumentos de tasa variable en ese entorno habitualmente se indexan a esa tasa de referencia. Las permutas financieras de tasa de interés son utilizadas con frecuencia para gestionar el riesgo de la tasa de interés sobre la base de esa tasa de referencia, independientemente del diferencial de instrumentos de deuda con esa tasa de referencia. El precio de los instrumentos de deuda de tasa fija varía directamente en respuesta a los cambios en la tasa de referencia en el momento en que suceden. La Entidad D concluye que la tasa de referencia es un componente que puede identificarse por separado y medirse con fiabilidad. Por consiguiente, la Entidad D puede designar relaciones de cobertura para el instrumento de deuda a tasa fija sobre la base de un componente de riesgo para el riesgo de tasa de interés de referencia.

B6.3.11

Al designar un componente de riesgo como una partida cubierta, los requerimientos de la contabilidad de coberturas se aplican a ese componente de riesgo de la misma forma que se aplican a otras partidas cubiertas que no son componentes de riesgo. Por ejemplo, se aplican los criterios requeridos, incluyendo que la relación de cobertura debe cumplir los requerimientos de eficacia de la cobertura, y cualquier ineficacia de cobertura [Referencia:párrafos FC6.187 a FC6.190, Fundamentos de las Conclusiones] debe medirse y reconocerse.

B6.3.12

Una entidad puede también designar solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (un “riesgo unilateral”). El valor intrínseco de un instrumento de cobertura del tipo de una opción comprada (suponiendo que tiene las mismas condiciones principales que el riesgo designado), pero no su valor temporal, refleja un riesgo unilateral en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede designar como cubierta la variabilidad de los flujos de efectivo futuros procedentes del incremento del precio de una compra prevista de una materia prima cotizada. El riesgo cubierto no incluye el valor temporal de una opción comprada, porque el valor temporal no es un componente de la transacción prevista que afecte al resultado del periodo. [Referencia:párrafos FC6.194 a FC6.196, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.3.13

Existe una presunción refutable de que a menos que el riesgo de inflación esté especificado contractualmente, no es identificable de forma separada y medible con fiabilidad y, por ello, no se le puede designar como un componente de riesgo de un instrumento financiero. Sin embargo, en casos limitados, es posible identificar un componente de riesgo para el riesgo de inflación que sea identificable por separado y medible con fiabilidad, debido a las circunstancias concretas del entorno de la inflación y el mercado de deuda correspondienteE36 [Referencia:párrafos FC6.192 y FC6.193, Fundamentos de las Conclusiones]

E36

[IFRIC® Update, Abril de 2021, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros—Cobertura de la variabilidad de los flujos de efectivo debida a Tasas de Interés Reales»

El Comité recibió una petición sobre la aplicación de los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9 cuando el objetivo de la gestión del riesgo es "fijar" los flujos de efectivo en términos reales.

En la solicitud se preguntaba si una cobertura de la variabilidad de los flujos de efectivo derivada de las variaciones de la tasa de interés real, en lugar de la tasa de interés nominal, podía contabilizarse como una cobertura de los flujos de efectivo. Más concretamente, la solicitud describe unos hechos en los que una entidad con un instrumento de tasa variable referenciada a una tasa de interés de referencia, como la LIBOR, suscribe una permuta financiera de inflación (que permuta los flujos de efectivo de intereses variables del instrumento de tasa variable por flujos de efectivo variables basados en un índice de inflación). La solicitud preguntaba si la entidad puede designar la permuta financiera en una relación de cobertura de flujo de efectivo para cubrir los cambios en los pagos de intereses variables por cambios en el tipo de interés real.

Requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIIF 9

El párrafo 6.1.1 de la NIIF 9 señala que el objetivo de la contabilidad de coberturas es representar en los estados financieros el efecto de las actividades de gestión del riesgo de una entidad que utiliza instrumentos financieros para gestionar exposiciones que surgen de riesgos concretos que podrían afectar el resultado del periodo (u otro resultado integral). El párrafo 6.4.1 de la NIIF 9 establece los criterios de calificación para la contabilidad de coberturas.

Un tipo de relación de cobertura descrita en el párrafo 6.5.2 de la NIIF 9 es una cobertura de flujos de efectivo en la que la entidad cubre la exposición a la variabilidad de los flujos de efectivo que es atribuible a un riesgo particular asociado con la totalidad o un componente de un activo o pasivo reconocido y que podría afectar al resultado.

El párrafo 6.3.7 de la NIIF 9 especifica que una entidad puede designar una partida en su totalidad, o un componente de una partida, como una partida cubierta. Un componente del riesgo podría ser designado como una partida cubierta si, sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, el componente del riesgo es identificable por separado y medible con fiabilidad.

Con respecto al riesgo de inflación, el párrafo B6.3.13 de la NIIF 9 establece que "existe una presunción refutable de que, a menos que el riesgo de inflación se especifique contractualmente, no es identificable por separado ni medible de forma fiable y, por tanto, no puede designarse como un componente de riesgo de un instrumento financiero".

El párrafo B6.3.14 de la NIIF 9 señala que una entidad no puede simplemente imputar los términos y condiciones de un instrumento de cobertura de la inflación proyectando su plazo y condiciones en un instrumento de deuda de tipo de interés nominal. Esto se debe a que, al desarrollar la NIIF 9, el Consejo consideró específicamente el riesgo de inflación y estableció restricciones para responder a su preocupación de que las entidades pudieran imputar los términos y condiciones de un instrumento de cobertura a la partida cubierta "sin aplicar adecuadamente los criterios para designar los componentes de riesgo" como partida cubierta (párrafo FC6.193 de la NIIF 9). Para contabilizar adecuadamente la (in)eficacia de la cobertura, el párrafo B6.5.5 de la NIIF 9 requiere que la entidad mida el valor (presente) de la partida cubierta independientemente de la medición del valor del instrumento de cobertura.

Dado que la solicitud preguntaba si el componente de la tasa de interés real podía designarse como un componente de riesgo en una cobertura de flujo de efectivo, el análisis del Comité se centró en si un componente de riesgo de tasa de interés real no especificada contractualmente es identificable por separado y medible de forma fiable en el contexto de la relación de cobertura de flujo de efectivo propuesta descrita en la solicitud.

¿Puede designarse un componente de riesgo de tasa de interés real no especificada contractualmente como elemento cubierto en la relación de cobertura del flujo de efectivo propuesta?

Al considerar los criterios de cualificación del párrafo 6.4.1 de la NIIF 9, el Comité observó que para aplicar la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo en los hechos descritos en la solicitud, sería necesario determinar:

  • si ese componente de riesgo es identificable por separado y medible de forma fiable, tal como exige el párrafo 6.3.7 de la NIIF 9; y

  • como resultado, que la entidad tenga una exposición a la variabilidad de los flujos de efectivo que sea atribuible al componente de riesgo de tasa de interés real del instrumento de tasa variable, tal como se requiere en el párrafo 6.5.2(b) de la NIIF 9.

El Comité señaló que, para designar un componente de riesgo en una relación de cobertura, el componente de riesgo debe ser identificable por separado y medible de forma fiable en el contexto de cada relación de cobertura individual. El Comité también señaló que es la estructura de mercado—en la que se emite un instrumento de tasa variable y en la que tendrá lugar la actividad de cobertura-—que necesita apoyar la admisibilidad de un componente de riesgo de tasa de interés real como componente de riesgo no especificado contractualmente, tal y como requiere el párrafo 6.3.7 de la NIIF 9. Para que la estructura del mercado respalde la admisibilidad de ese componente de riesgo en la relación de cobertura de flujos de efectivo propuesta, la tasa de interés real debe representar un elemento de fijación de precios identificable al establecer la tasa de interés de referencia variable, creando así una variabilidad de los flujos de efectivo identificable por separado y medible con fiabilidad en el instrumento de tasa variable.

Aunque la presunción refutable del párrafo B6.3.13 de la NIIF 9 se aplica tanto a las coberturas del valor razonable como a las del flujo de efectivo, el ejemplo del párrafo B6.3.14 de la NIIF 9 ilustra la refutación de la presunción en una cobertura del valor razonable. Por lo tanto, el Comité concluyó que, dado que las tasas nominales generalmente no cambian como resultado directo de los cambios en las tasas de interés reales, la existencia en el mercado de deuda correspondiente de una estructura de plazos de las tasas de interés reales de cupón cero no supera, por sí misma, la presunción refutable del párrafo B6.3.13 de la NIIF 9 en la relación de cobertura de flujos de efectivo propuesta.

El Comité observó que los flujos de efectivo, tal como se definen en el párrafo 6 de la NIC 7 Estado de flujos de efectivo, están denominados, por naturaleza, en términos nominales. El Comité también observó que la tasa de interés de los instrumentos financieros a tasa variable se define en términos nominales para una moneda determinada. Por lo tanto, para cumplir los requerimientos de la NIIF 9 para la designación de una cobertura de flujos de efectivo, la variabilidad de los flujos de efectivo del instrumento de tasa variable atribuible al componente de riesgo designado debe evaluarse en términos nominales. Una tasa de interés nominal (como la LIBOR) puede verse influida por la inflación prevista y la tasa de interés real a largo plazo. Sin embargo, las tasas de interés nominales no cambian como consecuencia directa de las variaciones de la inflación o de la tasa de interés real (es decir, no son elementos de fijación de precios identificables en la fijación de las tasas nominales).

Por lo tanto, el Comité concluyó que no existe una exposición a la variabilidad de los flujos de efectivo atribuible a cambios en la tasa de interés real en la relación de cobertura de flujos de efectivo propuesta y, por lo tanto, no se cumplen los requerimientos del párrafo 6.3.7 y del párrafo 6.5.2(b) de la NIIF 9. En consecuencia, el componente de riesgo de tasa de interés real en la relación de cobertura de flujos de efectivo propuesta no cumple los requerimientos de la NIIF 9 para ser designado como partida cubierta admisible, tal como requiere el párrafo 6.4.1 de la NIIF 9.

El Comité concluyó que los requerimientos de la NIIF 9 proporcionan una base adecuada para que una entidad determine si una cobertura de la variabilidad de los flujos de efectivo derivada de las variaciones de la tasa de interés real, en lugar de la tasa de interés nominal, puede contabilizarse como una cobertura del flujo de efectivo. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.]

B6.3.14

Por ejemplo, una entidad emite deuda en un entorno en el cual los bonos vinculados a la inflación tienen un volumen y una estructura de condiciones que dan lugar a un mercado suficientemente líquido que permite construir una estructura de condiciones de tasas de interés real de cupón cero. Esto significa que para la moneda respectiva, la inflación es un factor relevante que es considerado separadamente por los mercados de deuda. En esas circunstancias, el componente de riesgo de inflación podría determinarse discontinuando los flujos de efectivo del instrumento de deuda cubierto utilizando la estructura de condiciones de tasas de interés real de cupón cero [es decir, de una manera similar a la forma en que puede determinarse el componente de tasa de interés libre de riesgo (nominal)]. Por el contrario, en muchos casos un componente de riesgo de inflación no es identificable por separado y medible con fiabilidad. Por ejemplo, una entidad emite solo deuda a tasa de interés nominal en un entorno con un mercado para bonos vinculados a la inflación que no es suficientemente líquido para permitir la construcción de una estructura de condiciones de tasas de interés real de cupón cero. En este caso, el análisis de la estructura de mercado y de los hechos y circunstancias no sustenta que la entidad concluya que la inflación es un factor relevante que se considera por separado por los mercados de deuda. Por ello, la entidad no puede superar la presunción refutable de que el riesgo de inflación que no está especificado contractualmente no es identificable de forma separada y medible con fiabilidad.Por consiguiente, un componente de riesgo de inflación no sería elegible para su designación como la partida cubierta. Esto se aplica independientemente de cualquier instrumento de cobertura de inflación que la entidad haya empleado realmente. En concreto, la entidad no puede imputar simplemente los términos y condiciones del instrumento de cobertura de inflación real mediante la proyección de sus términos y condiciones sobre la deuda de tasa de interés nominal. [Referencia:párrafos FC6.192 y FC6.193, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.3.15

Un componente de riesgo de inflación especificado contractualmente de los flujos de efectivo de un bono vinculado a la inflación reconocido (suponiendo que no existe el requerimiento de contabilizar por separado un derivado implícito) es identificable por separado y medible con fiabilidad en mientras otros flujos de efectivo del instrumento no se vean afectados por el componente de riesgo de inflación.

Componentes de un importe nominal

B6.3.16

Existen dos tipos de componentes de importes nominales que pueden designarse como partida cubierta en una relación de cobertura: un componente que es una proporción de una partida entera o un componente de nivel. El tipo de componente cambia el resultado de la contabilización. Para los propósitos de la contabilidad, una entidad designará el componente de forma congruente con su objetivo de gestión de riesgos.

B6.3.17

Un ejemplo de un componente que es una proporción es el 50 por ciento de los flujos de efectivo contractuales de un préstamo.

B6.3.18

Un componente de nivel puede ser especificado a partir de una población definida pero sin cuantía limitada, o por un importe nominal definido. Algunos ejemplos incluyen:

(a)

parte de un volumen de transacción monetaria, por ejemplo, los próximos flujos de efectivo, por importe de 10 u.m.e., procedentes de la ventas denominadas en una moneda extranjera después de superarse las primeras 20 u.m.e. en marzo de 201X;5

(b)

una parte de un volumen físico, por ejemplo, el nivel inferior, con una medida de 5 millones de metros cúbicos de gas natural almacenado en la localización XYZ;

(c)

una parte de un volumen físico u otra transacción, por ejemplo, los primeros 100 barriles de compras de petróleo en junio de 201X o los primeros 100 MWh de ventas de electricidad en junio de 201X; o

(d)

un determinado nivel del importe nominal de la partida cubierta, por ejemplo, los últimos 80 millones de u.m. de un compromiso en firme de 100 millones de u.m., el nivel inferior de 20 millones de u.m. de un bono a tasa fija de 100 millones de u.m. o el nivel más alto de 30 millones de u.m. de un importe total de 100 millones de u.m. de deuda a tasa fija que puede pagarse por anticipado al valor razonable (el importe nominal definido es 100 millones de u.m.).

B6.3.19

Si se designa un componente de nivel en una cobertura del valor razonable, una entidad lo especificará a partir de un importe nominal definido. Para cumplir con los requerimientos fijados para las coberturas del valor razonable, una entidad medirá nuevamente la partida cubierta por cambios en el valor razonable (es decir, medirá nuevamente la partida por cambios en el valor razonable atribuibles al riesgo cubierto). El ajuste de cobertura del valor razonable debe reconocerse en el resultado del periodo antes de que la partida se dé de baja en cuentas. Por consiguiente, es necesario hacer un seguimiento de la partida a la cual hace referencia el ajuste de cobertura del valor razonable. Para un componente de nivel en una cobertura del valor razonable, esto requiere que una entidad siga el importe nominal a partir del cual está definido. Por ejemplo, en el párrafo B6.3.18(d), debe rastrearse el importe nominal total definido de 100 millones de u.m. para seguir el nivel inferior de 20 millones de u.m. o el nivel superior de 30 millones de u.m.

B6.3.20

Un componente de nivel que incluye una opción de pago por anticipado no es elegible para ser designada como una partida de cobertura en una cobertura del valor razonable si el valor razonable de la opción pagable por anticipado se ve afectado por cambios en el riesgo cubierto, a menos que el nivel designado incluya el efecto relacionado con la opción pagable por anticipado al determinar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta.

Relación entre componentes y los flujos de efectivo totales de una partida

B6.3.21

Si un componente de los flujos de efectivo de una partida financiera o no financiera se designa como partida cubierta, el componente debe ser menor, o igual, que los flujos de efectivo totales de la partida completa. Sin embargo, todos los flujos de efectivo de la partida completa pueden designarse como la partida cubierta y ser cubiertos solo para un riesgo concreto (por ejemplo, solo para los cambios que son atribuibles a cambios en la LIBOR o un precio de materia prima cotizada de referencia).

B6.3.22

Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está por debajo de la LIBOR, una entidad no puede designar:

(a)

un componente del pasivo igual al interés de la LIBOR (más el importe principal en el caso de una cobertura del valor razonable); y

(b)

un componente residual negativo.

B6.3.23

Sin embargo, en el caso de un pasivo financiero a tasa fija cuya tasa de interés efectiva sea (por ejemplo) de 100 puntos básicos por debajo de la LIBOR, una entidad puede designar como partida cubierta el cambio en el valor del pasivo completo (es decir, el principal más los intereses de la LIBOR menos 100 puntos básicos) que es atribuible a cambios en la LIBOR. Si se cubre un instrumento financiero a tasa de interés fija algún tiempo después del momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar un componente de riesgo igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto siempre que la tasa de referencia sea menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que la entidad haya comprado el instrumento el día en que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo financiero a tasa fija por 100 u.m., que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la LIBOR está en el 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando la LIBOR ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 u.m. La entidad calcula que si hubiere comprado el activo en la fecha en que por primera vez designa como partida cubierta al riesgo de tasa de interés LIBOR relacionado, el rendimiento efectivo del activo basado en su valor razonable, en ese momento, de 90 u.m. habría sido del 9,5 por ciento. Puesto que la LIBOR es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar un componente de la LIBOR del 8 por ciento, que comprende, por una parte, los flujos de efectivo de intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (es decir, 90 u.m.) y el importe a reembolsar al vencimiento (es decir, 100 u.m.).

B6.3.24

Si un pasivo financiero a tasa variable soporta intereses de (por ejemplo) la LIBOR a tres meses menos 20 puntos básico (cuando el mínimo está en cero puntos básicos), una entidad puede designar como la partida cubierta el cambio en los flujos de efectivo del pasivo en su totalidad (es decir la LIBOR a tres meses menos 20 puntos básicos—incluyendo el mínimo) que es atribuible a cambios en la LIBOR. Por ello, en la medida en que la curva a término de la LIBOR a tres meses para el resto de la vida de ese pasivo no caiga por debajo de los 20 puntos básicos, la partida cubierta tiene la misma variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que devenga un interés a la LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo. Sin embargo, si la curva a término de la LIBOR a tres meses para el resto de la vida de ese pasivo (o una parte) cae por debajo de los 20 puntos básicos, la partida cubierta tiene menor variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que soporta un interés a la LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo.

B6.3.25

Un ejemplo similar de una partida no financiera es un tipo específico de petróleo crudo de un campo concreto de petróleo cuyo precio se determina utilizando el petróleo crudo de referencia correspondiente. Si una entidad vende ese petróleo crudo de acuerdo con un contrato que utiliza una fórmula de determinación del precio contractual que establece el precio por barril al precio del petróleo crudo de referencia menos 10 u.m. con un mínimo de 15 u.m., la entidad puede designar como partida cubierta la variabilidad completa de flujos de efectivo bajo el contrato de ventas que es atribuible al cambio en el precio del petróleo crudo de referencia. Sin embargo, la entidad no puede designar un componente que sea igual al cambio completo en el precio de petróleo crudo de referencia. Por ello, en la medida en que el precio a término (para cada entrega) no caiga por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene la misma variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio del petróleo crudo de referencia (o con un diferencial positivo). Sin embargo, si el precio a término para cualquier entrega cae por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene una menor variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio de referencia (o con un diferencial positivo).

Criterios determinantes para usar contabilidad de coberturas (Sección 6.4)

Eficacia de la cobertura

B6.4.1

La eficacia de la cobertura es la medida en que los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo del instrumento de cobertura compensa los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta (por ejemplo, cuando la partida cubierta es un componente de riesgo, el cambio correspondiente en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida es el atribuible al riesgo cubierto). La ineficacia de cobertura es la medida en que los cambios en el valor razonable o flujos de efectivo del instrumento de cobertura son mayores o menores que los de la partida cubierta.

B6.4.2

Al designar una relación de cobertura y sobre la base del negocio en marcha, una entidad analizará las fuentes de la ineficacia de cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su periodo. [Referencia:párrafo FC6.241, Fundamentos de las Conclusiones] Este análisis (incluyendo las actualizaciones de acuerdo con el párrafo B6.5.21 que surgen del reequilibrio de la relación de cobertura) es la base para la evaluación de la entidad acerca del cumplimiento de los requerimientos de eficacia de la cobertura.

B6.4.3

Para evitar dudas, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte compensadora y la realización de los cambios asociados tal como se describe en el párrafo 6.5.6 se reflejarán en la medición del instrumento de cobertura y, por ello, en la evaluación de la eficacia de la cobertura y la medición de ésta.

Relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura

B6.4.4

El requerimiento de que exista una relación económica significa que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tienen valores que se mueven, generalmente, en la dirección opuesta debido al mismo riesgo, que es el riesgo cubierto. Por ello, debe haber una expectativa de que el valor del instrumento de cobertura y el valor de la partida cubierta cambiará de forma sistemática en respuesta a movimientos en el mismo subyacente o subyacentes que están económicamente relacionados de tal forma que responden de forma similar al riesgo que está siendo cubierto (por ejemplo, el petróleo crudo Brent y WTI).

B6.4.5

Si los subyacentes no son los mismos pero están relacionados económicamente, puede haber situaciones en las que los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se muevan en la misma dirección, por ejemplo, porque el diferencial del precio entre los dos subyacentes relacionados cambia mientras que los subyacentes en sí mismos no se muevan de forma significativa. Ello aún es congruente con una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta si los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta aún se espera que normalmente se muevan en dirección opuesta cuando se muevan los subyacentes.

B6.4.6

La evaluación de si existe una relación económica incluye un análisis del comportamiento posible de la relación de cobertura durante su duración para establecer si puede esperarse que esta relación cumpla el objetivo de gestión de riesgos. La mera existencia de una correlación estadística entre dos variables no apoya una conclusión válida de que existe una relación económica.

El efecto del riesgo crediticio

B6.4.7

Puesto que el modelo de contabilidad de coberturas se basa en la idea general de compensación entre ganancias y pérdidas del instrumento de cobertura y la partida cubierta, la eficacia de la cobertura se determina no solo por la relación económica entre esas partidas (es decir, los cambios en sus subyacentes) sino también por el efecto del riesgo crediticio sobre el valor del instrumento de cobertura y la partida cubierta. El efecto del riesgo crediticio significa que incluso si existe una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta, el nivel de compensación puede convertirse en errática. Esto puede dar lugar a un cambio en el riesgo de crédito del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que sea de tal magnitud que el riesgo de crédito predomine sobre el valor de los cambios que procedan de la relación económica (es decir, el efecto de los cambios en los subyacentes). Un nivel de magnitud que dé lugar al predominio es uno que daría lugar a la pérdida (o ganancia) procedente del riesgo crediticio frustrando el efecto de los cambios en los subyacentes sobre el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta, incluso si dichos cambios fueran significativos. Por el contrario, si durante un periodo concreto existen pocos cambios en los subyacentes, el hecho de que incluso cambios pequeños relacionados con el riesgo crediticio en el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta puedan afectar al valor más que los subyacentes no crea predominio.

B6.4.8

Un ejemplo de riesgo crediticio que predomina sobre una relación de cobertura es cuando una entidad cubre una exposición al riesgo de precio de una materia prima cotizada utilizando un derivado sin garantía colateral. Si la contraparte de ese derivado experimenta un deterioro grave en su posición de crédito, el efecto de los cambios en la posición de crédito de la contraparte podría ser mayor que el efecto de los cambios en el precio de la materia prima cotizada sobre el valor razonable del instrumento de cobertura, mientras que los cambios en el valor razonable de la partida cubierta dependerán en gran medida de los cambios en el precio de la materia prima cotizada.

Razón de cobertura

B6.4.9

De acuerdo con los requerimientos de la eficacia de cobertura, la razón de cobertura de la relación de cobertura debe ser la misma que la procedente de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y de la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. Por ello, si una entidad cubre menos del 100 por ciento de la exposición sobre una partida, tal como el 85 por ciento, designará la relación de cobertura utilizando la razón de cobertura que sea la misma que procede del 85 por ciento de la exposición y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir ese 85 por ciento. De forma análoga si, por ejemplo, una entidad cubre una exposición utilizando un importe nominal de 40 unidades de un instrumento financiero, designará la relación de cobertura utilizando una razón de cobertura que sea la misma que procede de esa cantidad de 40 unidades (es decir, la entidad no debe utilizar una razón de cobertura basada en una cantidad mayor de unidades que puede mantener en total o una cantidad menor de unidades) y la cantidad de partida cubierta que cubre realmente con esas 40 unidades.

B6.4.10

Sin embargo, la designación de la relación de cobertura utilizando la misma razón de cobertura que la procedente de las cantidades de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que la entidad utiliza realmente no reflejará un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y el instrumento de cobertura que crearía, a su vez, ineficacia de cobertura (independientemente de si se reconoce o no) que podría dar lugar a un resultado de contabilización que sería incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas. Por ello, a efectos de la designación de una relación de cobertura, una entidad debe ajustar la razón de cobertura que proceda de cantidades de partida cubierta y el instrumento de cobertura que la entidad usa realmente si es necesario para evitar este desequilibrio.

B6.4.11

Ejemplos de consideraciones relevantes en la evaluación de si un resultado de contabilización es incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas son:

(a)

si la razón de cobertura pretendida se establece para evitar el reconocimiento de una ineficacia de cobertura para coberturas de flujos de efectivo, o para lograr ajustes de cobertura del valor razonable para más partidas cubiertas con el objetivo de incrementar el uso de la contabilidad del valor razonable, pero sin compensar los cambios del valor razonable del instrumento de cobertura; y

(b)

si existe una razón comercial para las ponderaciones concretas de la partida cubierta y el instrumento de cobertura, aun cuando eso cree ineficacia de cobertura. Por ejemplo, una entidad constituye y designa una cantidad de instrumento de cobertura que no es la cantidad que determinó como la mejor cobertura de la partida cubierta porque el volumen estándar de los instrumentos de cobertura no le permite constituir esa cantidad exacta de instrumento de cobertura (una “cuestión de tamaño del lote”). Un ejemplo es una entidad que cubre 100 toneladas de compras de café con contratos de futuros de café estándar que tienen un tamaño de contrato de 37.500 lbs (libras). La entidad podría solo utilizar cinco o seis contratos (equivalente a 85,0 y 102,1 toneladas respectivamente) para cubrir el volumen de compra de 100 toneladas. En ese caso, la entidad designa la relación de cobertura utilizando la razón de cobertura que procede del número de contratos de futuros de café que realmente usa, porque la ineficacia de la cobertura que procede de la asimetría en las ponderaciones de la partida cubierta y el instrumento de cobertura no darían lugar a un resultado de contabilización que sea incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas.

Frecuencia de evaluación de si se cumplen los requerimientos de eficacia de la cobertura

B6.4.12

Una entidad evaluará al inicio de la relación de cobertura, y sobre una base de negocio en marcha, si una relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura. Como mínimo, una entidad realizará la evaluación de negocio en marcha en cada fecha de presentación o en el momento de un cambio significativo en las circunstancias que afectan a los requerimientos de la eficacia de la cobertura, la que tenga lugar primero. La evaluación se relaciona con las expectativas sobre la eficacia de la cobertura y es, por ello, solo con vistas al futuro.

Métodos de evaluación de si se cumplen los requerimientos de eficacia de la cobertura

B6.4.13

Esta Norma no especifica un método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura. Sin embargo, una entidad utilizará un método que capte las características relevantes de la relación de cobertura incluyendo las fuentes de ineficacia de la cobertura. Dependiendo de esos factores, el método puede ser una evaluación cuantitativa o cualitativa.

B6.4.14

Por ejemplo, cuando las condiciones fundamentales (tales como el importe nominal, vencimiento y subyacente) del instrumento de cobertura y la partida cubierta coinciden o están estrechamente alineadas, puede ser posible para una entidad concluir, sobre la base de una evaluación cualitativa de dichas condiciones fundamentales, que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tienen valores que se moverán generalmente, en dirección opuesta debido al mismo riesgo y, por ello, que existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6).

B6.4.15

El hecho de que un derivado tenga un precio favorable o desfavorable cuando se designa como un instrumento de cobertura, no significa por sí mismo que sea inapropiada una evaluación cualitativa. Depende de las circunstancias si la ineficacia de la cobertura que surge de ese hecho podría tener una magnitud que una evaluación cualitativa no capturase adecuadamente.

B6.4.16

Por el contrario, si las condiciones fundamentales del instrumento de cobertura y la partida cubierta no están estrechamente alineadas, hay un incremento en el nivel de incertidumbre sobre la magnitud de la compensación. Por consiguiente, la eficacia de la cobertura a lo largo de la duración de la relación de cobertura es más difícil de predecir. En esta situación puede ser solo posible para una entidad concluir sobre la base de una evaluación cuantitativa que existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6). En algunas situaciones una evaluación cuantitativa puede ser necesaria también para evaluar si la razón de cobertura utilizada para la designación de la relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11). Una entidad puede utilizar el mismo método u otros diferentes para esos dos propósitos.

B6.4.17

Si existen cambios en las circunstancias que afectan a la eficacia de la cobertura, una entidad puede tener que cambiar el método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requerimientos de la eficacia de cobertura para asegurar que las características relevantes de la relación de cobertura, incluyendo las fuentes de ineficacia de la cobertura, se captan todavía.

B6.4.18

La gestión de riesgos de una entidad es la fuente principal de información para realizar la evaluación de si una relación de cobertura cumple los requerimientos de la eficacia de la cobertura. Esto significa que la información de la gerencia (o análisis) utilizada para propósitos de toma de decisiones puede ser utilizada como base para evaluar si una relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura.

B6.4.19

La documentación de una entidad de la relación de cobertura incluye la forma en que evaluará los requerimientos de eficacia de la cobertura, incluyendo el método o métodos utilizados. La documentación de la relación de cobertura se actualizará por cualquier cambio en los métodos (véase el párrafo B6.4.17).

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados (Sección 6.5)

B6.5.1

Un ejemplo de cobertura del valor razonable es una cobertura de exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, surgida de cambios en las tasas de interés. Dicha cobertura puede ser contratada por el emisor o por el tenedor.

B6.5.2

El propósito de una cobertura de flujos de efectivo es diferir la ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura al periodo o periodos en los que los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado. Un ejemplo de cobertura de flujos de efectivo es la utilización de una permuta financiera para cambiar deuda a tasa variable (tanto si está medida al costo amortizado como al valor razonable) por deuda a tasa fija (es decir, la cobertura de una transacción futura donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses). Por el contrario, una compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido, se contabilizará al valor razonable con cambios en resultados, es un ejemplo de una partida que no puede ser la partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, porque cualquier ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura que se difiriera no podría reclasificarse apropiadamente al resultado del periodo durante un periodo en el cual se lograría compensar. Por la misma razón, una compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido se contabilizará a valor razonable con cambios en el valor razonable presentados en otro resultado integral tampoco puede ser la partida cubierta en una cobertura de flujo de efectivo.

B6.5.3

Una cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio del combustible relativo a un compromiso contractual no reconocido por una empresa eléctrica para comprar combustible a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Sin embargo, de acuerdo con el párrafo 6.5.4, una cobertura del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de un compromiso en firme puede ser contabilizada alternativamente como una cobertura de flujos de efectivo.[Referencia:párrafos FC6.272 a FC6.277, Fundamentos de las Conclusiones]

Medición de la ineficacia de la cobertura

B6.5.4

Al medir la ineficacia de la cobertura, una entidad considerará el valor temporal del dinero. Por consiguiente, la entidad determinará el valor de la partida cubierta sobre una base del valor actual y, por ello, el cambio en el valor de la partida cubierta también incluye el efecto del valor temporal del dinero. [Referencia:párrafos FC6.280 a FC6.283, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.5.5

Para calcular el cambio en el valor de la partida cubierta a efectos de medir la ineficacia de la cobertura, una entidad puede utilizar un derivado que tenga condiciones que coincidan con las condiciones fundamentales de la partida cubierta (esto se conoce habitualmente como “derivado hipotético”), y, por ejemplo, para una cobertura de una transacción prevista, se calibraría utilizando el nivel del precio (o tasa) cubierta. Por ejemplo, si la cobertura era para un riesgo bilateral en el nivel de mercado actual, el derivado hipotético representaría un contrato a término hipotético que se ajusta al valor de cero en el momento de la designación de la relación de cobertura. Si la cobertura era, por ejemplo, para un riesgo unilateral, el derivado hipotético representaría el valor intrínseco de una opción hipotética que en el momento de la designación de la relación de cobertura es favorable si el nivel del precio cubierto es el nivel de mercado actual, o desfavorable si el nivel del precio cubierto está por encima (o, para una cobertura de una posición a largo, por debajo) del nivel de mercado actual. El uso de un derivado hipotético es una forma posible de calcular el cambio en el valor de la partida cubierta. El derivado hipotético reproduce la partida cubierta y, por ello, da lugar al mismo resultado que si ese cambio en el valor fuera determinado mediante un enfoque diferente. Por ello, el uso de un “derivado hipotético” no es un método en sí mismo, sino un recurso matemático que puede utilizarse únicamente para calcular el valor de la partida cubierta. Por consiguiente, un “derivado hipotético” no puede utilizarse para incluir características en el valor de la partida cubierta que solo existen en el instrumento de cobertura (pero no en la partida cubierta). Un ejemplo es la deuda denominada en una moneda extranjera (independientemente de si es deuda a tasa fija o variable). Al utilizar un derivado hipotético para calcular el cambio en el valor de esta deuda o el valor actual del cambio acumulado en sus flujos de efectivo, el derivado hipotético no puede simplemente imputar un cargo por cambio de diferentes monedas aun cuando los derivados reales bajo cuyas monedas distintas se intercambian puedan incluir este cargo (por ejemplo, permutas financieras de tasa de interés de diferentes tipos de monedas).[Referencia:párrafos FC.6.284 a FC6.290, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.5.6

El cambio en el valor de la partida cubierta determinado utilizando un derivado hipotético puede también usarse a efectos de evaluar si una relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura.[Referencia:párrafos FC.6.284 a FC6.290, Fundamentos de las Conclusiones]

Reequilibrio de la relación de cobertura y cambios en la razón de cobertura

B6.5.7

El reequilibrio hace referencia a los ajustes realizados en las cantidades designadas de la partida cubierta o del instrumento de cobertura de una relación de cobertura ya existente a efectos de mantener la razón de cobertura que cumpla con los requerimientos de la eficacia de la cobertura. Los cambios en las cantidades designadas de una partida cubierta o de un instrumento de cobertura para un propósito diferente no constituyen un reequilibrio a efectos de esta Norma.

B6.5.8

El reequilibrio se contabiliza como una continuación de la relación de cobertura de acuerdo con los párrafos B6.5.9 a B6.5.21. En el momento del reequilibrio, la ineficacia de cobertura de la relación de cobertura se determina y reconoce de forma inmediata antes de ajustar la relación de cobertura.

B6.5.9

El ajuste de la razón de cobertura permite que una entidad responda a cambios en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta que surge de sus subyacentes o variables de riesgo. Por ejemplo, una relación de cobertura en la cual el instrumento de cobertura y la partida cubierta tienen subyacentes diferentes pero relacionados cambia en respuesta a un cambio en la relación entre dichos dos subyacentes (por ejemplo, índices, tasas o precios de referencia distintos pero relacionados). Por ello, el reequilibrio permite la continuación de una relación de cobertura en situaciones en las cuales la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambia de un modo que puede compensarse mediante el ajuste de la razón de cobertura.

B6.5.10

Por ejemplo, una entidad cubre una exposición a la Moneda Extranjera A utilizando una moneda derivada que vincula las referencias de la Moneda Extranjera B y de la Moneda Extranjera A (es decir, la tasa de cambio se mantiene dentro de una banda o en una tasa de cambio establecida por un banco central u otra autoridad). Si se cambiase la tasa de cambio entre la Moneda Extranjera A y la Moneda Extranjera B (es decir, se estableciese una nueva banda o tasa), el reequilibrio de la relación de cobertura para reflejar la tasa de cambio nueva aseguraría que la relación de cobertura continuaría cumpliendo el requerimiento de eficacia de la cobertura para la razón de cobertura en las nuevas circunstancias. Por el contrario, si hubiera un incumplimiento en el derivado de moneda extranjera, el cambio de la razón de cobertura podría no asegurar que la relación de cobertura continuaría cumpliendo dicho requerimiento de eficacia de la cobertura. Por ello, el reequilibrio no facilita la continuación de una relación de cobertura en situaciones en las cuales la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambia de un modo que no puede compensarse mediante el ajuste de la razón de cobertura.

B6.5.11

No todo cambio en el alcance de la compensación entre los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura y el valor razonable o flujos de efectivo de la partida cubierta constituye un cambio en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta. Una entidad analizará las fuentes de la ineficacia de cobertura que se espera que afecte a la relación de cobertura durante su duración y evaluará si los cambios en el alcance de la compensación son:

(a)

fluctuaciones sobre la razón de cobertura, que se mantiene válida (es decir, continúa reflejando apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta); o

(b)

una indicación de que la razón de cobertura ha dejado de reflejar apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta.

Una entidad realizará esta evaluación contra el requerimiento de eficacia de la cobertura para la razón de cobertura, es decir para asegurar que la relación de cobertura no reflejará un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y el instrumento de cobertura que crearía ineficacia de cobertura (independientemente de si se reconoce o no). que podría dar lugar a un resultado de contabilización que sería incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas. Por ello, esta evaluación requiere juicio profesional.

B6.5.12

La fluctuación alrededor de una razón de cobertura constante (y, por ello, de la ineficacia de la cobertura relacionada) no puede reducirse ajustando la razón de cobertura en respuesta a cada resultado concreto. Por ello, en estas circunstancias, el cambio en el alcance de la compensación es una cuestión de medición y reconocimiento de la ineficacia de la cobertura, pero no requiere reequilibrio.

B6.5.13

Por el contrario, si cambios en el alcance de la compensación indican que la fluctuación es alrededor de una razón de cobertura que es diferente de la razón de cobertura que se usa actualmente para esa relación de cobertura, o que existe una tendencia que aleja de la razón de cobertura, la ineficacia de cobertura puede reducirse ajustando la razón de cobertura, mientras que mantener la razón de cobertura produciría de forma creciente una ineficacia de la cobertura. Por ello, en estas circunstancias, una entidad debe evaluar si la relación de cobertura refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y el instrumento de cobertura que crearía una ineficacia de la cobertura (independientemente de si está reconocida o no) que podría dar lugar a una contabilización que sería incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas. Si se ajusta la razón de cobertura, también afecta a la medición y reconocimiento de la ineficacia de cobertura porque, en el momento del reequilibrio, la ineficacia de cobertura de la relación de cobertura debe determinarse y reconocerse de forma inmediata antes de ajustar la relación de cobertura de acuerdo con el párrafo B6.5.8.

B6.5.14

El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, después del comienzo de una relación de cobertura una entidad ajustará las cantidades del instrumento de cobertura o la partida cubierta en respuesta a cambios en las circunstancias que afecten a la razón de cobertura de esa relación de cobertura. Habitualmente, ese ajuste debería reflejar ajustes en las cantidades del instrumento de cobertura y la partida cubierta que se utiliza actualmente. Sin embargo, una entidad debe ajustar la razón de cobertura que proceda de las cantidades de la partida cubierta o del instrumento de cobertura que se utilice actualmente si:

(a)

la razón de cobertura que procede de cambios en las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que la entidad utiliza realmente reflejara un desequilibrio que creara ineficacia de cobertura que podría dar lugar a un resultado de contabilización que fuera incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas; o

(b)

una entidad mantuviera cantidades del instrumento de cobertura y la partida cubierta que utiliza realmente, dando lugar una razón de cobertura que, en circunstancias nuevas, reflejara un desequilibrio que creara ineficacia de cobertura que podría dar lugar a un resultado de contabilización que fuera incongruente con el propósito de la contabilidad de coberturas (es decir, no debe crear un desequilibrio omitiendo el ajuste de la razón de cobertura).

B6.5.15

El reequilibrio no se aplica si ha cambiado el objetivo de gestión de riesgos para una relación de cobertura. En su lugar, la contabilidad de coberturas para esa relación de cobertura se discontinuará (sin perjuicio de que una entidad pueda designar una relación de cobertura nueva que involucre al instrumento de cobertura o partida cubierta de la relación de cobertura anterior tal como se describe en el párrafo B6.5.28).

B6.5.16

Si una relación de cobertura se reequilibra, el ajuste a la razón de cobertura puede verse afectado de distintas formas:

(a)

la ponderación de la partida cubierta puede incrementarse (lo cual al mismo tiempo reduce la ponderación del instrumento de cobertura) mediante:

(i)

el incremento del volumen de la partida cubierta; o

(ii)

la disminución del volumen del instrumento de cobertura.

(b)

la ponderación del instrumento de cobertura puede incrementarse (lo cual al mismo tiempo reduce la ponderación de la partida cubierta) mediante:

(i)

el incremento del volumen del instrumento de cobertura; o

(ii)

la disminución del volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen hacen referencia a las cantidades que son parte de la relación de cobertura. Por ello, las disminuciones en los volúmenes no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o dejen de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de éste puede mantener un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. Esto podría ocurrir si el reequilibrio pudiera efectuarse solo mediante la reducción del volumen del instrumento de cobertura en la relación de cobertura, pero con la entidad manteniendo el volumen que no se necesita más. En ese caso, la parte no designada del derivado se contabilizaría al valor razonable con cambios en resultados (a menos que fuera designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente).

B6.5.17

El ajuste de la razón de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta a forma en que se miden los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. La medición de los cambios en el valor de la partida cubierta relacionada con el volumen designado con anterioridad también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha reequilibrio, los cambios en el valor de la partida cubierta también incluyen el cambio en el valor del volumen adicional de la partida cubierta. Estos cambios se miden comenzando desde la fecha del reequilibrio y por referencia a ésta, en lugar de la fecha en la cual fue designada la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad originalmente cubría un volumen de 100 toneladas de una materia prima cotizada a un precio a término de 80 u.m. (el precio a término al comienzo de la relación de cobertura) y añadió un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio cuando el precio a término era de 90 u.m., la partida cubierta después del reequilibrio comprendería dos niveles: 100 toneladas cubiertas en 80 u.m. y 10 toneladas cubiertas en 90 u.m.

B6.5.18

El ajuste de la razón de cobertura mediante el incremento del volumen del instrumento de cobertura no afecta a la forma en que se miden los cambios en el valor razonable de la partida cubierta. La medición de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura relacionado con el volumen que continúa siendo designado también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha del reequilibrio, el volumen por el cual se disminuyó el instrumento de cobertura deja de ser parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima cotizada utilizando un volumen derivado de 100 toneladas como el instrumento de cobertura y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, permanecería un importe nominal de 90 toneladas del volumen del instrumento de cobertura [véase el párrafo B6.5.16 sobre las consecuencias para el volumen derivado (es decir, 10 toneladas) que dejan de ser parte de la relación de cobertura].

B6.5.19

El ajuste de la razón de cobertura mediante el incremento del volumen del instrumento de cobertura no afecta a la forma en que se miden los cambios en el valor razonable de la partida cubierta. La medición de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura relacionado con el volumen designado con anterioridad también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha reequilibrio, los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura también incluyen los cambios en el valor del volumen adicional del instrumento de cobertura. Estos cambios se miden comenzando desde la fecha del reequilibrio y por referencia a ésta, en lugar de la fecha en la cual fue designada la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad originalmente cubría el riesgo de precio de una materia prima cotizada utilizando un volumen derivado de 100 toneladas como el instrumento de cobertura y añadió un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, el instrumento de cobertura después del reequilibrio comprendería un volumen de derivado total de 110 toneladas. El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura es el cambio total en el valor razonable de los derivados que forman el volumen total de 110 toneladas. Estos derivados podrían tener (y probablemente tendrían) condiciones fundamentales diferentes, tales como sus tasas a término, porque se realizaron en momentos de tiempo distintos (incluyendo la posibilidad de designar derivados en relaciones de cobertura después de su reconocimiento inicial).

B6.5.20

El ajuste de la razón de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta a forma en que se miden los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. La medición de los cambios en el valor de la partida cubierta relacionada con el volumen que continúa siendo designado también permanece no afectada. Sin embargo, desde la fecha del reequilibrio, el volumen por el cual se disminuyó la partida cubierta deja de ser parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad originalmente cubrió un volumen de 10 toneladas de una materia prima cotizada en un precio a término de 80 u.m. y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, la partida cubierta después del reequilibrio sería de 90 toneladas en 80 u.m. Las 10 toneladas de la partida cubierta que dejan de ser parte de la relación de cobertura se contabilizarían de acuerdo con los requerimientos de discontinuación de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos 6.5.6 y 6.5.7 y B6.5.22 a B6.5.28).

B6.5.21

Al reequilibrar una relación de cobertura, una entidad actualizará su análisis de las fuentes de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura a lo largo de su duración (restante) (véase el párrafo B6.4.2). La documentación de la relación de cobertura se actualizará en consecuencia.

Discontinuación de la contabilidad de coberturas

B6.5.22

La discontinuación de la contabilidad de coberturas se aplica de forma prospectiva desde la fecha en que dejan de cumplirse los criterios requeridos.

B6.5.23

Una entidad no eliminará la designación y, de ese modo, discontinuará una relación de cobertura que:

(a)

todavía cumpla el objetivo de gestión de riesgos sobre la base de que cumple los requisitos de la contabilidad de coberturas (es decir, todavía persigue ese objetivo de gestión de riesgos); y

(b)

continúa cumpliendo todos los criterios requeridos (después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede).

B6.5.24

A efectos de esta Norma, una estrategia de gestión de riesgos de una entidad se distingue de sus objetivos de gestión de riesgos. La estrategia de gestión de riesgos se establece al nivel más alto al cual una entidad determina la forma en que gestiona su riesgo. Las estrategias de gestión de riesgos habitualmente identifican los riesgos a los que la entidad está expuesta y establece la forma en que la entidad responde a ellos. Una estrategia de gestión de riesgos está habitualmente en vigor por un periodo largo y puede incluir alguna flexibilidad para reaccionar a cambios en la circunstancias de ocurran mientras la estrategia está en vigor (por ejemplo, tasa de interés diferente o niveles de precios de materias primas cotizadas que dan lugar a una amplitud diferente de la cobertura). Esto se establece normalmente en un documento general que cae en cascada a través de una entidad mediante políticas que contienen guías más específicas. Por el contrario, el objetivo de gestión de riesgos para una relación de cobertura se aplica al nivel de una relación de cobertura concreta. Éste relaciona la forma en que un instrumento de cobertura concreto que ha sido designado se utiliza para cubrir la exposición concreta que ha sido designada como partida cubierta. Por ello, una estrategia de gestión de riesgos puede involucrar numerosas relaciones de cobertura distintas cuyos objetivos de gestión de riesgos se relacionen con la ejecución de la estrategia global de gestión de riesgos. Por ejemplo:

(a)

Una entidad tiene una estrategia de gestionar su exposición a la tasa de interés en la financiación por deuda que establece rangos para toda la entidad para la combinación entre financiación a tasa fija y variable. La estrategia es mantener entre el 20 y el 40 por ciento de la deuda a tasa fija. La entidad decide, cada cierto tiempo, la forma en que ejecuta esta estrategia (es decir, su posición entre el 20 y el 40 por ciento de exposición al interés de tasa fija) dependiendo del nivel de tasas de interés. Si las tasas de interés son bajas la entidad fija el interés para más deuda que cuando las tasas de interés están altas. La deuda de la entidad es de 100 u.m. a tasa variable de las cuales 30 u.m. se permutan a tasa fija. La entidad se aprovecha de las tasas de interés bajas para emitir 50 u.m. adicionales de deuda para financiar una inversión importante, mediante la emisión de bonos a tasa fija. A la luz de las tasas de interés bajas, la entidad decide establecer su exposición a la tasa de interés fija en el 40 por ciento de la deuda total mediante la reducción de 20 u.m. en la medida en que cubría anteriormente su exposición a la tasa variable, dando lugar a una exposición a la tasa fija de 60 u.m. En esta situación la estrategia de gestión de riesgos misma se mantiene sin cambios. Sin embargo, por el contrario la ejecución de la entidad de esa estrategia ha cambiado y esto significa que, para las 20 u.m. de exposición a la tasa variable que era anteriormente cubierta, el objetivo de gestión de riesgo ha cambiado (es decir, en el nivel de relación de cobertura). Por consiguiente, en esta situación la contabilidad de cobertura debe discontinuarse para las 20 u.m. de la exposición a la tasa variable cubierta con anterioridad. Esto podría involucrar la reducción de la posición de la permuta financiera por un importe nominal de 20 u.m. pero, dependiendo de las circunstancias, una entidad puede mantener ese volumen de permuta y, por ejemplo, utilizarlo para la cobertura de una exposición diferente o puede pasar a formar parte de una cartera de negociación. Por el contrario, si una entidad, en su lugar, permutó una parte de su deuda a tasa fija nueva por una exposición a tasa variable, la contabilidad de coberturas habría continuado para su exposición a tasa variable anteriormente cubierta.

(b)

Algunas exposiciones proceden de posiciones que cambian con frecuencia, por ejemplo, el riesgo de tasa de interés de una cartera abierta de instrumentos de deuda. La adición de instrumentos de deuda nuevos y la baja en cuentas de instrumentos de deuda cambia, de forma continua, esa exposición (es decir, esto es diferente que dejar simplemente una posición que vence). Este es un proceso dinámico en el cual la exposición y los instrumentos de cobertura utilizados para gestionarla no se mantienen iguales por mucho tiempo. Por consiguiente, una entidad con esta exposición ajusta con frecuencia los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar el riesgo de tasa de interés como cambios de exposición. Por ejemplo, los instrumentos de deuda a los que les quedan 24 meses hasta el vencimiento se designan como la partida cubierta para el riesgo de tasa de interés para 24 meses. El mismo procedimiento se aplicará a otros bloques de tiempo o periodos de vencimiento. Después de un corto periodo de tiempo, la entidad discontinúa todas, algunas o una parte de las relaciones de cobertura designadas con anterioridad para periodos de vencimiento y designa relaciones de cobertura nuevas para periodos de vencimiento sobre la base de su tamaño y los instrumentos de cobertura que existen en ese momento. La discontinuación de la contabilidad de coberturas en esta situación refleja que esas relaciones de cobertura se establecen de forma tal que la entidad busca un instrumento de cobertura nuevo y una partida cubierta nueva en lugar del instrumento de cobertura y la partida cubierta que estaban designadas con anterioridad. La estrategia de gestión de riesgos se mantiene igual, pero no existe objetivo de gestión de riesgos que continúe para las relaciones de cobertura designadas con anterioridad, que como tales dejan de existir. En esta situación, la discontinuación de la contabilidad de coberturas se aplica en la medida en que el objetivo de gestión de riesgos ha cambiado. Esto depende de la situación de una entidad y, por ejemplo, podría afectar a todas, o solo a algunas relaciones de cobertura de un periodo de vencimiento, o solo a una parte de una relación de cobertura.

(c)

Una entidad tiene una estrategia de gestión de riesgos por medio de la cual gestiona el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de las ventas previstas y las cuentas por cobrar correspondientes. Dentro de esa estrategia la entidad gestiona el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera como una relación de cobertura concreta solo hasta el punto del reconocimiento de la cuenta por cobrar. En su lugar, gestiona juntos el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de las cuentas por cobrar, cuentas por pagar y derivados (que no están relacionados con las transacciones previstas que están todavía pendientes) denominados en la misma moneda extranjera. A efectos de contabilidad, esto opera como una cobertura “natural” porque las ganancias y pérdidas del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de todas las partidas se reconocen de forma inmediata en el resultado del periodo. Por consiguiente, a efectos de contabilización, si la relación de cobertura se designa para el periodo hasta la fecha de pago, debe discontinuarse cuando la cuenta por cobrar se reconoce, porque el objetivo de gestión del riesgo de la relación de cobertura original deja de aplicarse. El riesgo de moneda extranjera se gestiona ahora dentro de la misma estrategia, pero sobre diferente base. Por el contrario, si una entidad tenía un objetivo de gestión de riesgos diferente y gestionó el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera como una relación de cobertura continua de forma específica para ese importe de ventas previstas y para la cuenta por cobrar resultante hasta la fecha de liquidación, la contabilidad de coberturas continuaría hasta esa fecha.

B6.5.25

La discontinuación de la contabilidad de coberturas puede afectar:

(a)

a una relación de cobertura en su totalidad; o

(b)

a una parte de una relación de cobertura (lo cual significa que la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante).

B6.5.26

Una relación de cobertura se discontinúa en su totalidad cuando, como un todo, deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

(a)

la relación de cobertura deja de cumplir el objetivo de gestión de riesgos sobre la base de que cumple los requisitos de la contabilidad de coberturas (es decir, deja de perseguir ese objetivo de gestión de riesgos);

(b)

el instrumento, o instrumentos, de cobertura han sido vendidos o resueltos (en relación con el volumen total que fue parte de la relación de cobertura); o

(c)

deja de existir una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura o el efecto del riesgo crediticio comienza a predominar sobre los cambios de valor que proceden de la relación económica.

B6.5.27

Una parte de la relación de cobertura se discontinúa (y la contabilidad de coberturas continúa para lo restante) cuando solo una parte de la relación de cobertura deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

(a)

en el momento del reequilibrio de la relación de cobertura, la razón de cobertura puede ajustarse de forma que algo del volumen de la partida cubierta deje de ser parte de la relación de cobertura (véase el párrafo B6.5.20); por ello, la contabilidad de coberturas se discontinúa solo para el volumen de la partida cubierta que deja de ser parte de la relación de cobertura;

(b)

cuando la materialización de una parte del volumen de la partida cubierta que es una transacción prevista (o es un componente de ésta) deja de ser altamente probable, la contabilidad de coberturas se discontinúa solo para el volumen de la partida cubierta cuya materialización deja de ser altamente probable. Sin embargo, si una entidad tiene un historial de haber designado coberturas de transacciones previstas y haber determinado posteriormente que las transacciones previstas no se espera que tengan lugar, se cuestiona la capacidad de la entidad para predecir las transacciones previstas de forma exacta cuando realiza predicciones de transacciones similares. Esto afecta a la evaluación de si transacciones previstas similares son altamente probables (véase el párrafo 6.3.3) y, por ello, si son elegibles como partidas cubiertas.

B6.5.28

Una entidad puede designar un relación de cobertura nueva que involucra el instrumento de cobertura o partida cubierta de una relación de cobertura anterior para la cual se discontinuó la contabilidad de coberturas (en parte o en su totalidad). Esto no constituye una continuación de una relación de cobertura, sino un nuevo comienzo. Por ejemplo:

(a)

Un instrumento de cobertura experimenta un deterioro crediticio grave que la entidad sustituye con un instrumento de cobertura nuevo. Esto significa que la relación de cobertura original no ha conseguido el objetivo de gestión de riesgos y se discontinúa, por ello, en su totalidad. El instrumento de cobertura nuevo se designa como la cobertura de la misma exposición que era cubierta anteriormente y forma una relación de cobertura nueva. Por ello, los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta se miden comenzando en la fecha de designación de la relación de cobertura nueva, y por referencia a ésta, en lugar de la fecha en la cual se designó la relación de cobertura original.

(b)

Una relación de cobertura se discontinúa antes del final de su duración. El instrumento de cobertura en que puede designarse la relación de cobertura como el instrumento de cobertura en otra relación de cobertura (por ejemplo, al ajustar la razón de cobertura en el momento del reequilibrio mediante el incremento del volumen del instrumento de cobertura o al designar una relación de cobertura nueva completa).

Contabilización del valor temporal de las opciones

B6.5.29

Una opción puede considerarse como relacionada con un periodo de tiempo porque su valor temporal representa un cargo para proporcionar protección para el tenedor de la opción a lo largo de un periodo de tiempo. Sin embargo, el aspecto relevante a efectos de evaluar si una opción cubre una transacción o una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo son las características de esa partida cubierta, incluyendo la forma y el momento en que afecta al resultado del periodo. Por ello, una entidad evaluará el tipo de partida cubierta [véanse los párrafos 6.5.16 y 6.5.15(a)] sobre la base de la naturaleza de la partida cubierta (independientemente de si la relación de cobertura es una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de valor razonable):

(a)

el valor temporal de una opción se relaciona con una partida cubierta relacionada con una transacción, si la naturaleza de la partida cubierta es una transacción para la cual el valor temporal tiene el carácter de costos de esa transacción. Un ejemplo es cuando el valor temporal de una opción se relaciona con una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya medición inicial incluye costos de transacción costos de transacción (por ejemplo, una entidad cubre una compra de materias primas cotizadas, si es una transacción prevista o un compromiso en firme, contra el riesgo de precio de la materia prima cotizada e incluye los costos de transacción en la medición inicial del inventario). Como consecuencia de incluir el valor temporal de la opción en la medición inicial de la partida cubierta concreta, el valor temporal afecta al resultado del periodo al mismo tiempo que a la partida cubierta. De forma análoga, una entidad que cubre una venta de una materia prima cotizada, si es una transacción prevista o un compromiso en firme, incluiría el valor temporal de la opción como parte del costo relativo a esa venta (por ello, el valor temporal se reconocería en el resultado del periodo en el mismo periodo que el ingreso de actividades ordinarias procedente de la venta cubierta).

(b)

El valor temporal de una opción relativa a una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo, si la naturaleza de la partida cubierta es tal que el valor temporal tiene el carácter de costo para la obtención de protección contra un riesgo a lo largo de un periodo de tiempo concreto [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que involucra la idea de un costo de transacción de acuerdo con (a)]. Por ejemplo, si se cubre durante seis meses el inventario de una materia prima cotizada contra una disminución del valor razonable, utilizando una opción de materia prima cotizada con una vida correspondiente, el valor temporal de la opción se distribuiría al resultado del periodo (es decir, amortizada sobre una base sistemática y racional) a lo largo del periodo de seis meses. Otro ejemplo es una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubre por 18 meses utilizando una opción de cambio de moneda extranjera, la cual podría dar lugar a distribuir el valor temporal de la opción a lo largo del periodo de 18 meses.

B6.5.30

Las características de la partida cubierta, incluyendo la forma y momento en que la partida cubierta afecta al resultado del periodo, también afectan al periodo a lo largo del cual el valor temporal de una opción que cubre un partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se amortiza, lo cual es congruente con el periodo a lo largo del cual el valor intrínseco de la opción puede afectar al resultado del periodo de acuerdo con la contabilidad de coberturas. Por ejemplo, si una opción de tasa de interés (un límite máximo) se utiliza para proporcionar protección contra el incremento en los gastos por intereses de un bono a tasa variable, el valor temporal de ese límite máximo se amortiza en el resultado del periodo a lo largo del mismo periodo durante el cual cualquier valor intrínseco del límite máximo afecta al resultado del periodo:

(a)

si el límite máximo cubre incrementos en las tasas de interés para los tres primeros años de la vida total del bono a tasa variable de cinco años, el valor temporal de ese límite máximo se amortiza a lo largo de los tres primeros años; o

(b)

si el límite máximo es una opción inicial a plazo que cubre incrementos en las tasas de interés para los años segundo y tercero de la vida total del bono a tasa variable de cinco años, el valor temporal de ese límite máximo se amortiza a lo largo de los años segundo y tercero.

B6.5.31

La contabilización del valor temporal de las opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 también se aplica a una combinación de una opción emitida y comprada (una siendo una opción de venta y otra siendo una opción de compra) que en la fecha de designación como un instrumento de cobertura tiene un valor temporal neto de cero (comúnmente denominado “un precio máximo y mínimo de ejercicio con un costo de cero”). [Referencia:párrafos FC6.410 a FC6.413, Fundamentos de las Conclusiones] En ese caso, una entidad reconocerá los cambios en el valor temporal en otro resultado integral, aun cuando el cambio acumulado en el valor temporal a lo largo del periodo total de la relación de cobertura sea cero. Por ello, si el valor temporal de la opción se relaciona con:

(a)

Una partida cubierta relacionada con una transacción, el importe del valor temporal al final de la relación de cobertura que ajusta la partida cubierta o que se reclasifica al resultado del periodo [véase el párrafo 6.5.15(b)] sería cero.

(b)

Una partida cubierta vinculada a un periodo de tiempo, el gasto por amortización relativo al valor temporal es cero.

B6.5.32

La contabilización del valor temporal de opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 se aplica solo en la medida en que el valor temporal se relaciona con la partida cubierta (valor temporal alineado). El valor temporal de una opción se relaciona con la partida cubierta, si las condiciones fundamentales de la opción (tales como el importe nominal, vida y subyacente) están alineadas con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales de la opción y la partida cubierta no están totalmente alineadas, una entidad determinará el valor temporal alineado, es decir, cuánto valor temporal incluido en la prima (valor temporal real) se relaciona con la partida cubierta (y, por ello, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.15). Una entidad determinará el valor temporal alineado utilizando la valoración de la opción que tuviera las condiciones fundamentales que coinciden perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.33

Si el valor temporal real y el valor temporal alineado difieren, una entidad determinará el importe que se acumula en un componente separado del patrimonio de acuerdo con el párrafo 6.5.15, de la forma siguiente:

(a)

Si al inicio de la relación de cobertura, el valor temporal real es mayor que el valor temporal alineado, la entidad:

(i)

determinará el importe que se acumula en un componente separado de patrimonio sobre la base del valor temporal alineado; y

(ii)

contabilizará las diferencias en los cambios en el valor razonable entre los dos valores en el tiempo en el resultado del periodo.

(b)

Si al comienzo de la relación de cobertura, el valor temporal real es menor que el valor temporal alineado, la entidad determinará el importe que se acumula en un componente separado de patrimonio por referencia al cambio acumulado en el valor razonable menor de:

(i)

el valor temporal real; y

(ii)

el valor temporal alineado.

Cualquier resto del cambio en el valor razonable de valor temporal real se reconocerá en el resultado del periodo.

Contabilización del elemento a término de los contratos a término y diferenciales de la tasa de cambio de instrumentos financieros

B6.5.34

Un contrato a término puede considerarse como relacionado con un periodo de tiempo porque su elemento a término representa cargos para un periodo de tiempo (que es el plazo de vencimiento para el cual se determina). Sin embargo, el aspecto relevante a efectos de evaluar si un instrumento de cobertura cubre una transacción o una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo son las características de esa partida cubierta incluyendo la forma y el momento en que afecta al resultado del periodo. Por ello, una entidad evaluará el tipo de partida cubierta [véanse los párrafos 6.5.16 y 6.5.15(a)] sobre la base de la naturaleza de la partida cubierta (independientemente de si la relación de cobertura es una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de valor razonable):

(a)

el elemento a término de un contrato a término se relaciona con una partida cubierta relacionada con una transacción, si la naturaleza de la partida cubierta es una transacción para la cual el elemento a término tiene el carácter de costos de esa transacción. Un ejemplo es cuando el elemento a término se relaciona con una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya medición inicial incluye costos de transacción (por ejemplo, una entidad cubre una compra inventarios denominados en una moneda extranjera, si es una transacción prevista o un compromiso en firme, contra el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera e incluye los costos de transacción en la medición inicial del inventario). Como una consecuencia de incluir el elemento a término en la medición inicial de la partida cubierta concreta, el elemento a término afecta al resultado del periodo al mismo tiempo que a la partida cubierta. De forma análoga, una entidad que cubre una venta de una materia prima cotizada denominada en una moneda extranjera contra el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera, si es una transacción prevista o un compromiso en firme, incluiría el elemento a término como parte del costo relativo a esa venta (por ello, el elemento a término se reconocería en el resultado del periodo en el mismo periodo que el ingreso de actividades ordinarias procedente de la venta cubierta).

(b)

El elemento a término de un contrato a término se relaciona con una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo, si la naturaleza de la partida cubierta es tal que el elemento a término tiene el carácter de costo para la obtención de protección contra un riesgo a lo largo de un periodo de tiempo concreto [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que involucra la idea de un costo de transacción de acuerdo con (a)]. Por ejemplo, si se cubre durante seis meses el inventario de una materia prima cotizada contra cambios en el valor razonable, utilizando un contrato a término con una vida correspondiente, el elemento a término del contrato a término se distribuiría al resultado del periodo (es decir, amortizado sobre una base sistemática y racional) a lo largo del periodo de seis meses. Otro ejemplo es una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubre por 18 meses utilizando un contrato a término de cambio de moneda extranjera, el cual daría lugar a distribuir el elemento a término del contrato a término a lo largo del periodo de 18 meses.

B6.5.35

Las características de la partida cubierta, incluyendo la forma y momento en que la partida cubierta afecta al resultado del periodo, también afectan al periodo a lo largo del cual el elemento a término del contrato a término que cubre un partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se amortiza, lo cual es el periodo a lo largo del cual el elemento a término está relacionado. Por ejemplo, si un contrato a término cubre la exposición a la variabilidad de las tasas de interés a tres meses para un periodo de tres meses que comenzará en seis meses, el elemento a término se amortizará durante el intervalo de tiempo entre los meses séptimo y noveno.

B6.5.36

La contabilización del elemento a término de un contrato a término de acuerdo con el párrafo 6.5.16 también se aplicará si, en la fecha en la cual el contrato a término se designa como un instrumento de cobertura, el elemento a término es cero. En ese caso, una entidad reconocerá los cambios en el valor razonable atribuibles al elemento a término en otro resultado integral, aun cuando el cambio acumulado en el valor razonable atribuible al elemento a término a lo largo del periodo total de la relación de cobertura sea cero. Por ello, si el elemento a término de un contrato a término se relaciona con:

(a)

Una partida cubierta relacionada con una transacción, el importe con respecto al elemento a término al final de la relación de cobertura que ajusta la partida cubierta o que se reclasifica al resultado del periodo [véanse los párrafos 6.5.15(b) y 6.5.16] sería cero.

(b)

Una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo, el importe por amortización relativo al elemento a término es cero.

B6.5.37

La contabilización del elemento a término de un contrato a término de acuerdo con el párrafo 6.5.16 se aplica solo en la medida en que el elemento a término se relaciona con la partida cubierta (elemento a término alineado). El elemento a término de un contrato a término se relaciona con la partida cubierta, si las condiciones fundamentales del contrato a término (tales como el importe nominal, vida y subyacente) están alineadas con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales del contrato a término y la partida cubierta no están totalmente alineadas, una entidad determinará el elemento a término alineado, es decir, cuánto elemento a término incluido en el contrato a término (elemento a término real) se relaciona con la partida cubierta (y, por ello, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.16). Una entidad determinará el elemento a término alineado utilizando la valoración del contrato a término que tuviera las condiciones fundamentales que coinciden perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.38

Si el elemento a término real y el elemento a término alineado difieren, una entidad determinará el importe que se acumula en un componente separado del patrimonio de acuerdo con el párrafo 6.5.16, de la forma siguiente:

(a)

Si al inicio de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a término real es mayor que el elemento a término alineado, la entidad:

(i)

determinará el importe que se acumula en un componente separado de patrimonio sobre la base del elemento a término alineado; y

(ii)

contabilizará las diferencias en los cambios en el valor razonable entre los dos elementos a término en el resultado del periodo.

(b)

Si al comienzo de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a término real es menor que el del elemento a término alineado, la entidad determinará el importe que se acumula en un componente separado de patrimonio por referencia al cambio acumulado en el valor razonable menor de:

(i)

el importe absoluto del elemento a término real; y

(ii)

el importe absoluto del elemento a término alineado.

Cualquier resto del cambio en el valor razonable del elemento a término real se reconocerá en el resultado del periodo.

B6.5.39

Cuando una entidad separa el diferencial de la tasa de cambio de la moneda extranjera del instrumento financiero y lo excluye de la designación de ese instrumento financiero como el instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4(b)], se aplicarán los párrafos B6.5.34 a B6.5.38 de la guía de aplicación al diferencial de la tasa cambio de la misma forma que se apliquen al elemento a término de un contrato a término.

Coberturas de un grupo de partidas (Sección 6.6)

Coberturas de una posición neta

Elegibilidad para la contabilidad de coberturas y designación de una posición neta

B6.6.1

Una posición neta es elegible para la contabilidad de coberturas solo si una entidad se cubre en términos netos a efectos de la gestión de riesgos. Si una entidad se cubre de esta forma es una cuestión de hechos (no meramente de afirmación o documentación). Por ello, una entidad no puede aplicar la contabilidad de coberturas en términos netos solo para lograr un resultado de contabilización concreto si eso no reflejara su enfoque de gestión de riesgos. La posición neta de cobertura debe formar parte de una estrategia establecida de gestión de riesgos. Normalmente, esto se aprobaría por el personal clave de la gerencia, como se define en la NIC 24.

B6.6.2

Por ejemplo, la Entidad A, cuya moneda funcional es su moneda local, tiene un compromiso en firme de pagar 150.000 u.m.e. por gastos de publicidad dentro de nueve meses y un compromiso en firme de vender bienes terminados por 150.000 u.m.e. dentro de 15 meses. La Entidad A contrata un derivado en moneda extranjera que liquidará dentro de nueve meses según el cual recibirá 100 u.m.e. y pagará 70 u.m. Por ello, la Entidad A no puede aplicar la contabilidad de coberturas para una relación de cobertura entre el derivado de moneda extranjera y una posición neta de 100 u.m. [que consiste en 150.000 u.m.e. de un compromiso en firme de compra—es decir, servicios de publicidad—y de 149.000 u.m.e. (de las 150.000 u.m.) del compromiso en firme de venta] para un periodo de nueve meses.

B6.6.3

Si la Entidad A gestionó el riesgo de moneda extranjera en términos netos y no contrató el derivado de moneda extranjera (porque incrementa su exposición al riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en lugar de reducirlo), entonces la entidad estaría en una posición cubierta natural para nueve meses. Normalmente, esta posición cubierta no se reflejaría en los estados financieros porque las transacciones se reconocen en periodos de presentación diferentes en el futuro. La posición neta nula sería elegible para la contabilidad de coberturas solo si se cumplen las condiciones del párrafo 6.6.6.[Referencia:párrafos FC6.464 a FC6.468, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.6.4

Cuando se designa un grupo de partidas que constituyen una posición neta como una partida cubierta, una entidad designará el grupo en conjunto de partidas que incluye las partidas que puedan formar la posición neta. No se permite que una entidad designe un importe teórico no especificado de una posición neta. Por ejemplo, una entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m. y un grupo de compromisos en firme de compras dentro de 18 meses por 120 u.m. La entidad no puede designar un importe teórico de una posición neta hasta de 20 u.m. En su lugar, debe designar un importe bruto de compras y un importe bruto de ventas que juntos dan lugar a la posición neta cubierta. Una entidad designará posiciones brutas que dan lugar a la posición neta, de forma que la entidad sea capaz de cumplir con los requerimientos de la contabilidad de coberturas para las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados.

Aplicación de los requerimientos de la eficacia de cobertura a una cobertura de una posición neta

B6.6.5

Cuando una entidad determina si se cumplen los requerimientos de la eficacia de cobertura del párrafo 6.4.1(c) al cubrir una posición neta, considerará los cambios en el valor en las partidas de la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable sobre el instrumento de cobertura. Por ejemplo, una entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m. y un grupo de compromisos en firme de compras dentro de 18 meses por 120 u.m. Cubre el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de la posición neta de 20 u.m. utilizando un contrato de cambio a término por 20 u.m. Al determinar si se cumplen los requerimientos de eficacia de cobertura del párrafo 6.4.1(c), la entidad considerará la relación entre:

(a)

el cambio del valor razonable sobre el contrato de cambio a término junto con los cambios relacionados con el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en el valor de los compromisos de venta en firme; y

(b)

los cambios relacionados con el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en el valor de los compromisos de compra en firme.

B6.6.6

De forma análoga, si en el ejemplo del párrafo B6.6.5 la entidad tenía una posición neta nula consideraría la relación entre el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera relacionado con cambios en el valor del compromiso de venta en firme y el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera relacionado con cambios en el valor del compromiso de compra en firme al determinar si se cumplen los requerimientos de eficacia de cobertura del párrafo 6.4.1(c).

Coberturas de flujo de efectivo que constituyen una posición neta

B6.6.7

Cuando una entidad cubre un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, una posición neta), la elegibilidad para la contabilidad de coberturas depende del tipo de cobertura. Si la cobertura es una cobertura del valor razonable, entonces la posición neta puede ser elegible para una partida cubierta. Sin embargo, si la cobertura es una cobertura de flujo de efectivo, entonces la posición neta solo puede ser elegible como una partida cubierta si es una cobertura del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera y la designación de esa posición neta especifica el periodo de presentación en el cual se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del periodo y también especifica su naturaleza y volumen. [Referencia:párrafo 6.6.1(c) y párrafos FC6.442 a FC6.455, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.6.8

Por ejemplo, una entidad tiene una posición neta que consiste en un nivel inferior de 100 u.m.e. de ventas y un nivel inferior de compras de 150 u.m.e. Tanto las compras como las ventas están denominadas en la misma moneda extranjera. Para especificar suficientemente la designación de la posición neta cubierta, la entidad especifica en la documentación original de la relación de cobertura que las ventas pueden ser del Producto A o del Producto B y las compras pueden ser de Maquinaria del Tipo A, Maquinaria del Tipo B y Materia Prima A. La entidad también especifica los volúmenes de transacciones de cada naturaleza. La entidad documenta que el nivel inferior de ventas (100 u.m.e.) está formado hasta por un volumen de ventas previstas de las primeras 70 u.m.e. del Producto A y de las primeras 30 u.m.e. del Producto B. Si se espera que esos volúmenes de ventas afecten al resultado del periodo en periodos de presentación distintos, la entidad incluiría eso en la documentación, por ejemplo, las primeras 70 u.m.e. de ventas del Producto A que se espera que afecten al resultado del primer periodo de presentación y las primeras 30 u.m.e. de ventas del Producto B que se espera que afecten al resultado del segundo periodo de presentación. La entidad también documenta que el nivel inferior de las compras (150 u.m.e.) está formado por compras de las primeras 60 u.m.e. de Maquinaria de Tipo A, las primeras 40 u.m.e. de Maquinaria de Tipo B y las primeras 50 u.m.e. de Materia Prima A. Si se espera que esos volúmenes de compras afecten al resultado de periodos de presentación distintos, la entidad incluiría en la documentación una desagregación de los volúmenes de compra por periodos de presentación en los cuales se espera que afecten al resultado del periodo (de forma análoga a la forma en que documenta los volúmenes de ventas). Por ejemplo, la transacción prevista se especificará como:

(a)

las primeras 60 u.m.e. de compra de Maquinaria Tipo A que se espera que afecten al resultado del tercer periodo de presentación a lo largo de los próximos diez periodos de presentación;

(b)

las primeras 40 u.m.e. de compra de Maquinaria Tipo B que se espera que afecten al resultado del cuarto periodo de presentación a lo largo de los próximos 20 periodos de presentación; y

(c)

las primeras 50 de compra de Materia Prima A que se espera recibir y vender en el tercer periodo de presentación, es decir afectan al resultado, en ese y el próximo periodo de presentación.

La especificación de la naturaleza de los volúmenes de transacción previstos incluirían aspectos tales como la estructura de depreciación para elementos de propiedades, planta y equipo del mismo tipo, si la naturaleza de esos elementos es tal que la estructura de depreciación pudiera variar dependiendo de la forma en que la entidad utiliza esos elementos. Por ejemplo, si la entidad utiliza elementos de la Maquinaria Tipo A en dos procesos de producción diferentes que dan lugar a una depreciación lineal a lo largo de diez periodos de presentación y a un método de depreciación de unidades de producción respectivamente, su documentación del volumen de compra previsto para la Maquinaria Tipo A desagregaría ese volumen según el tipo de estructura de depreciación que aplicará.

B6.6.9

Para una cobertura de flujos de efectivo de una posición neta, los importes determinados de acuerdo con el párrafo 6.5.11 incluirán los cambios en el valor en las partidas de la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable sobre el instrumento de cobertura. Sin embargo, los cambios en el valor de las partidas en la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura se reconocen solo una vez que se hayan reconocido las transacciones con las que se relacionan, tal como cuando un venta prevista se reconoce como ingreso de actividades ordinarias. Por ejemplo, una entidad tiene un grupo de ventas previstas altamente probables dentro de nueve meses por 100 u.m. y un grupo de compras previstas altamente probables dentro de 18 meses por 120 u.m. Cubre el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de la posición neta de 20 u.m. utilizando un contrato de cambio a término por 20 u.m. Al determinar los importes que se reconocen en la reserva de cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con los párrafos 6.5.11(a) y 6.5.11(b), la entidad comparará:

(a)

el cambio del valor razonable sobre el contrato de cambio a término junto con los cambios relacionados con el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en el valor de las ventas previstas altamente probables; con

(b)

los cambios relacionados con riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en el valor de las compras previstas altamente probables.

Sin embargo, la entidad reconocerá solo los importes relacionados con el contrato de cambio a término hasta que se reconozcan en los estados financieros las transacciones de ventas previstas altamente probables, en cuyo momento se reconocerán las ganancias o pérdidas sobre esas transacciones previstas (es decir, en el valor atribuible al cambio en la tasa de cambio entre la designación de la relación de cobertura y el reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias).

B6.6.10

De forma análoga, si en el ejemplo la entidad tenía una posición neta nula compararía los cambios relacionados con el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera en el valor de las ventas previstas altamente probables con los cambios relacionados con el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera del valor de las compras previstas altamente probables. Sin embargo, esos importes se reconocerán solo una vez se reconozcan en los estados financieros las transacciones prevista relacionadas.

Niveles de grupos de elementos designados como partidas cubiertas

B6.6.11

Por las mismas razones destacadas en el párrafo B6.3.19, la designación de los componentes de nivel de los grupos de partidas existentes requiere la identificación específica del importe nominal del grupo de partidas a partir de las cuales se define el componente de nivel cubierto.

B6.6.12

Una relación de cobertura puede incluir niveles de varios grupos de partidas diferentes. Por ejemplo, en una cobertura de una posición neta de un grupo de activos y un grupo de pasivos, la relación de cobertura puede comprender, en combinación, un componente de nivel del grupo de activos y un componente de nivel del grupo de pasivos.

Presentación de ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura

B6.6.13

Si las partidas están cubiertas juntas como un grupo en una cobertura de flujo de efectivo, pueden afectar a distintas partidas del estado del resultado y otro resultado integral. La presentación de las ganancias o pérdidas de cobertura en ese estado dependerá del grupo de partidas.

B6.6.14

Si el grupo de partidas no tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de gastos de diferencias de cambio que afecta a distintas partidas en el estado del resultado y otro resultado integral que están cubiertos por el riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera) entonces las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura reclasificadas se distribuirán entre las partidas afectadas por las partidas cubiertas. Esta distribución se realizará sobre una base sistemática y racional y no dará lugar a una incorporación de las ganancias o pérdidas netas que surjan de un único instrumento de cobertura.

B6.6.15

Si el grupo de partidas tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de ventas y gastos denominados en una moneda extranjera cubiertos juntos a efectos del riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera) entonces una entidad presentará las ganancias o pérdidas de cobertura en una partida separada del estado del resultado y otro resultado integral. Considérese, por ejemplo, una cobertura de un riesgo de tasa de cambio de la moneda extranjera de una posición neta de ventas en moneda extranjera de 100 u.m.e. y gastos de moneda extranjera de 80 u.m.e. utilizando un contrato de cambio a término para 20 u.m.e. La ganancia o pérdida sobre el contrato de cambio a término que se reclasifica de la reserva de cobertura de flujos de efectivo al resultado del periodo (cuando la posición neta afecta al resultado del periodo) se presentará en una partida separada de las ventas y gastos cubiertos. Más aún, si las ventas tienen lugar en un periodo anterior que los gastos, los ingresos de actividades ordinarias por ventas todavía se miden a la tasa de cambio al contado de acuerdo con la NIC 21. La ganancia o pérdida de cobertura relacionada se presentará en una partida separada, de forma que el resultado del periodo reflejará el efecto de la cobertura de la posición neta con un ajuste correspondiente a la reserva de cobertura de flujos de efectivo. Cuando los gastos cubiertos afectan al resultado del periodo en un periodo posterior, la ganancia o pérdida de cobertura anteriormente reconocida en la reserva de cobertura de flujos de efectivo se reclasificará al resultado del periodo y se presentará como una partida separada de las que incluyen los gastos cubiertos, que se miden a la tasa de cambio al contado de acuerdo con la NIC 21. [Referencia:párrafos FC6.456 a FC6.458, Fundamentos de las Conclusiones]

B6.6.16

Para algunos tipos de coberturas del valor razonable, el objetivo de la cobertura no es principalmente compensar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta, sino en su lugar, transformar los flujos de efectivo de la partida cubierta. Por ejemplo, una entidad cubre el riesgo de tasa de interés del valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija utilizando una permuta financiera de tasa de interés. El objetivo de cobertura de la entidad es transformar los flujos de efectivo de interés fijo en flujos de efectivo de interés variable. Este objetivo se reflejará en la contabilidad de la relación de cobertura mediante la acumulación (o devengo) del interés neto acumulado (o devengado) en la permuta financiera de tasa de interés en el resultado del periodo. En el caso de una cobertura de una posición neta (por ejemplo, una posición neta de un activo a tasa fija y un pasivo a tasa fija), este interés neto acumulado (devengado) debe presentarse en una partida separada del estado del resultado y otro resultado integral. Esto es para evitar la incorporación de las ganancias o pérdidas netas de un único instrumento a importes brutos compensados y reconociéndolos en partidas diferentes (por ejemplo, esto evita la incorporación de un cobro de interés neto sobre una sola permuta financiera de tasa de interés a ingresos por intereses brutos y gastos por intereses brutos). [Referencia:párrafo FC6.459, Fundamentos de las Conclusiones]

Fecha de vigencia y transición (Capítulo 7)

Transición (Sección 7.2)

Activos financieros mantenidos para negociar

B7.2.1

a la fecha de la aplicación inicial [Referencia:párrafo 7.2.2] de esta Norma, una entidad debe determinar si el objetivo del modelo de negocio de la entidad para gestionar cualquiera de sus activos financieros cumple la condición del párrafo 4.1.2(a) o la condición del párrafo 4.1.2A(a) o si un activo financiero reúne los requisitos necesarios para la elección del párrafo 5.7.5. A estos efectos, una entidad determinará si los activos financieros cumplen la definición de mantenido para negociar como si la entidad hubiera comprado los activos en la fecha de la aplicación inicial.

Deterioro del valor

B7.2.2

En el momento de la transición, una entidad debería buscar una aproximación al riesgo crediticio en el momento del reconocimiento inicial, considerando toda la información razonable y sustentable que esté disponible sin esfuerzo o costo desproporcionado. No se requiere que una entidad lleve a cabo una búsqueda exhaustiva de información para determinar en la fecha de transición, si ha habido incrementos significativos en el riesgo crediticio desde el reconocimiento inicial. Si una entidad no puede realizar esta determinación sin esfuerzo o costo desproporcionado se aplicará el párrafo 7.2.20.

B7.2.3

Para determinar la corrección de valor por pérdidas de los instrumentos financieros reconocidos inicialmente (o compromisos de préstamo o contratos de garantía financiera de los que la entidad pasa a ser parte del contrato) con anterioridad a la fecha de aplicación inicial, en la transición y hasta la baja en cuentas de esas partidas, una entidad considerará la información que sea relevante para determinar o aproximar el riesgo crediticio en el momento del reconocimiento inicial. Para determinar o aproximar el riesgo crediticio inicial, una entidad puede considerar información interna y externa, incluida la información de cartera de acuerdo con los párrafos B5.5.1 a B5.5.6.

B7.2.4

Una entidad con poca información histórica puede utilizar información de informes internos y estadísticas (que pueden haber sido generadas para decidir si lanzar un producto nuevo), información sobre productos similares o experiencia de grupos del mismo nivel para instrumentos financieros comparables, si ello fuera relevante.

Definiciones (Apéndice A)

Derivados

BA.1

Los ejemplos típicos de derivados son contratos de futuros, contratos a término, permutas financieras y contratos de opción. Un derivado tiene normalmente un importe nocional, que es un importe en divisas, un número de acciones, un número de unidades de peso o volumen u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un instrumento derivado no requiere que el tenedor o el emisor inviertan o reciban el importe nocional al comienzo del contrato. De forma alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un importe que puede cambiar (pero no proporcionalmente con un cambio en el subyacente) como resultado de un suceso futuro que no está relacionado con el importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir el pago de 1.000 u.m. si la tasa de interés LIBOR a seis meses se incrementa en 100 puntos básicos. Dicho contrato será un derivado aunque no se especifique un importe nocional.

BA.2

En esta Norma, la definición de derivado incluye contratos que se liquidan en términos brutos mediante la entrega del elemento subyacente (por ejemplo, un contrato a término para adquirir un instrumento de deuda a interés fijo). Una entidad puede tener un contrato de compra o venta de un elemento no financiero, que puede ser liquidado por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un contrato de compra o venta de una materia prima cotizada a un precio fijo en una fecha futura). Este contrato está dentro del alcance de esta Norma a menos que se haya realizado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento no financiero de acuerdo con los requerimientos de compras, ventas o necesidades de utilización esperadas de la entidad. Sin embargo, esta Norma se aplicará a estos contratos para los requerimientos de compra, venta o uso esperados de una entidad si ésta realiza una designación de acuerdo con el párrafo 2.5 (véanse los párrafos 2.4 a 2.7).

BA.3

Una de las características definitorias de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición porque la prima es un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. Una permuta de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial de nula.E37

E37

[IFRIC® Update, marzo de 2014, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—contabilización de transacciones de acuerdos de recompra reestructuradas en plazos»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de aclaración: (Cuestión 1) si una entidad (Entidad A) debería contabilizar tres transacciones por separado o agregado y tratarlas como un derivado único; y (Cuestión 2) cómo aplicar el párrafo B.6 de la Guía de Implementación de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición (“GI B.6 de la NIC 39”) [párrafo B.6 de la Guía de Implementación, NIIF 9] al abordar la Cuestión 1. Algunas características clave de las tres transacciones son las siguientes:

a.

Transacción 1 (compra de bonos): La Entidad A compra un bono (el bono) a otra entidad (Entidad B).

b.

Transacción 2 (tasa de interés de la permuta): La Entidad A realiza un contrato (o contratos) de permuta de tasa de interés con la Entidad B. La Entidad A paga una tasa fija de interés igual a la tasa de cupón fija del bono comprado en la Transacción 1 y recibe una tasa variable de interés.

c.

Transacción 3 (acuerdo de recompra): La Entidad A realiza un acuerdo de recompra con la Entidad B, en el cual la Entidad A vende el mismo bono de la Transacción 1 en el mismo día que compra el bono y acuerda volverlo a comprar en su fecha de vencimiento.

El Comité de Interpretaciones destacó que para determinar si la Entidad A debería agregar y contabilizar las tres transacciones anteriores como un derivado único, debería hacerse referencia a los párrafos B.6 y C.6 de la Guía de Implementación de la NIC 39 y al párrafo GA39 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación.

El Comité de Interpretaciones también analizó la Cuestión 2, es decir, cómo aplicar el párrafo GI.B.6 de la NIC 39 al abordar la Cuestión 1. El Comité de Interpretaciones destacó que la aplicación del párrafo GI.B.6 de la NIC 39 de la guía requiere juicio profesional. También destacó que los indicadores del párrafo GI.B.6 de la NIC 39 podrían ayudar a que una entidad determine la esencia de la transacción, pero que la presencia o ausencia de cualquier indicador único específico aisladamente podría no ser concluyente.

El Comité de Interpretaciones destacó que proporcionar guías adicionales daría lugar a que el Comité de Interpretaciones intentara especificar la contabilización para una transacción específica, y que eso no sería apropiado.

Sobre la base del análisis anterior, el Comité de Interpretaciones determinó que, a la luz de los requerimientos de las NIIF existentes, no era necesaria ni una interpretación ni una modificación a Normas y, por ello, decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

BA.4

Una compra o venta convencional a lugar a un compromiso a precio fijo, entre la fecha de compra y la fecha de liquidación, que cumple la definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del compromiso, no se lo reconoce como instrumento financiero derivado. En su lugar, esta Norma contempla una contabilización especial para dichos contratos convencionales (véanse los párrafos 3.1.2 y B3.1.3 a B3.1.6).

BA.5

La definición de derivado hace referencia a variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato. Entre ellas se incluirán un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad concreta. Entre las variables no financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, que ocurra o no un fuego que dañe o destruya un activo que pertenezca a una de las partes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico para el propietario si este valor razonable refleja no sólo cambios en los precios de mercado de tales activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en su estado físico, el cambio en ese valor residual es específico para el propietario del automóvil.

Activos y pasivos financieros mantenidos para negociar

BA.6

Negociar generalmente refleja compras y ventas activas y frecuentes, y los instrumentos financieros mantenidos para negociar habitualmente se utilizan con el objetivo de generar una ganancia por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o por el margen de intermediación.

BA.7

Los pasivos financieros mantenidos para negociar incluyen: 

(a)

los pasivos derivados que no se contabilizan como instrumentos de cobertura;

(b)

obligaciones que un vendedor en corto tiene de entregar activos financieros que le han sido prestados (es decir una entidad que vende activos financieros que había recibido en préstamo y que todavía no posee);

(c)

pasivos financieros en los que se incurre con la finalidad de volver a comprarlos en un futuro cercano (por ejemplo, un instrumento de deuda cotizado que el emisor puede volver a comprar en un futuro cercano, dependiendo de los cambios en su valor razonable); y

(d)

pasivos financieros que son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un comportamiento reciente de toma de ganancias a corto plazo.

BA.8

El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo que el pasivo esté mantenido para negociar.

Apéndice CModificaciones a otras Normas

Este Apéndice describe las modificaciones a otras Normas que realizó el IASB cuando finalizó la NIIF 9 (2014). Una entidad aplicará esas modificaciones a periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Si una entidad aplica la NIIF 9 para un periodo anterior, dichas modificaciones deben ser aplicadas para ese periodo anterior.

* * * * *

Las modificaciones contenidas en este Apéndice cuando se emitió esta Norma en 2014 han sido incorporadas al texto de las Normas correspondientes publicadas en este volumen.

Board Approvals

Aprobación por el Consejo de la NIIF 9 emitida en noviembre de 2009

La Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos Financieros fue aprobada para su emisión por trece de los quince miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. El Sr. Leisenring y la Sra. McConnell votaron en contra de la emisión de la Norma. Sus opiniones en contrario se han publicado tras los Fundamentos de las Conclusiones.

Sir David TweediePresidente
Stephen Cooper
Philippe Danjou
Jan Engström
Patrick Finnegan
Robert P Garnett
Gilbert Gélard
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Prabhakar Kalavacherla
James J Leisenring
Patricia McConnell
Warren J McGregor
John T Smith
Tatsumi Yamada
Wei-Guo Zhang

Aprobación por el Consejo de los requerimientos añadidos a la NIIF 9 en octubre de 2010

Los requerimientos añadidos a la Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos Financieros en octubre de 2010 se aprobaron para su emisión por catorce de los quince miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). El Sr. Scott se abstuvo por su reciente nombramiento para el IASB.

Sir David TweediePresidente
Stephen Cooper
Philippe Danjou
Jan Engström
Patrick Finnegan
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Prabhakar Kalavacherla
Elke König
Patricia McConnell
Warren J McGregor
Paul Pacter
Darrel Scott
John T Smith
Tatsumi Yamada
Wei-Guo Zhang

Aprobación por el Consejo de Fecha de Vigencia Obligatoria de la NIIF 9 e Información a Revelar de Transición [Modificaciones a las NIIF 9 (2009), NIIF 9 (2010) y la NIIF 7] emitido en diciembre de 2011

Fecha de Vigencia Obligatoria de la NIIF 9 e Información a Revelar de Transición [Modificaciones a la NIIF 9 (2009), NIIF 9 (2010) y la NIIF 7] fue aprobado para su publicación por catorce de los quince miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. La Sra. McConnell opinó en contra de la emisión de las modificaciones. Su opinión en contrario se expone después de los Fundamentos de las Conclusiones.

Hans HoogervorstPresidente
Ian MackintoshVicepresidente
Stephen Cooper
Philippe Danjou
Jan Engström
Patrick Finnegan
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Prabhakar Kalavacherla
Elke König
Patricia McConnell
Takatsugu Ochi
Paul Pacter
Darrel Scott
John T Smith
Wei-Guo Zhang

Aprobación por el Consejo de la NIIF 9 Instrumentos Financieros (Contabilidad de Coberturas y modificaciones a las NIIF 9, NIIF 7 y NIC 39) emitida en noviembre de 2013

La NIIF 9 Instrumentos Financieros (Contabilidad de Coberturas y modificaciones a la NIIF 9, NIIF 7 y NIC 39) se aprobó para su emisión por quince de los dieciséis miembros del Consejo de Normas Internaciones de Contabilidad. El Sr. Finnegan votó en contra. Su opinión en contrario se expone después de los Fundamentos de las Conclusiones.

Hans HoogervorstPresidente
Ian MackintoshVicepresidente
Stephen Cooper
Philippe Danjou
Martin Edelmann
Jan Engström
Patrick Finnegan
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Gary Kabureck
Prabhakar Kalavacherla
Patricia McConnell
Takatsugu Ochi
Darrel Scott
Chungwoo Suh
Mary Tokar
Wei-Guo Zhang

Aprobación por el Consejo de la NIIF 9 Instrumentos Financieros emitida en julio de 2014

La NIIF 9 Instrumentos Financieros (emitida en julio de 2014) fue aprobada para su emisión por catorce de los dieciséis miembros el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. Los Sres. Cooper y Engström votaron en contra. Su opinión en contrario se expone después de los Fundamentos de las Conclusiones.

Hans HoogervorstPresidente
Ian MackintoshVicepresidente
Stephen Cooper
Philippe Danjou
Martin Edelmann
Jan Engström
Patrick Finnegan
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Gary Kabureck
Suzanne Lloyd
Patricia McConnell
Takatsugu Ochi
Darrel Scott
Chungwoo Suh
Mary Tokar
Wei-Guo Zhang

Aprobación por el Consejo de Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones a la NIIF 9), publicada en octubre de 2017

Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones a la NIIF 9) fue aprobada por 11 de los 14 miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Consejo). Los Sres. Anderson, Lu y la Sra. Tarca se abstuvieron por su reciente nombramiento en el Consejo.

Hans HoogervorstPresidente
Suzanne LloydVicepresidenta
Nick Anderson
Martin Edelmann
Françoise Flores
Amaro Luiz de Oliveira Gomes
Gary Kabureck
Jianqiao Lu
Takatsugu Ochi
Darrel Scott
Thomas Scott
Chungwoo Suh
Ann Tarca
Mary Tokar

Aprobación por el Consejo de Reforma de la Tasa de Interés de Referencia emitida en septiembre de 2019

Reforma de la Tasa de Interés de Referencia que modificó las NIIF 9, NIC 39 y NIIF 7 se aprobó para su publicación por los 14 miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Consejo).

Hans HoogervorstPresidente
Suzanne LloydVicepresidenta
Nick Anderson
Tadeu Cendon
Martin Edelmann
Françoise Flores
Gary Kabureck
Jianqiao Lu
Darrel Scott
Thomas Scott
Chungwoo Suh
Rika Suzuki
Ann Tarca
Mary Tokar

Aprobación por el Consejo de Reforma de la Tasa de Interés de Referencia—Fase 2 emitida en agosto de 2020

Reforma de la Tasa de Interés de Referencia —Fase 2, que modificó las NIIF 9, NIC 39, NIIF 7, NIIF 4 y NIIF 16 se aprobó para su emisión por 12 de los 13 miembros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Consejo). El Sr. Gast se abstuvo de votar por su reciente nombramiento al Consejo.

Hans HoogervorstPresidente
Suzanne LloydVicepresidenta
Nick Anderson
Tadeu Cendon
Martin Edelmann
Françoise Flores
Zach Gast
Jianqiao Lu
Darrel Scott
Thomas Scott
Rika Suzuki
Ann Tarca
Mary Tokar

Notas al pie

1

De acuerdo con el párrafo 7.2.21 una entidad puede elegir, como su política contable, continuar aplicando los requerimientos de la contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los requerimientos del Capítulo 6 de esta Norma. Si una entidad ha realizado esta elección, las referencias en esta Norma a requerimientos de contabilidad de coberturas concretos del Capítulo 6 no son relevantes. En su lugar la entidad aplicará los requerimientos de contabilidad de coberturas relevantes de la NIC 39. (back)

2

El informe «Reforma de las Principales Tasas de Interés de Referencia» se encuentra disponible en http://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_140722.pdf. (back)

3

Este término (como se define en la NIIF 7) se utiliza en los requerimientos para la presentación de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio sobre pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 5.7.7). (back)

4

La NIIF 3 aborda la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios. (back)

5

En esta Norma, los importes monetarios se expresan en “unidades monetarias” (u.m.) y en unidades de moneda extranjera (u.m.e). (back)